ATC 171/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:171A
Número de Recurso11611-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de diciembre de 2006 el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación de don Vicente Fernández Vega, asistido por el Letrado don Emilio Izquierdo Gómez, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra el Auto de 16 de noviembre de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la Sentencia de 2 de febrero de 2005 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1873-1999, que confirmó la sanción impuesta de suspensión de veinte días de la concesión administrativa a la expendeduría de tabacos núm. 3 de Trobajo del Camino (León), de la que es titular el recurrente, por suministrar tabaco a distintos establecimientos de hostelería de León que no tenía expresamente asignados.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente es titular de una expendeduría de tabacos y fue sancionado por Resolución de 24 de julio de 1998 de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de tabacos por “suministro a puntos de venta con recargo, distintos de los que estuviesen obligatoriamente adscritos” (art. 27.8 del Real Decreto 2738/1986). La sanción consistió en suspensión del ejercicio de la concesión durante veinte días.

    2. La sanción fue confirmada con la desestimación del recurso ordinario por Resolución de 29 de enero de 1999 del Ministerio de Economía y Hacienda.

    3. El recurrente formuló recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia impugnada. La Sala tuvo por preparado el recurso de casación que, finalmente, fue inadmitido por Auto de 16 de noviembre de 2006 del Tribunal Supremo por no alcanzar la cuantía litigiosa la summa gravaminis que establece el art. 86.2 b) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. En la demanda de amparo se aduce la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) supuestamente producida por el Auto de 16 de noviembre de 2006 del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación por razón de la cuantía, a pesar de que el recurso tenía interés casacional por afectar a 15.000 expendedurías de tabaco y timbre en España.

    Se aduce, asimismo, la lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por la inadmisión de la prueba testifical propuesta tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa (art. 24.2 CE).

    Por último, en la demanda de amparo se aduce la lesión del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), porque el art. 27.8 del Real Decreto 2738/1986 carece de cobertura legal y no respeta la reserva de ley en esta materia, como expresamente lo han reconocido las SSTC 26/2005, 54/2005, 91/2005 y 233/2006 en supuestos idénticos al presente recurso amparo.

    Por otrosí, el recurrente solicitó la suspensión de la Sentencia de 2 de febrero de 2005 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando que la ejecución de la misma, es decir, el cierre de la expendeduría de tabaco durante veinte días haría perder al recurso de amparo su finalidad dado el tipo de negocio y le causaría daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, como sería lo atinente a la fama, al fondo de comercio y a la clientela, además de ser la única fuente de ingresos de la familia, mientras que la suspensión de la sanción no ocasionaría perjuicio alguno para los intereses generales ni a terceros, dado el largo tiempo transcurrido desde que se dictó la resolución sancionadora de 24 de julio de 1998.

  4. Por providencias de 12 de marzo de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al demandante de amparo, al Abogado del Estado si comparecía y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  5. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2008 manifestando que, a la vista de los recursos de amparo similares al presente fallados por este Tribunal, donde se había otorgado la suspensión en supuestos de sanciones de cese temporal de la concesión administrativa de expendeduría de tabacos, no se oponía al otorgamiento de la suspensión solicitada. De acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, la suspensión solicitada de la ejecución de la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente debe entenderse respecto de la sanción administrativa, porque la Sentencia lo único que hizo fue confirmar la resolución administrativa.

  6. El 28 de marzo de 2008 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que reitera su solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada por los mismos argumentos ya expuestos en la demanda de amparo, añadiendo el principio de fumus bonis iuris de la misma.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 7 de abril de 2008 interesando que se otorgara la suspensión solicitada. Recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la suspensión de las resoluciones judiciales que entraña siempre cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, por lo que su otorgamiento es excepcional y procede sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso (AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; y 338/2005, de 26 de septiembre). Por aplicación de esta doctrina al caso de Autos considera el Ministerio Público que procede otorgar la suspensión solicitada porque no estamos ante una sanción económica sino ante el cese de una actividad, cuya ejecución conllevaría un perjuicio que podría hacer perder al amparo su finalidad en la medida en que, en caso de reconocerse las vulneraciones aducidas, su evaluación y satisfacción conllevaría una compleja restitución.

Fundamentos jurídicos

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera , resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor), la Sala que conozca de un recurso de amparo acordara la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece los límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56 LOTC derivaba una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conllevaba la suspensión de los actos recurridos, quedando a salvo los supuestos en que la ejecución ocasionara un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a no ser que de la suspensión pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el “ilusorio y nominal” que resulta de una sentencia favorable con efectos meramente declarativos (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo, y 37/2006, de 13 de febrero, entre otros muchos).

    Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo y 326/2005, de 12 de septiembre, por todos).

    Sin embargo, hemos entendido que el cese temporal en un negocio afectaría a elementos inmateriales del mismo, como el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento, que podrían verse afectados de forma irreparable (ATC 250/2001, de 17 de septiembre, FJ 3) y, por ello, hemos acordado la suspensión de la sanción de suspensión temporal de la concesión que ampara la actividad de expendeduría de tabacos en casos donde el plazo de suspensión era de quince días (ATC 299/2003, de 29 de septiembre, FJ 3), de treinta días (ATC 402/2004, de 2 de noviembre, FJ 3), de setenta y cinco días (ATC 250/2001, de 17 de septiembre, FJ 3) o de cuatro meses (ATC 187/2005, de 9 de mayo, FJ 3).

  2. Pues bien, en el caso que nos ocupa el recurrente insta la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 2 de febrero de 2005 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. De acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, tal solicitud debe entenderse referida a las resoluciones administrativas que le sancionaron con la suspensión de veinte días de la concesión de la expendeduría de tabacos, porque la Sentencia desestimó el recurso contencioso confirmando las resoluciones administrativas. Conforme con la doctrina de este Tribunal en supuestos similares de cese temporal de negocio y con lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede el otorgamiento de la suspensión, a lo que no se opone el Abogado del Estado, sin que se aprecie que ello pueda entrañar perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Otorgar la suspensión de la sanción impuesta.

    Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

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