ATC 211/2012, 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:211A
Número de Recurso8557-2005

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 28 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala núm. 280/2005, de 21 de octubre, por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.1, apartados b) y c), de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que incidan en el medio ambiente, por posible vulneración de los arts. 133.2 y 157.3, ambos de la Constitución, y 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

  2. La presente cuestión tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo (núm. 713-2001) interpuesto por la entidad mercantil Unión Fenosa Generación, S.A., contra el Decreto 169/2001, de 24 de julio, para la aplicación de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que incidan en el medio ambiente, ante la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el que, una vez conclusas las actuaciones, por providencia con fecha de 5 de septiembre de 2005 la Sala acordó, de conformidad con el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 2.1, apartados b) y c), de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, de Castilla-La Mancha, del impuesto sobre determinadas actividades que incidan en el medio ambiente, por si fueran incompatibles con los arts. 6.3 LOFCA, y 133.2 y 157.3, de la Constitución Española. Tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal interesaron el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al mismo.

  3. Mediante Auto de la referida Sala núm. 280/2005, de 21 de octubre, se promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad al considerar que la Ley 11/2000, de las Cortes de Castilla-La Mancha, establece dos impuestos (sobre la producción termonuclear de energía eléctrica y sobre el almacenamiento de residuos radiactivos) que, aunque se definen formalmente como tributos que pretenden gravar la contaminación y los riesgos que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de las actividades sometidas a gravamen, sin embargo, no es posible apreciar que realmente estén gravando la actividad contaminante, pues desconocen el impacto ambiental en que incurren los sujetos llamados a soportarlo o, lo que es lo mismo, la medida concreta en la que cada uno afecta al medio ambiente, para terminar gravando la misma materia imponible que el impuesto municipal sobre actividades económicas, incurriendo con ello en la prohibición prevista en el apartado 3 del art. 6 LOFCA, con vulneración de lo establecido en los arts. 133.2 y 157.3 CE.

  4. Mediante providencia de 6 de junio de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión planteada y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como a las Cortes y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como oír a las partes sobre la posible acumulación de esta cuestión con las registradas con los núms. 8556-2005 y 1041-2006 planteadas por el mismo órgano judicial, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que tuvo lugar en el “BOE” núm. 146, de 20 de junio).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de junio de 2006, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Posteriormente, por escrito registrado el día 27 de junio siguiente se recibió otra comunicación del Presidente del Congreso de los Diputados conforme a la cual se ponía en conocimiento de este Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la dirección de estudios y documentación y al departamento de asesoría jurídica de la Secretaría General.

  6. El Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha presentó un escrito en este Tribunal el día 28 de junio de 2006, suplicando se le tuviera por personado en el procedimiento y se dictase Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad, pues tanto el gravamen sobre las actividades empresariales de producción termonuclear de electricidad como sobre las actividades de almacenamiento de residuos radiactivos, se configuran como verdaderos impuestos medioambientales que gravan la actividad contaminante.

    Mediante otrosí, el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, manifestó su conformidad a la acumulación de los procedimientos núms. 8556-2005, 8557-2005 y 1041-2006, habida cuenta que la identidad de su objeto justifica la unidad de tramitación y decisión.

  7. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 2006, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en la medida que los tributos autonómicos se dirigen a estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, sometiendo a gravamen la actividad contaminante para internalizar los costes derivados de actuaciones distorsionadoras del medio ambiente. A renglón seguido, y por otrosí, manifestó no oponerse a la acumulación de la presente cuestión con las registradas con los núms. 8556-2005 y 1041-2006.

  8. El Abogado del Estado presentó un escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 2006 en el que suplicaba que se dictase Sentencia por la que se declarasen inconstitucionales las letras b) y c) del art. 2.1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, y, por conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), también la de los arts. 2.2, 2.3, 5.1 b), 5.1 c), 6 b), 6 c) y 7.4 de la misma ley, al considerar que los impuestos regionales sobre la “producción de energía termonuclear” y el “almacenamiento de residuos radiactivos”, pese a señalar que gravan directamente la contaminación y los riesgos sobre el medio ambiente, realmente no gravan ni la contaminación ni los riesgos medioambientales sino el simple ejercicio en territorio regional de ciertas actividades empresariales de producción de electricidad y de almacenamiento de residuos radiactivos.

    Por medio de otrosí solicitó, al amparo de lo previsto en el art. 83 LOTC, la acumulación de la presente cuestión con las que llevan los núms. 8556-2005 y 1041-2006.

  9. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal el día 29 de junio de 2006 en el que solicitaba la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad y la anulación del art. 2.1, apartados b) y c), de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, al establecerse dos hechos imponibles que coinciden plenamente con los que son objeto del impuesto sobre actividades económicas y que, por tanto, infringen lo establecido en el art. 6.3 LOFCA y, en su consecuencia, lo previsto en los arts. 133.2 y 157 CE. Igualmente, manifestó no oponerse, dada la plena coincidencia de objeto con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8556-2005, a la acumulación de ambos procesos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Único. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados b) y c) del art. 2.1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que incidan en el medio ambiente, por posible vulneración de los arts. 133.2 y 157.3, ambos CE, y 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

En la STC 196/2012, de 31 de octubre, se ha estimado otra cuestión de inconstitucionalidad promovida por el citado órgano judicial con relación a la misma norma legal, declarándose la inconstitucionalidad y nulidad tanto de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 2, como, por conexión con el anterior apartado, la de los apartados 2 y 3 del art. 2, las letras b) y c) del apartado 1 del art. 5, las letras b) y c) del art. 6, y el apartado 4 del art. 7, todos ellos de la misma Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, por incurrir en la prohibición prevista en el apartado 3 del art. 6 LOFCA (en la redacción anterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2009).

Puesto que el precepto cuestionado ha sido ya expulsado definitivamente del ordenamiento con la anterior declaración de inconstitucionalidad y nulidad, la cual tiene el valor de cosa juzgada y efectos erga omnes a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 164.1 de la Constitución Española y 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la medida que con su anulación ha quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial, debemos apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad (por todos, AATC 4/2012, de 13 de enero FJ único; 6/2012, de 13 de enero, FJ único; 47/2012, de 13 de marzo, FJ único; y 126/2012, de 19 de junio, FJ único).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8557-2005, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil doce.

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