ATC 245/2012, 18 de Diciembre de 2012

PonenteExcms. Srs. don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:245A
Número de RecursoConflicto positivo de competencia 3741-2004

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de junio de 2004, la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra los arts. 5, 11, 12, 15 y disposiciones adicional tercera y final segunda del Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de bachillerato. La representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña pone de relieve en su escrito de alegaciones que los preceptos objeto de impugnación vulneran la competencia plena de la Generalitat en materia de enseñanza, alegación que se sustenta en los motivos que se resumen a continuación.

    El art. 5 regula la llamada “comisión de la prueba”, encargada de la organización y aprobación de la prueba de bachillerato, precepto del que se considera que sus apartados 1 y 2 exceden de la competencia estatal. El primero, por regular de forma precisa y completa la composición y funciones de la comisión, imponiendo una uniformidad organizativa que supera el ámbito de lo básico para incidir indebidamente en la esfera de la organización de los servicios autonómicos que sólo puede regular la Generalitat. El art. 5.2 también extravasa la competencia estatal por imponer a dicha comisión un deber de información que excede del ámbito de la colaboración en el que se inscribe aquel deber. El art. 5.1 también incurre en el vicio, que se extiende a la disposición adicional tercera, de atribuir a la alta inspección funciones que exceden de ese cometido y se inscriben de pleno en el ámbito de la función ejecutiva o de mera gestión, que está estatutariamente atribuida a la Generalitat, pues suponen un control directo de los resultados de la prueba. Igualmente se alega que el Real Decreto contiene regulaciones de detalle incompatibles con el alcance de la normativa básica a que debe contraerse la norma estatal. Así, el art. 5.3 exige que los exámenes se realicen en centros educativos; el art. 11 asigna expresamente a la comisión de la prueba (y no a la Administración educativa) la función de adoptar medidas a favor de los alumnos discapacitados; el art. 12 atribuye al Presidente en funciones de publicidad y organización con alto nivel de detalle; el art. 15 regula minuciosamente el procedimiento de revisión de calificación de los ejercicios, imposibilitando cualquier desarrollo normativo autonómico y, por último, la disposición final segunda atribuye al Ministro de Educación y Cultura la competencia para desarrollar y ejecutar el Real Decreto, facultades que corresponderían a la Generalitat.

  2. Mediante providencia de 13 de julio de 2004 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia en relación con los arts. 5, 11, 12, 15 y disposiciones adicional tercera y final segunda del Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de bachillerato, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, para que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Igualmente se acordó comunicar la incoación del conflicto a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuvieran impugnados o se impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC, así como publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña”.

  3. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el proceso por escrito registrado el día 3 de septiembre de 2004 instando la desestimación del conflicto por entender que las competencias estatales ex art. 149.1.30 CE alcanza a la regulación de las condiciones de obtención de los títulos académicos. Así, la disposición impugnada se habría limitado a regular la prueba general de bachillerato, en tanto que constituye condición necesaria para la obtención del título de bachiller, sin que los concretos preceptos objeto de conflicto desciendan a un grado de minuciosidad o detalle que impida el desarrollo de la competencia autonómica. Por el contrario, estos preceptos resultan necesarios para el fin perseguido por la norma de que el acceso a los títulos académicos se haga en igualdad de condiciones de mérito y capacidad en cualquier parte del territorio del Estado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución el presente conflicto positivo de competencia ha sido planteado por la Generalitat de Cataluña contra los arts. 5, 11, 12, 15 y disposiciones adicional tercera y final segunda del Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de bachillerato, en cuanto que entiende que los mismos vulneran las competencias autonómicas en materia de enseñanza.

