ATC 247/2012, 18 de Diciembre de 2012

PonenteExcms. Srs. don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:247A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 2220-2012

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El día 17 de abril de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento ordinario 102-2011), el Auto de 12 de abril de 2012 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 20.4 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, por posible vulneración de los arts. 9.3, 103.1 y 132.1 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la cuestión son los siguientes:

    1. Por acuerdo de 29 de julio de 2010 la Junta de Gobierno Local de Ogíjares (Granada) aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares y la memoria técnica que han de regir la concesión administrativa para el uso privativo con transformación o modificación del dominio público de dos parcelas destinadas a equipamiento público (sitas en la unidad de ejecución 10.2 del plan general de ordenación urbana) para la construcción y explotación de alojamientos transitorios para alquiler destinados preferentemente a jóvenes menores de 35 años con ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples. Una vez sometido a información pública, en el curso de la cual un grupo de propietarios de la citada unidad de ejecución 10.2 formuló alegaciones que fueron rechazadas, el 24 de septiembre siguiente dicha Junta de Gobierno Local aprobó definitivamente el referido pliego, publicándose en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada” de 14 de octubre de 2010 el correspondiente anuncio de licitación. Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de diciembre de 2010 se elevó a definitiva la adjudicación provisional a favor de Plahecovi Asociados, S.L.

    2. El 9 de noviembre de 2010 el citado grupo de propietarios de la unidad de ejecución 10.2 del plan general de ordenación urbana de Ogíjares interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y la memoria técnica y de anuncio de licitación, que recayó, después de considerarse incompetente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, que lo tramitó como procedimiento ordinario 102-2011. Una vez que le fue notificada la adjudicación definitiva a favor de Plahecovi Asociados, S.L., los recurrentes extendieron a ésta el recurso contencioso-administrativo.

      Alegaron los actores que los solares calificados de equipamiento público sólo admiten usos destinados a atender las necesidades de los ciudadanos de educación, enriquecimiento cultural, salud y bienestar, así como a proporcionarles los servicios propios de la vida en ciudad, tanto de carácter administrativo como de abastecimiento. No sirven, por tanto, para uso residencial, que es al que están orientados los alojamientos transitorios que se pretenden construir y explotar, independientemente de que estén destinados a un sector de la población en situación de necesidad. Argumentan igualmente que esta falta de aptitud de los solares para otorgar sobre ellos a un particular un uso privativo destinado a alojamientos transitorios no cambia en virtud del art. 20.4 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, que dice que “los alojamientos de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos”, pues este precepto no sería de aplicación en tanto que se refiere a promociones públicas cuando en este caso se trata de una promoción privada, dado que quien construye los alojamientos transitorios y los explota dándolos en alquiler será la mercantil Plahecovi Asociados, S.L., obteniendo los beneficios correspondientes.

      Por su parte, el Ayuntamiento de Ogíjares y Plahecovi Asociados, S.L., esta última personada como codemandada, sostienen que la construcción y explotación de estos alojamientos transitorios persigue una finalidad pública, como es la de atender el derecho a la vivienda de los sectores de la población en situación de necesidad, tratándose por ello de una promoción pública, sin que tenga relevancia alguna al efecto de esta calificación que dicha finalidad se alcance con la mediación de un sujeto privado. En su virtud, el art. 20.4 la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía es plenamente aplicable al caso y determina la desestimación de la pretensión actora.

    3. Por diligencia de 7 de marzo de 2012 quedaron los autos vistos para Sentencia y mediante providencia de 20 de marzo siguiente el órgano judicial acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 20.4 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, por posible vulneración de los arts. 9.3, 103.1 y 132.1 CE.

      La providencia afirma que “la promoción de viviendas de protección pública no deja de tener la consideración de residencial por el mero hecho de ir destinada a un colectivo en riesgo de exclusión social” y que para servir ese fin —ofertar suelo suficiente con destino a viviendas de protección oficial— “la legislación estatal y la propia LOUA [Ley de ordenación urbanística de Andalucía] regulan el Patrimonio Municipal del Suelo (patrimonios públicos del suelo en la legislación autonómica) como un patrimonio independiente separado del restante patrimonio de la Administración”. Y de estas premisas concluye que el art. 20.4 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, “puede vulnerar el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la Constitución, al hacer una doble regulación de las promociones de viviendas de protección pública”. En cuanto a la vulneración del art. 132.1 CE, consideraba el juzgador que podría existir “por cuanto se considera equipamiento —y en consecuencia dominio público sin previa desafectación— un uso esencialmente residencial, con independencia del colectivo al que va dirigido”. En fin, concluye la providencia, lo previsto por el meritado precepto pudiera “resultar ciertamente forzado y contrario a los principios de seguridad jurídica, desafección, eficacia y coordinación de la actividad administrativa (arts. 9.3, 132.1 y 103.1 de la Constitución, respectivamente)”.

    4. El Ministerio Fiscal se limitó a manifestar su conformidad con el planteamiento de la cuestión. La representación procesal de los actores en el proceso a quo hizo lo propio, pero añadió que el precepto legal vulneraría también el art. 31.3 CE (pues priva a los propietarios de la unidad de ejecución 10.2 del plan general de ordenación urbana de Ogíjares de un derecho adquirido sobre el equipamiento público, sin acordarse indemnización alguna) y el art. 47 CE (dado que el derecho a una vivienda digna conlleva las dotaciones públicas idóneas para el desarrollo de la vida pública en comunidad). El Ayuntamiento de Ogíjares y la codemandada se opusieron al planteamiento de la cuestión.

    5. El órgano judicial dictó el Auto de 12 de abril de 2012 planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 20.4 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, por posible vulneración de los arts. 9.3, en cuanto consagra el principio de seguridad jurídica, 132.1, en tanto que prevé el régimen del dominio público, y 103.1, sin precisar cuáles de sus contenidos considera afectados, y 47 de la Constitución.

  3. El citado Auto de planteamiento se funda en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican. Tras exponer los antecedentes del caso, y recoger las alegaciones de las partes en el preceptivo trámite de audiencia, inicia el Auto sus razonamientos jurídicos señalando que concurren los presupuestos formales para el planteamiento de la cuestión, resaltando especialmente que la disposición cuestionada es aplicable al caso y de su validez depende la Sentencia que se dicte. Así señala, en contraposición a lo defendido por los actores en el proceso a quo, que “el hecho de que la construcción y la gestión [de los alojamientos transitorios] se haga por una empresa privada no desvirtúa la finalidad pública de la política que se pretende, con independencia de que dicha empresa tenga un ánimo de lucro en la gestión”, lo que hace que se trate de una promoción pública y, en su virtud, le sea de aplicación el precepto objeto de la cuestión (“los alojamientos de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos”), lo que determinaría la desestimación de la pretensión actora de que se declare que tal uso no es de los permitidos en suelo calificado de equipamiento público.

    Así formulado el juicio de relevancia, el juzgador proponente manifiesta su duda sobre la constitucionalidad de tan decisivo precepto legal, razonando que, en su opinión, es incompatible el uso residencial, aun cuando sea de vivienda protegida, con la calificación urbanística de las parcelas como de equipamiento público. En este sentido, en términos literalmente iguales a los de la providencia en la que dio audiencia a las partes, considera que “la promoción de viviendas de protección pública no deja de tener la consideración de residencial por el mero hecho de ir destinada a un colectivo en riesgo de exclusión social” y que los equipamientos públicos no admiten usos residenciales porque están destinados a proveer a los ciudadanos de educación, enriquecimiento cultural, salud y bienestar, así como a proporcionarles los servicios propios de la vida en ciudad, tanto de carácter administrativo como de abastecimiento.

    De este modo, expone el órgano cuestionante, la previsión legal de admitir en equipamientos públicos usos residenciales priva a los ciudadanos de espacios públicos destinados a asegurar el disfrute de su derecho a una vivienda digna y, por ello, vulnera el art. 47 CE. O, dicho con las palabras del Auto de planteamiento, “desnaturaliza la propia esencia de los equipamientos y puede dejar infradotadas de servicios aquellas zonas para la que estuvieren destinados tales equipamientos”. Y por este mismo motivo lo reputa contrario al art. 103.1 CE, esta vez sin mencionar siquiera cuál de sus dimensiones resulta afectada.

    Razona, además, que hay instrumentos legales explícitamente dispuestos para la intervención pública en materia de vivienda como los “patrimonios públicos de suelo”, lo que le lleva a concluir, sin mayor desarrollo lógico, que “con relación al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE, el art. 20.4 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, hace una novedosa regulación de las promociones de vivienda de protección pública, específicamente regulados por la legislación urbanística en los patrimonios públicos de suelo”.

    En último lugar, igualmente con un razonamiento escueto, sostiene que el artículo que cuestiona desconoce el art. 132.1 CE, pues admite en un solar calificado de equipamiento público, y en consecuencia de dominio público, un uso esencialmente residencial, y ello sin exigir la previa desafectación, que en este caso implicaría el cambio de uso del suelo.

    La parte dispositiva del Auto acuerda “plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 20.4 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, por poder ser contrario a los arts. 9.3, 103.1 y 132.1 de la Constitución”.

  4. Mediante providencia de 3 de julio de 2012 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 25 de julio de 2012, en el que solicita que se dicte Auto inadmitiendo la cuestión por considerarla notoriamente infundada, apoyando su solicitud en los siguientes argumentos: a) la infracción del art. 47 CE no debe ser objeto de control de constitucionalidad, en cuanto este artículo no es identificado en la parte dispositiva del Auto que acuerda elevar la cuestión al Tribunal Constitucional, ni tampoco en la providencia por la que se abrió el trámite de alegaciones del 35.2 LOTC; b) lo que está realmente planteando el juzgador a quo es su desacuerdo con la nueva regulación, en la medida que entiende que los patrimonios públicos del suelo son el instrumento legal adecuado para este fin y no los terrenos clasificados para uso de equipamiento público y, por otra parte, que los alojamientos transitorios suponen un uso residencial incompatible con las dotaciones públicas destinadas a equipamientos públicos. Y concluye que la falta de acuerdo de los jueces con la regulación que sobre una materia establecen quienes ejercen la potestad legislativa no puede fundar una cuestión de inconstitucionalidad, pues su alcance queda limitado a los supuestos de normas legales que infringen preceptos constitucionales; c) el Auto de planteamiento no pone de manifiesto los motivos por los que el precepto impugnado puede ser objeto de reproche desde la perspectiva de los criterios de certeza de la norma y previsibilidad de sus efectos que informan el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), limitándose a expresar el Magistrado a quo su no coincidencia con la regulación aprobada; d) los alojamientos transitorios son una modalidad de actuación pública en el sector de la vivienda especialmente caracterizada por su fin asistencial, y por su destino a personas en situación de riesgo o exclusión social, finalidad pública que autoriza a utilizar para ello terrenos destinados a equipamientos públicos sin desnaturalizar por ello el dominio público y, por tanto, sin vulnerar el art. 132 CE, e) por último, en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se expresa el motivo por el que se considera infringido el art. 103.1 CE, y es tan solo la previa providencia que había abierto el trámite de audiencia la que menciona que el precepto impugnado puede ser contrario a los principios de eficacia y coordinación, pero sin razonar por qué.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con art. 20.4 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

    El citado artículo reza como sigue:

    Artículo 20. Situaciones de alojamiento transitorio

    4. Los alojamientos [transitorios] de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos.

    Considera el Magistrado proponente que el precepto citado podría vulnerar los arts. 9.3, 47, 103.1 y 132.1 de la Constitución, en los términos desarrollados con detalle en los antecedentes.

    El Fiscal General del Estado estima, por su parte, que la cuestión resulta inadmisible, por ser notoriamente infundada. Aparte de resaltar que a su juicio la argumentación del Auto de planteamiento revela más un desacuerdo con la regulación impugnada que una verdadera duda sobre su conformidad con la Constitución, el Fiscal destaca que ningún reproche se hace a la disposición cuestionada desde la perspectiva de la certeza de la norma o la previsibilidad de sus efectos, que son los criterios que informan el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que los alojamientos transitorios persiguen un fin público de carácter asistencial, de modo que ubicarlos en suelos de equipamientos públicos no implica desnaturalizar el dominio público (art. 132 CE) y, por último, que no constan en ningún sitio las razones por las que el magistrado a quo entiende que el precepto impugnado contraría los principios de eficacia y coordinación (art. 103.1 CE). Además, sostiene que el art. 47 CE, al no ser incluido ni en la providencia que abre el trámite del 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ni en la parte dispositiva del Auto de planteamiento, no puede integrar el objeto de enjuiciamiento.

  2. En cuanto al óbice procesal suscitado por el Fiscal, es cierto que el Auto de planteamiento en su parte expositiva añade a las indicadas en la providencia que abre el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC una nueva disposición constitucional como posiblemente vulnerada, que no es otra que el art. 47 CE. Este añadido, dado que resulta de las alegaciones de la actora en el proceso a quo, no determina un déficit en el cumplimiento del trámite de audiencia. De otro lado, en línea con la doctrina expresada en el ATC 301/2005, de 5 de julio, el silencio de la parte dispositiva del Auto de planteamiento sobre ese precepto tampoco es óbice, pues de la parte expositiva resultan claros los motivos por los que el órgano proponente reputa que el precepto legal objeto de este proceso es contrario al art. 47 CE.

  3. Salvada esa omisión, podemos avanzar ya que la cuestión resulta notoriamente infundada y procede su inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

    El derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna ex art. 47 CE es uno de los principios rectores de la política social y económica. Sobre ellos hemos dicho que “al margen de su mayor o menor generalidad de contenido, enuncian proposiciones vinculantes en términos que se desprenden inequívocamente de los arts. 9 y 53 de la Constitución (STC 19/1982, fundamento jurídico 6). Ahora bien, es también claro que, de conformidad con el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 de la Constitución), el margen que estos principios constitucionales dejan al legislador es muy amplio” (STC 14/1992, 10 febrero, FJ 11), siendo él quien ha de determinar las técnicas apropiadas para llevar a cabo la plasmación de ese principio rector. Carece de sentido, por tanto, sostener que el art. 47 CE impone al legislador que asegure que en todas y cada una de las unidades de ejecución de un plan de ordenación urbanístico y precisamente en el suelo que en ellas se destina a dotación pública se materialicen los servicios urbanos ligados al derecho a disfrutar de una vivienda digna, pues ésta es una fórmula entre otras muchas que pueden ser usadas.

    De otro lado, la eventual afectación del art. 47 CE no derivaría directamente del precepto legal cuestionado sino, en su caso, de su aplicación. Téngase presente que el art. 9 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, dispone que: “En el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 3 y, en su caso, de las determinaciones de los planes de ordenación del territorio, los planes generales de ordenación urbanística deben … E) procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones y equipamientos, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del municipio o, en su caso, de cada uno de sus núcleos. La ubicación de las dotaciones y equipamientos deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada articulación y vertebración y se atienda a la integración y cohesión social en la ciudad. Asimismo, se localizarán en edificios o espacios con características apropiadas a su destino y contribuirán a su protección y conservación en los casos que posean interés arquitectónico o histórico.”

    A la vista de este precepto, queda claro que el hecho de que la norma legal cuestionada establezca que uno de los posibles usos de los equipamientos públicos es el de “alojamiento transitorio de promoción pública” no impide por sí mismo que las necesidades que el órgano cuestionante asocia al disfrute de una vivienda digna sean atendidas, pues, como se desprende del extracto transcrito del art. 9 de la Ley de ordenación urbanística de Andalucía, la ley aplicable obliga a los municipios a prever en los planes urbanísticos terrenos suficientes para satisfacerlas y asegurar su equilibrada distribución entre las distintas partes del municipio.

  4. La seguridad jurídica ex art. 9.3 CE —segundo parámetro de constitucionalidad propuesto por el magistrado a quo— “ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando ‘la claridad y no la confusión normativa’ (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), así como ‘la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho’ (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). De este modo, sólo si el contenido o las omisiones de una norma (teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho) produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 5, por todas).” (STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 8).

    La legislación urbanística ha encauzado tradicionalmente la intervención pública de protección social en materia de vivienda mediante los “patrimonios públicos de suelo” (arts. 69 y ss. de la Ley de ordenación urbanística de Andalucía). Recientemente, el legislador andaluz, apreciando que la coyuntura socioeconómica así lo requería, ha incorporado una nueva técnica denominada “alojamientos transitorios de promoción pública”, previendo claramente los presupuestos de su aplicación y su régimen jurídico. Así, el art. 20 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía intitulado “Situaciones de alojamiento transitorio”, reza del tenor literal siguiente:

    1. Las Administraciones públicas andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo o en situación de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los correspondientes servicios sociales de los ayuntamientos de los municipios en los que residan.

    2. El alojamiento podrá satisfacerse mediante edificaciones que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva.

    3. Los alojamientos deberán incluir servicios comunes que faciliten la plena realización de su finalidad social. Las distintas unidades habitacionales que formen parte de los mismos no serán susceptibles de inscripción independiente en el Registro de la Propiedad.

    4. Los alojamientos de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos.

    5. Los planes de vivienda y suelo autonómicos y locales, en su correspondiente ámbito de competencia territorial, deberán regular los programas de actuación que se correspondan con estas situaciones de alojamiento.

    Por su parte, los arts. 17.1.2 y 10.1.A.b) de la Ley de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 2/2012, de 30 enero, prevén, respectivamente, que los alojamientos de esta clase constituyen uno de los usos a los que se puede destinar el suelo de dotación pública y que aquellos que se realicen en este tipo de suelo no computarán como reserva de vivienda protegida.

    El legislador, al adoptar esta medida (proporcionar un nuevo instrumento a la intervención pública de protección social en materia de vivienda, que se viene a unir al cauce tradicional constituido por los “patrimonios públicos de suelo”), no genera ninguna incertidumbre prohibida por el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues entra dentro de su margen de apreciación la previsión legal de cuantas técnicas considere conveniente para la obtención de un cierto fin público, siempre que, como aquí ocurre, sean claros sus presupuestos y razonablemente previsibles los efectos de su aplicación.

  5. El art. 132 CE vincula al legislador a regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público, y dentro de él los usos de los que son susceptibles, respetando, además de los principios expresamente enunciados en aquel precepto constitucional (inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad), su propia esencia, esto es, su afectación a un fin público, pero sin imponerle qué tipo de fines públicos ha de perseguir un concreto bien demanial. De acuerdo con ello, el legislador andaluz solo habría desconocido el art. 132 CE si al disponer qué usos son posibles en las parcelas calificadas de equipamientos públicos o dotaciones públicas hubiera admitido alguno que impidiese que se satisfagan los fines públicos a que el bien está afecto. No es esto, sin embargo, lo que hace el precepto legal cuestionado, pues es evidente que los “alojamientos transitorios de promoción pública”, independientemente de que se califiquen de uso residencial o asistencial, están al servicio de una de esas finalidades públicas a que atienden esos terrenos de dominio público, en la medida que son instrumentos de la actividad pública de protección social en materia de vivienda.

  6. . Por último, el Auto de planteamiento mantiene que el precepto cuestionado contradice el art. 103.1 CE “por cuanto de la redacción de dicho precepto se desprende que la construcción de viviendas de protección oficial destinada a alojamientos en equipamientos públicos tendrán tal consideración, lo que desnaturaliza la propia esencia de los equipamientos y puede dejar infradotadas de servicios aquellas zonas para la que estuvieren destinados tales equipamientos”. No dice en ningún momento cuál de los principios enumerados en él considera vulnerado. Sí lo había hecho en la providencia por la que abrió el previo trámite de audiencia, donde se limitó a mencionar la eficacia y coordinación de la actividad administrativa entre los principios vulnerados por el precepto cuestionado. Ahora bien, el órgano cuestionante no consigna, ni en aquella providencia ni en este auto, razonamiento alguno que justifique que ese “desnaturaliza[r] la propia esencia de los equipamientos” desconozca los principios de eficacia y coordinación a que el art. 103.1 CE sujeta a la actividad administrativa.

    Es de aplicación, por tanto, la reiterada doctrina constitucional según la que “cuando lo que está en juego es la depuración del Ordenamiento jurídico, es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, y en los casos en que ésta no se atiende, puede hablarse de una falta de diligencia procesalmente exigible (por todas, SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 5; 96/2002, de 25 de abril, FJ 4; 16/2003, de 30 de enero, FJ 9; y 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 3) (ATC 273/2005, 21 de junio).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

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