ATC 165/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:165A
Número de Recurso415-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 16 de enero de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de don Fernando Emilio Maximino Blat, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la providencia de 7 de octubre de 2005 y el Auto de 29 de noviembre de 2005, dictados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2-964-2005, por los que se acuerda no haber lugar a conferir a la representación procesal del recurrente plazo para formalizar el recurso de casación contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en rollo de Sala núm. 2-2003.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado (junto a otras personas) por Sentencia de 25 de abril de 2005 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 2-2003), como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesorias, multa de 62.000.000 de euros y costas.

    2. El recurrente anunció su intención de formalizar recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, por Auto de 6 de septiembre de 2005, notificado a la representación procesal del recurrente el siguiente 12 de septiembre, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional le emplazó para que en término improrrogable de quince días compareciera ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que el recurrente verificó el 3 de octubre de 2005, mediante escrito en el que se hizo constar la personación y solicitó se le confiriera plazo para formalizar el recurso.

    3. Con fecha 7 de octubre de 2005 se dictó providencia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la que, en lo que ahora interesa, se indica que, en cuanto a la petición contenida en el escrito de personación presentado por la representación procesal de don Fernando Emilio Maximino Blat, “no ha lugar a conferir plazo alguno para la formalización del recurso, toda vez que el mismo debe formalizarse, conforme ordena el art. 873 LECrim, dentro de los términos señalados en el art. 859 de la misma Ley procesal penal, acordándose, en resolución aparte, lo que proceda respecto del mismo”. Interpuesto recurso de súplica por la representación procesal de don Fernando Emilio Maximino Blat contra la anterior providencia, dicho recurso fue desestimado por Auto 29 de noviembre de 2005, razonándose que no ha lugar a conferir un plazo especial de formalización, pues no se está en el supuesto de que el Abogado que asume la defensa en casación sea de nueva designación y, por tanto, no conociera antes el contenido del procedimiento (que es precisamente lo ocurrido en los dos casos citados en el recurso de súplica), toda vez que en el presente caso ya venían designados Abogado y Procuradora desde el escrito de preparación, siendo los mismos profesionales que actuaron en el juicio oral ante el Tribunal a quo.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la decisión de no conferir plazo alguno para la formalización del recurso de casación resulta arbitraria e incurre en error patente, pues en otras ocasiones, como se puso de manifiesto en el recurso de súplica, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha considerado procedente otorgar plazo específico para formalizar recurso de casación una vez personado el recurrente ante la Sala, incluso cuando el Letrado actuante ante el Tribunal a quo era distinto del que posteriormente comparecía ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para formalizar el recurso de casación.

    Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante de amparo solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución del Auto 29 de noviembre de 2005, porque de otro modo se le causaría un perjuicio irreparable, lo que haría perder al amparo su finalidad en caso de que fuera finalmente concedido, como ocurriría si se remite lo actuado a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la ejecución de la Sentencia dictada el 25 de abril de 2005 en el rollo de Sala núm. 2-2003 en lo que atañe a la condena del demandante de amparo.

  4. Por sendas providencias de 9 de abril de 2008 la Sección Segund a de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 16 de abril de 2008, interesando que se deniegue la suspensión solicitada. El Fiscal recuerda que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no procede la suspensión de la ejecución de la resolución judicial ex art. 56 LOTC en los casos de pronunciamientos de condena a penas privativa de libertad de larga duración, que es justamente lo que sucede en el presente caso, habida cuenta la gravedad de la pena de prisión impuesta, muy superior a cinco años de privación de libertad.

  6. El demandante de amparo no formuló alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera , resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor), la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; 83/2001, de 23 de abril y 106/2002, de 17 de junio). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo; y 37/2006, de 13 de febrero).

  2. En este orden de consideraciones, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otros aspectos relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1; 199/1999, de 22 de julio, FJ 3; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 146/2001, de 4 de junio, FJ 3; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 25/2006, de de 30 de enero, FJ 2; y 418/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, entre otros muchos). De lo anteriormente expuesto, deriva que, en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso y atendidas las circunstancias concurrentes en el mismo, ha de denegarse la suspensión de las resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo impugnadas en amparo, en cuanto las mismas pudieran haber dado lugar a la ejecución por el Tribunal sentenciador de la condena impuesta al recurrente. Dada la gravedad de los hechos enjuiciados y la larga duración de la condena de privación de libertad impuesta, nueve años de prisión, no procede suspender su ejecución. Como se ha afirmado anteriormente, aunque el criterio general de este Tribunal en el caso de penas privativas de libertad sea el otorgamiento de la suspensión, ya que el cumplimiento de la pena conlleva en sí mismo una pérdida, al menos parcial, de la finalidad de amparo, también se ha indicado que esta regla general no esta exenta de excepciones y una de estas excepciones es, precisamente, la gravedad y duración de la pena impuesta, ya que en el supuesto de que la pena sea de larga duración el interés general reclama con especial intensidad su ejecución. Esta conclusión se impone no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos, sino también porque la duración de la pena cuantifica “el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite” (AATC 199/1999, FJ 3, y 146/2001, FJ 3).

    Ello sin perjuicio de advertir que es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, en cuanto sea compatible con la tramitación procesal, anteponiéndolo incluso en el orden de señalamientos, a fin de reducir en lo posible los efectos negativos que la ejecución de la condena de privación de libertad en tanto se sustancia el presente recurso en amparo podría acarrear al recurrente y para el caso de que el mismo fuera estimado (AATC 144/1990, de 29 de marzo; 169/1995, de 5 de junio; 385/1996, de 18 de diciembre; 146/2001, de 4 de junio; 334/2004, de 13 de septiembre; y 25/2006, de 30 de enero, por todos).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas en el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

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