ATC 132/2008, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2008
Número de resolución132/2008

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 30 de junio de 2005, registrado en este Tribunal el día 1 de julio, don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Marcos Fernández Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 155-2004, de 9 de diciembre, recaída en el rollo de apelación núm. 488-2004 contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos, de 17 de febrero de 2004, en el juicio de faltas núm. 162-20003, que condenó al recurrente en amparo, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 € y la advertencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a don Daniel Jesús Ruiz Rivera en la suma de 540 €, así como al abono de las costas procesales.

    Por medio de otrosí, el demandante de amparo, con base en el art. 56 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la pena a la que ha sido condenado, pues su ejecución haría ilusoria la finalidad del recurso de amparo.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 5 de febrero de 2008, acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

  3. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de febrero de 2008, en el que dio por reiteradas las alegaciones contenidas en el otrosí de la demanda de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de abril de 2008, en el que, tras reproducir la doctrina constitucional sobre este incidente de suspensión, sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente de contenido patrimonial o económico y, más concretamente, sobre la suspensión de la ejecución de sentencias penales que condenan al pago de una multa, considera que en este caso, al haber sido ejecutada por completo la multa impuesta, resulta innecesario decretar la suspensión de su ejecución.

    Argumenta al respecto que, según resulta del examen del testimonio del juicio de faltas, el demandante de amparo fue condenado a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, lo que hace una multa total de 180 €, habiendo adquirido firmeza dicha condena por Auto de 11 de marzo de 2005.

    Denegada la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos mediante providencia de 9 de junio de 2005, se inició la ejecución de la responsabilidad civil hasta su debida conclusión. Respecto a la multa impuesta, por providencia de 14 de febrero de 2007 se dispuso la transferencia al Tesoro Público en concepto de parte de la misma de 40 €. Por sendas providencias de 14 de marzo y de 16 de abril de 2007 se dispuso la transferencia al Tesoro Público en concepto de pago parcial de la multa de 100 € y 60 €, respectivamente. Además, en la última de las providencias citadas se acordó el archivo definitivo de la ejecutoria al haberse cumplimentando en todos sus extremos lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    Del precedente relato resulta, por tanto, que la pena de multa impuesta al demandante de amparo se encuentra en la actualidad completamente ejecutada, aunque cuando comenzó su ejecución (febrero de 2007) ya se encontraba prescrita, al haber transcurrido más de un año desde el Auto de 11 de marzo de 2005 en el que se declaró la firmeza de la condena (arts. 130.7ª, 133.1 in fine y 134 CP).

Fundamentos jurídicos

  1. Es reiterada doctrina constitucional que la ejecución de la resolución judicial cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto del incidente de suspensión, haciendo improcedente cualquier decisión al respecto, sin perjuicio de la posibilidad de que este Tribunal pueda adoptar medidas cautelares positivas (AATC 61/1996, de 11 de marzo; 205/1997, de 4 de junio; 375/1997, de 24 de noviembre; 193/2000, de 24 de julio; 308/2000, de 18 de noviembre; 193/2000, de 24 de julio; 347/2003, de 27 de octubre; y 213/2004, de 2 de junio).

    En este caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal a la vista de las actuaciones judiciales, por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos de 16 de abril de 2007 se dispuso el archivo definitivo de la ejecutoria, al haberse satisfecho el importe tanto de la multa como de la indemnización a las que ha sido condenado el demandante de amparo. Así pues, ejecutada en los indicados extremos la resolución judicial cuya suspensión se instó, y no habiéndose solicitado por el recurrente ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar una eventual estimación del amparo, procede declarar la pérdida de objeto de este incidente de suspensión respecto a ambos pronunciamientos condenatorios.

  2. El demandante de amparo ha sido condenado también al abono de las costas procesales causadas en la segunda instancia. Aunque en su lacónica petición de suspensión únicamente se refiere a la pena de multa impuesta y no a las costas procesales, ha de señalarse que, de acuerdo con la conocida doctrina constitucional, la ejecución de la condena en costas, al entrañar un pago en dinero, no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo, por lo que en este extremo ha de denegarse la suspensión en relación con la condena en costas (AATC 214/2005, de 25 de febrero; y 67/2008, de 25 de febrero, por todos).

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Declarar la pérdida de objeto del presente incidente de suspensión respecto de la multa e indemnización impuestas al recurrente en amparo y denegar la suspensión de la condena al pago de las costas procesales.

    Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

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