ATC 169/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:169A
Número de Recurso10247-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Víctor Mardomingo Herrero, interpuso, en nombre de don Anastasio Egido Lorenzo, asistido por el Letrado don Marcos Barbado Olmos, recurso de amparo contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo núm. 85-2006, por conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción único de Vitigudino dictó Sentencia el 21 de marzo de 2006, en el Juicio de faltas núm. 58-2005, condenando al demandante de amparo como autor de una falta lesiones, a la pena de un mes de multa, indemnización y costas.

      La Sentencia declaró probado que se produjo una discusión entre Avelino Egido Vicente y Anastasio Egido Lorenzo, y que un momento de la misma el segundo agarró del brazo al primero y 1o tiró al suelo, produciéndose éste diversas lesiones.

      Avelino Egido Vicente no compareció al juicio oral, haciéndolo en su representación su hijo, presentando para ello escritura de poderes con facultades, entre otras, para ratificarse en denuncias penales. Afirma la Sentencia que “con ello ha de considerarse ratificada en juicio la denuncia presentada por don Avelino Egido Vicente que consta en las actuaciones”. Tras valorar esta denuncia, la Sentencia establece que “se considera que la declaración de don Avelino Egido Vicente y el resto de las pruebas que se han mencionado, permiten declarar probados los hechos que se han dicho, posibilitan considerar enervada la presunción de inocencia que asiste a don Anastasio Egido Lorenzo”.

    2. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la Audiencia Provincial de Salamanca mediante Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, en la que se indica que basta leer el contenido del acta del juicio para concluir en forma indubitada que por parte del Juzgador a quo no se ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba denunciada.

  3. El demandante alega en primer lugar la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y ello porque la declaración del denunciante, que constituye la prueba esencial de cargo, fue ratificada a presencia judicial por el hijo de aquél, no por el propio denunciante. Por tanto, su testimonio carece de la necesaria inmediación para que, una vez apreciada por el Juzgador, le haya otorgado un valor probatorio decisivo a efectos de sostener la condena penal, privando al demandante de su derecho a someterla a contradicción. En segundo lugar se queja de la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues entiende que la prueba utilizada para sustentar la condena (la declaración de la víctima), además de lo anterior, no cumple los requisitos establecidos jurisprudencialmente para considerarse prueba de cargo, lo que determina la inexistencia de base suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, aduce la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), dado que solicitó, tanto en primera instancia como en apelación, la práctica de prueba pericial médico forense a la vista de determinadas contradicciones existentes en los informes médicos obrantes en autos, prueba que fue desestimada, pese a su relevancia para decidir la controversia al tratarse de una falta de lesiones. En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.

  4. Por providencia de 9 de abril de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 17 de abril de 2008 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, alegando que en el presente caso debe prevalecer el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que el monto de la pena de multa es plenamente reintegrable si el amparo alcanzara su finalidad, ya que no se ha acreditado la imposibilidad de su satisfacción económica que llevaría aparejada la privación de libertad y otro tanto cabe decir de la indemnización acordada cuyo monto económico tampoco impediría su eventual devolución.

  6. La representación del demandante de amparo no formuló alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera , resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los Poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 1I7.3 CE} a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo) (ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ l).

  2. En relación con la pena de multa impuesta (un mes con una cuota diaria de 6 euros), hay que recordar que este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 291/2004, de 19 de julio, y 241/2005, de 6 de junio, entre otros muchos). Por lo que procede con carácter general denegar la suspensión de la ejecución de la pena en estos casos, máxime teniendo en cuenta, en lo que a estos autos respecta, como el Fiscal apunta, la relativamente limitada cantidad impuesta en concepto de multa (180 euros), y que el recurrente no acredita la incidencia que esta circunstancia tenga en su situación económica, ni aduce razón específica que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto “por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado” (AATC 249/2000, de 30 de octubre, y 298/2004, de 19 de julio), conclusión esta que es igualmente aplicable a la condena al pago de la indemnización (ATC 36/2008, de 11 de febrero), que en este caso asciende a 175 euros, y de las costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (ATC 241/2005, de 6 de junio).

    Procede, por tanto, denegar la suspensión de la resolución impugnada en relación con la pena de multa impuesta y la condena al pago de una indemnización y de las costas procesales.

    Y en cuanto a la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria acordada, ha de advertirse que no procede en el momento actual al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase efectivamente a ser pagada, y en cualquier caso de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la resolución que ahora se adopta en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (AATC 361/2003, de 10 de noviembre, y 117/2004, de 19 de abril).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR