ATC 21/2013, 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:21A
Número de Recurso3898-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de junio de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, actuando en nombre y representación de don Iker Moreno Ibáñez, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Don Iker Moreno Ibáñez formuló denuncia contra los agentes de la guardia civil que procedieron a su traslado a Madrid desde Pamplona el 18 de enero de 2011, cuando fue detenido, y por lo acaecido en los sucesivos interrogatorios realizados durante el tiempo en que permaneció incomunicado. Denunciaba diversos actos que serían expresivos de malos tratos y torturas y solicitaba diligencias de prueba para acreditarlos que, como posteriormente se relatará, sólo fueron practicadas parcialmente. Afirmaba también, en varias ocasiones, que durante su incomunicación dio cuenta de aquellos hechos al médico forense.

    2. Admitida a trámite la denuncia, se practicaron las diligencias consistentes en la toma de declaración al denunciante, la unión a los autos de su declaración como detenido en dependencias de la Guardia Civil y la incorporación de los informes medico-forenses. El informe de 18 de enero de 2011, de la clínica forense de Pamplona, objetivaba equimosis en dorso de ambas muñecas, erosión con costra de 2 centímetros en rodilla derecha y erosión con costra de 2 centímetros en rodilla izquierda, sin lesiones traumáticas añadidas en el resto de la superficie corporal. Se incorporaron, asimismo, los informes médico-forenses de 18 de enero, 19 de enero, 20 de enero y 21 de enero de 2011, realizados en dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, que indican, sucesivamente, lo siguiente:

      - “Se observa normocoloreado, con puntos erosivos antiguos en dorso de manos (dice que este fin de semana estuvo en el monte y se pinchó con zarzas). Está consciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo.”

      - “Se observa normocoloreado, está consciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo. Presenta una buena coloración de piel y mucosas, pupilas isocóricas y normoreactivas, leve saburra lengua, no fetor. TA 120770, 70 p.m., auscultación C-P normal. En zona acromial de hombro derecho presenta un área equimótica irregular así como otra en zona de trapecio derecho, evolucionadas. Extremidades inferiores en movilidad funcional conservada, no apreciándose contracturas. Resto de la superficie corporal sin signos de violencia. No se descubre partes íntimas. Está consciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo.”

      - “Refiere estar tranquilo, algo dolorido, que cenó un bocadillo de jamón y queso y ha desayunado un café con leche y dos magdalenas, sí ha dormido, que no ha sufrido maltrato desde el último reconocimiento. Preguntado si quiere ser reconocido, manifiesta que no. Se observa normocoloreado, está consciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo.”

      - “Que ha declarado con abogado de oficio sobre las 19:15-19:50 horas. Preguntado, si quiere ser reconocido, manifiesta que no, solo se descubre extremidades inferiores, no apreciándose patología. (Signo del cajón negativo, no alteración movilidad, no edemas). Se observa normocoloreado, está consciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo. Se indica que se le facilite un paracetamol.”

      - “Refiere estar bien, que cenó un bocadillo de chorizo y agua y ha desayunado café con leche y dos magdalenas. Que no ha sufrido maltrato. Dice que le sigue molestando la rodilla derecha. Se indica que se le facilite un analgésico. Preguntado, si quiere ser reconocido, manifiesta que no. Se observa normocoloreado, está consciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo. Desde el punto de vista médico-legal sí reúne condiciones para prestar declaración.”

    3. Por Auto de 2 de marzo de 2012, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, ex artículo 641-1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, dado que de lo actuado —decía escuetamente la resolución—, no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que diera lugar a la formación de la causa.

    4. El citado Auto fue recurrido en apelación por la representación procesal del recurrente en amparo. Solicitaba que se dejase esa resolución sin efecto y se procediese a “acordar lo necesario para que prosiga la instrucción de las actuaciones en garantía de los derechos que asisten a mi representado como víctima del delito de torturas y malos tratos”. A tal fin, reprochaba que la actividad probatoria desplegada no respondió ni a las necesidades de investigación ni a la solicitud de la parte denunciante, como era preciso ante la especial gravedad de los hechos, y que el sobreseimiento resultaba, en consecuencia, anticipado, con la consiguiente lesión de los arts. 24.1, 24.2 y 15 CE.

      Para sustentar tales quejas, el recurso mantenía que las declaraciones del afectado eran indicativas del delito y que los informes médicos aportados lo confirmaban. Más allá de ello, concretaba su pretensión en aquella petición genérica que transcribimos en el párrafo anterior “acordar lo necesario para que prosiga la instrucción”, resaltando explícitamente, eso sí, la aptitud probatoria de tres diligencias de prueba no practicadas; a saber: la aportación de las actas de los registros domiciliarios efectuados, la declaración judicial prestada ante el Juez en la Audiencia Nacional y la toma de declaración al médico forense. No se aludía, en cambio, a otras pruebas que se citaban en la denuncia inicial; señaladamente, la realización de un nuevo examen médico; la aportación de las grabaciones que se hubieran practicado durante los días de su incomunicación; la información sobre las diligencias llevadas a cabo en ese período; la solicitud de declaración del abogado de oficio o, en fin, la identificación de los guardias civiles que participaron en los hechos.

      La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, por Auto de 15 de mayo de 2012, dictado en el rollo de apelación núm. 124-2012, desestimó el recurso. Razona el Tribunal que resulta improcedente continuar un proceso penal para la práctica de diligencias que no supongan un avance relevante en la investigación, como sería el caso puesto que, tras la revisión de los autos, se constata que durante el tiempo de la detención del denunciante, en el que relata se produjeron las torturas, no constan indicios de la perpetración del maltrato policial. Al objeto de razonarlo, subraya que los reconocimientos médicos que tuvieron lugar no revelan ningún indicio de lo alegado; que no existe constatación de las lesiones en ninguno de los casos en que se manifestaron los médicos; que el médico forense no apreció ninguna lesión física ni psíquica reveladora de dichas agresiones policiales, por lo que éstas carecen de medio alguno de corroboración; y que tan solo consta la declaración del denunciante, cuya eficacia, a falta de corroboraciones periféricas, no puede revelarse suficiente para justificar la continuación del procedimiento.

      Destaca después que el apelante interesa que el procedimiento continúe, pero no expresa qué diligencias considera indispensables para la averiguación. En concreto —dice el Auto de la Audiencia Provincial—, en la denuncia se interesó la incorporación de las grabaciones realizadas por videocámara durante los días que estuvo incomunicado y la declaración del Abogado de oficio; diligencias ambas que considera inocuas para el fin pretendido, ya que, de una parte, no se grabarían las supuestas torturas denunciadas, y, de otra parte, el Letrado de oficio hubiera denunciado, en su caso, los hechos que se denuncian. Finalmente, declara que no se ha aportado ningún informe que avale que pueda el denunciante padecer algún tipo de menoscabo psíquico, por lo que no procedería tampoco acordar una pericial médico-forense en relación a una patología no acreditada.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas la garantías y al uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE).

    La primera queja la fundamenta en la propia denuncia interpuesta en su momento, que comprende agresiones físicas de diferente intensidad, humillaciones y agresiones de carácter sexual, coacciones, amenazas, así como maltratos de palabra lesivos para su integridad moral, indicando que la vulneración deviene de la inexistencia de un procedimiento judicial que haya permitido una reparación jurídica suficiente.

    La segunda de las quejas se encabeza con la cita del art. 24 CE y de diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Defiende que la limitación de la investigación es más que evidente en el presente caso, ya que de todas las diligencias propuestas únicamente se llevaron a cabo por el Juzgado instructor dos de ellas, con cuya valoración la parte recurrente discrepa, habiéndose obviado las restantes. En suma, a su juicio se ha dictado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones sin una indagación suficiente.

    En la demanda se expone la importancia que tiene la declaración del denunciante en este tipo de delitos, admitiéndose que la misma fue practicada. Sin embargo, reprocha que no se otorgara credibilidad a su testimonio a pesar de venir acompañado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo dotaban de aptitud probatoria y verosimilitud, y subraya la persistencia en la incriminación sin ambigüedades, contradicciones o fisuras, con la misma versión a lo largo de toda la causa.

    Se queja también, como se adelantó, de que no se practicaran todas las pruebas solicitadas. Así, en concreto, el denunciante no fue reconocido física y psicológicamente para valorar las lesiones y secuelas; no se procedió a la toma de declaración de los médicos forenses que realizaron los informes; no se aportaron a la causa las grabaciones —que dice— realizadas por videocámara durante los días en que permaneció incomunicado, como tampoco la declaración judicial que efectuó cuando fue puesto a disposición judicial en la Audiencia Nacional o la información relativa a las diligencias practicadas durante los cinco días que permaneció incomunicado; no se aportaron las copias de las actas de los registros domiciliarios del día de su detención, 18 de enero de 2011; no se tomó declaración al Abogado que le asistió de oficio, tanto en dependencias de la Guardia Civil como en la Audiencia Nacional; y, finalmente, no se ofició a las dependencias de la Guardia Civil en las que el recurrente permaneció incomunicado para que se informara acerca de las personas que participaron en la detención, o bajo cuya custodia hubiera permanecido durante la misma. En relación con esto último, aclara que la identificación de los agentes actuantes tenía como razón de ser hacer que los mismos prestasen declaración, lo que era de vital importancia para valorar la credibilidad y verosimilitud del testimonio del denunciante. Interrogar a los agentes encargados de su transferencia y vigilancia durante la detención preventiva habría podido contribuir, dice, a la explicación de los hechos y al castigo de los posibles responsables.

    Todo ello evidenciaría una vulneración del art. 24.2 CE, pues dichas diligencias eran absolutamente indispensables, sensatas, prudentes y convenientes para adoptar la decisión de dar continuidad a la causa u optar por el sobreseimiento libre y archivo de la misma en un delito de tal gravedad. Por lo demás, en su opinión, la perpetración del delito quedaba suficientemente acreditada con sus declaraciones, en contra de lo que declaró sin motivación el Juzgado instructor en su Auto de 2 de marzo de 2012, o de lo que concluyó el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 15 de mayo de 2012, que negó la existencia de indicios sin tener en cuenta que la ausencia de signos de agresiones físicas carece de la fuerza suficiente para despejar toda sospecha; sin tomar en consideración la brevedad de los informes realizados por el médico forense y, en fin, sin advertir que no cumplían los formularios estandarizados y legalmente vigentes, otorgando a dichos informes, en suma, una calidad que no poseían.

    Con esta lógica, concluye, el ejercido de la acción penal en denuncia de un delito de torturas se convierte en un verdadero calvario, donde a la parte denunciante le corresponde ofrecer indicios o pruebas que, sin la ayuda de la labor instructora, no puede obtener. Por todo lo cual, interesa la estimación del recurso con revocación de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, de 2 de marzo de 2012, y de la Audiencia Provincial de Navarra, de 15 de mayo de 2012, y la reapertura de la causa para la práctica de las diligencias de prueba necesarias al objeto del total esclarecimiento de los hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 15 de mayo de 2012, dictado en el recurso de apelación núm. 124-2012, formulado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, de 2 de marzo de 2012, en procedimiento de diligencias previas núm.2189-2011, de los que se ha derivado el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, ex artículo 641-1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, al no aparecer debidamente justificada la perpetración del denunciado delito de torturas.

    La queja articulada es, por tanto, la de quien denuncia haber sido víctima de torturas o malos tratos durante la detención y que, tras acudir sin éxito a la jurisdicción penal con la pretensión de que se condene a los agentes que le agredieron, pretende en amparo la revocación de aquellas resoluciones, que considera contrarias a los arts. 24.1, 24.2 y 15 CE, en su vertiente éste de prohibición de tortura y trato inhumano o degradante.

  2. Centrado así el objeto del debate, debemos comenzar recordando que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente acerca de las exigencias constitucionales derivadas tanto del art. 15 CE, como del art. 24 CE, en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes (por ejemplo, SSTC 224/2007, de 22 de enero, 34/2008, de 25 de febrero, 52/2008, de 14 de abril, 63/2008, de 26 de mayo, 69/2008, de 23 de junio, 107/2008, de 22 de septiembre, 40/2010, de 19 de julio, 63/2010, de 18 de octubre, 131/2012, de 18 de junio, o 182/2012, de 17 de octubre).

    Dicha línea jurisprudencial, siguiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría ; 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España ; o 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España ), se concreta en la exigencia a las resoluciones de sobreseimiento y archivo de una motivación reforzada y acorde con la prohibición absoluta de torturas o actos inhumanos o degradantes. Se trata, por tanto, de una tutela judicial doblemente reforzada, que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide frente a la vulneración de un derecho fundamental absoluto y cuya indemnidad depende esencialmente de ella.

    Esa conclusión no impone, sin embargo, la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la hipótesis de la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones, si se exigieran sin excepción o por defecto, conducirían muchas veces a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia. En ese sentido, hemos dicho que “resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados” (por todas, STC 182/2012, de 17 de octubre, FJ 3).

    Recordábamos en esa STC 182/2012, de 17 de octubre, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que las acusaciones de malos tratos deben estar apoyadas por elementos de prueba apropiados (STEDH de 22 de septiembre de 1993, Klaas c. Alemania ) y que para el establecimiento de los hechos se sirve del criterio de la prueba “más allá de toda duda razonable”, pudiendo dicha prueba resultar de una serie de indicios o presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes (SSTEDH de 18 enero de 1978, Irlanda c. Reino Unido y de 8 de noviembre de 2011, Halat c. Turquía ). En otras ocasiones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha utilizado como patrón de la exigencia de una investigación de malos tratos, bien que “las denuncias de malos tratos deben ir apoyadas de pruebas adecuadas” (STEDH de 10 mayo de 2011, Gladovic c. Croacia , § 48), bien que “un individuo afirme de manera defendible” su existencia (por todas, STEDH de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España , § 28 y de 24 julio de 2012, B.S. c. España , § 40); o utiliza las locuciones “afirmación creíble” o “alegaciones serias de maltrato” (en STEDH 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia , § 32 y § 33) o “cuando un individuo hace una declaración creíble” (en STEDH 10 de abril de 2008, Dzeladinov y otros c. Macedonia § 69); o bien que exista una “sospecha razonable” (por todas, STEDH de 26 mayo de 2009, Naíf Demirci c. Turquía , § 23); o una “queja razonable” (STEDH de 11 abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía , § 32), descartando la vulneración cuando “las quejas presentadas por el demandante no revelan apariencia alguna de violación” (en STEDH de 20 de septiembre de 2005, Frik c. Turquía § 36).

    Desde el punto de vista de las concretas pruebas tomadas en consideración, enseña la jurisprudencia constitucional y la dimanante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los reconocimientos médicos efectuados desde que se produce la detención constituyen un elemento especialmente relevante. En tal sentido, se ha afirmado que “un examen médico, junto con el derecho de acceso a la asistencia letrada y el derecho a informar a un tercero de la detención, constituyen salvaguardas fundamentales ante el maltrato de las personas detenidas que pueden ser aplicadas desde el primer momento de la privación de libertad” (en SSTEDH de 18 de septiembre de 2008, Türkan c. Turquía , y 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia ). Por su parte, la trascendencia de la declaración del denunciante se ha destacado con singular acento en la muy reciente STEDH, de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España .