  2. Con carácter previo a cualquier otra consideración, es preciso poner de manifiesto que, durante la pendencia del presente conflicto positivo de competencias, el Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de bachillerato, ha sido expresamente derogado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Dicha prueba general de bachillerato, cuya regulación por el Real Decreto 1741/2003 constituye el objeto del presente conflicto, se hallaba inicialmente prevista en el art. 37.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, norma a su vez derogada en su totalidad por la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la cual, al regular las enseñanzas del bachillerato en sus arts. 32 a 38, no hace ahora mención alguna a la existencia de la mencionada prueba. Por lo demás, esta prueba general de bachillerato, en los términos definidos por la norma objeto del conflicto, debía haberse implantado en el curso académico 2007-2008, tal como disponía el art. único 2 del Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, que modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación. Sin embargo esta prevista implantación no llegó a hacerse efectiva, pues ya hemos comprobado tanto que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del día 4 de mayo de 2006, no incluye esta prueba entre sus contenidos, como que el Real Decreto 1741/2003 fue expresamente derogado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, esto es, en fecha anterior a la prevista implantación de la prueba.

Constatado así que tanto que la norma impugnada ha sido derogada como que no llegó a estar efectivamente vigente, debemos plantearnos los efectos que dichas circunstancias tienen en relación con lo señalado por nuestra doctrina sobre la pérdida de objeto en los procesos constitucionales.

En ese sentido, como recuerda la STC 194/2012, FJ 2, con cita de la STC 99/2012, de 8 de mayo, FJ 2 c): “Hay que tener en cuenta que en las controversias de alcance competencial como la que nos ocupa, es necesario apreciar los efectos que tiene sobre el conflicto la entrada en vigor de nueva normativa reguladora de algunos de los aspectos en discusión, aunque no se haya impugnado. Esta operación valorativa deberemos hacerla de acuerdo con lo que nuestra doctrina reitera, esto es, ‘hay que huir de todo automatismo, siendo necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, y, ante todo, a la pervivencia de la controversia competencial, esto es, a si la disputa sobre la titularidad competencial sigue o no viva entre las partes’ (STC 147/1998, FJ 3, y jurisprudencia allí citada).”

Asimismo, junto al criterio que se acaba de reproducir, procede recordar que en este tipo de procesos promovidos por causa de vulneración del orden constitucional de competencias tenemos establecido que si “la normativa en relación con la cual se trabó el conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este Tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto” [STC 194/2012, FJ 2, con cita de la STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)].

Por las razones que ya han quedado expuestas, la ponderación que, conforme a esta doctrina, exige la valoración sobre la pérdida de objeto lleva en este caso a considerar que, una vez que el Estado ha suprimido, sin que hubiera llegado a implantarse efectivamente, la prueba general de bachillerato, puede, sin duda, deducirse que tal cambio normativo ha supuesto la desaparición sobrevenida del objeto del proceso. Además, tampoco subsiste aquí necesidad alguna de preservar los ámbitos respectivos de competencia en relación con una prueba que ni existe ni llegó a existir, sin perjuicio de advertir que, al analizar el art. 37.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, ya establecimos que dicho precepto legal guardaba directa relación con las competencias estatales en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales del segundo inciso del art. 149.1.30 CE [STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 6 e), reiterado en STC 214/2012, de 14 de noviembre, FJ 8 b)].

Por todo lo expuesto, no podemos sino concluir que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto del conflicto positivo de competencia deducido contra determinados preceptos del Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de bachillerato, y, consecuentemente, extinguido el proceso, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el suplico del escrito de interposición de este conflicto positivo de competencias.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguido el presente conflicto positivo de competencias por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

2 sentencias
  • STC 47/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • 28 Febrero 2013
    ...normativos acaecidos durante la pendencia del proceso tienen respecto a la pervivencia de su objeto (en el mismo sentido AATC 244/2012 y 245/2012, ambos de 18 de diciembre). En esa ponderación que, conforme a esta doctrina, exige la valoración sobre la pérdida de objeto puede, sin duda, ded......
  • ATC 33/2013, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • 12 Febrero 2013
    ...en los procesos constitucionales, y particularmente la jurisprudencia más reciente sobre el particular contenida en los AATC 244/2012 y 245/2012, ambos de 18 de Como se deduce de nuestra reiterada doctrina, la mera derogación de la norma impugnada no tiene por qué suponer la pérdida automát......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR