ATC 153/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2008:153A
Número de Recurso4197-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de mayo de 2007, don T.O., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz y asistido por el Abogado don Jesús Suárez Balmaseda, profesionales ambos designados por el turno de oficio, interpuso demanda de amparo, “ contra silencio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid en procedimiento abreviado. 66-2006”.

  2. Estando pendiente de resolver esta Sección sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz, por escrito presentado en este Tribunal el 30 de enero de 2008, manifiesta que desiste del recurso de amparo, lo que ratifica con su firma el Abogado que asume la asistencia letrada.

  3. Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2008 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara oportuno en relación con el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2008 en el que manifiesta que no halla obstáculo para acceder al desistimiento.

Fundamentos jurídicos

nico: Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura la del desistimiento, prevista en el art. 86.1 LOTC, y a la que es de aplicación supletoria la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), que la recoge en los arts. 19.1 y 20.2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales, pues la representación de oficio debe estimarse suficiente a los efectos previstos en el art. 25.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, máxime en los supuestos de extranjería, como acontece en el presente caso. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Tener por desistido del recurso de amparo a don T.O. y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a once de junio de dos mil ocho.

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