    Todas esas garantías se han cumplido debidamente en el presente caso. Como expusimos en los antecedentes de este pronunciamiento, las resoluciones impugnadas acordaron el archivo del procedimiento por falta de indicios del delito que dotasen de credibilidad a la denuncia y a las declaraciones posteriores del denunciante, al no resistir su contraste con los datos obrantes en los informes médicos que se realizaron en el curso de la detención, de los que no se deducía sospecha alguna. Se ofrecían, junto a ello, razones para rechazar la práctica de las restantes diligencias de prueba interesadas, que no permitirían variar el juicio alcanzado. Y, en efecto, de los antecedentes obrantes en la causa, sustancialmente la denuncia, la declaración del demandante de amparo ante el Juzgado de instrucción —que se practicó en debida forma según reconoce el propio recurrente en la página 11 de su demanda— y los informes médicos emitidos, cabe concluir, como hicieran los órganos judiciales, que no existía una “sospecha razonable” o una “afirmación defendible” en los términos que define la STEDH de 16 de octubre de 2012 ( Otamendi Egiguren c. España ) que convierta en inconstitucional el cierre anticipado de la instrucción. Por el contrario, la investigación fue efectiva y suficiente: se escuchó al denunciante; se consideraron —aunque no se acogieran sus alegaciones a falta de datos que las corroboraran— los términos de su extensa denuncia, y se recabaron los informes médicos, en los que, lejos de apreciarse indicios de malos tratos y torturas, se advierte que el denunciante se opuso a ser reconocido en varias ocasiones y negó expresamente haber sido maltratado, como destacan los hechos probados de las resoluciones recurridas en amparo. Por lo demás, desde el punto de vista de la motivación, el Auto de apelación puso de manifiesto razones suficientes e individualizadas, ajustadas a las circunstancias del caso concreto, que justificaban el cierre de la causa, explicándose asimismo la inutilidad de desarrollar otros medios de indagación.

  3. Debe resaltarse, de otra parte, que en el recurso de apelación se articulaba una petición genérica (“acordar lo necesario para que prosiga la instrucción”), sin que el recurrente procediera a reiterar la pretensión de la práctica de ciertas pruebas solicitadas en el escrito de denuncia, como por ejemplo la realización de un nuevo examen médico; la aportación de las grabaciones —que dice— realizadas por videocámara durante los días de incomunicación; la comunicación de las diligencias llevadas a cabo durante el tiempo de aquélla, la solicitud de declaración del abogado de oficio o, en particular, la identificación de los guardias civiles que participaron en los hechos (únicamente su identificación, pues nunca llegó a solicitarse el interrogatorio de los mismos). Pese a ello, ahora, en el procedimiento de amparo, retoma dichas pretensiones; denuncia el supuesto déficit probatorio y recalca las consecuencias aparejadas que observa en los derechos fundamentales aducidos. Omite, sin embargo, que tal pretensión fue abandonada en su recurso de apelación. Es llamativo, por tanto, que se imputen a los órganos judiciales quiebras en las garantías constitucionales ante hechos tan graves como los denunciados cuando el recurrente ni siquiera utilizó los recursos judiciales previstos en el ordenamiento procesal español para hacerlas valer.

    Es obvio que quien formula denuncias de este tipo debe encontrar en los órganos judiciales una respuesta activa de indagación e investigación comprometida frente a hechos tan nefandos, asegurando las garantías de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, pero es igualmente insoslayable la exigencia de una debida diligencia en la formulación de la queja, lo que incluye el empleo procedente de los remedios y recursos procesales a su alcance, pues de otro modo la reparación de la lesión, de haberse producido, se convierte en inviable en el cauce procesal regulado.

    Desde ese punto de vista, y a tenor de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en lo referente a la queja formulada por limitación de medios de prueba (art. 24.2 CE), no se cumplieron los requisitos de acceso al recurso de amparo, pues la exigencia de invocación del art. 44.1 c) LOTC incluye el deber de reiteración de la denuncia en la cadena de recursos (por todas, STC 62/1999, de 26 de abril, FJ 3). Como quiera que el propio recurrente considera esenciales esas pruebas no cumplimentadas, el defecto procesal reseñado alcanza a todo el recurso de amparo, al no haberse dado oportunidad a la Audiencia Provincial, a través de dichas pruebas y en caso de estimarlas procedentes, para reparar la lesión eventualmente causada.

    Conforme a las anteriores consideraciones —tanto las relativas al fondo del asunto como las enunciadas en atención al principio de subsidiariedad del amparo— se entiende procedente inadmitir este recurso.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

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