ATC 134/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:134A
Número de Recurso6863-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 30 de septiembre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña María de los ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de don Guillermo Díaz Santiago y doña María Luisa Guerra Silva, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de julio de 2005, que desestimó el recurso de apelación núm. 123-2005, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Hierro, de 20 de octubre de 2004 (autos núm. 13/2001 sobre menor cuantía), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Los demandantes de amparo presentaron el día 5 de enero de 2001 demanda solicitando la nulidad del procedimiento especial sumario del art. 131 de la Ley hipotecaria, Texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (en adelante, LH), sustanciado con el número 133-1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde, así como la nulidad de los títulos de adquisición de las fincas objeto del referido procedimiento hipotecario, al no haberles sido comunicada la existencia del procedimiento en su condición de propietarios registrales.

    2. La demanda, que dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía núm. 13/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde, fue desestimada por Sentencia de 20 de octubre de 2004, que declaró que la petición de nulidad fundamentada en la infracción de la regla 5 del art. 131 LH no podía prosperar, pues la situación registral se había modificado al haber sido adquiridas las fincas, libres de cargas y canceladas las hipotecas que las gravaban, por terceras personas que tenían la condición de terceros hipotecarios de buena fe, concluyendo que, aun cuando se decretara la nulidad solicitada y se acordara la retroacción de actuaciones judiciales, dicha declaración sería inocua, pues la misma no afectaría a la nueva realidad registral acreditada.

    3. Contra la anterior resolución judicial los recurrentes formularon recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de julio de 2005, al apreciar que la notificación de la existencia del procedimiento judicial hipotecario se realizó en el domicilio legalmente previsto ex art. 130 y 131 LH, sin que en el momento de la adquisición de la fincas por los demandantes de amparo se hubiera efectuado ningún cambio de domicilio distinto al pactado en la escritura pública de préstamo.

  3. Los recurrentes en amparo imputan a las resoluciones judiciales cuestionadas la vulneración de los arts. 24 y 14 CE al considerar que no cumplen con el canon de razonabilidad en la aplicación del art. 131 LH, ya que ese precepto debió conducir a una notificación de la demanda ejecutiva en sus domicilios particulares que constaban en la escritura de constitución de la hipoteca y que eran distintos del domicilio social de la entidad Promotora Orchilla Canarias, S.L. Aducen que esa falta de notificación les ha generado indefensión material, al impedirles tener conocimiento de la existencia del procedimiento hipotecario y, por tanto, personarse en el mismo para hacer uso de las facultades que legalmente les corresponden en su condición de titulares registrales del dominio de dos de las fincas hipotecadas.

  4. Por providencia de 29 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Con fecha de 21 de febrero de 2008 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de los recurrentes en amparo solicitando la admisión del recurso con apoyo en manifestaciones coincidentes con las vertidas en su demanda de amparo.

  6. Con fecha de 24 de abril de 2008 presentó también su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, ya que la notificación judicial del procedimiento a los recurrentes se realizó en términos legalmente inobjetables, que descartan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada. En este sentido señala que de los términos pactados en la escritura resulta claramente establecido que el domicilio donde debían realizarse los requerimientos y notificaciones era el domicilio social de la parte prestataria, condición que reunía exclusivamente la entidad Promotora Orchilla Canarias, S.L., a cuyo favor se había otorgado el préstamo, limitándose los recurrentes en amparo a actuar en dicho acto en nombre y representación de dicha sociedad, y que el domicilio particular de estos últimos, aunque apareciese identificado en la escritura, no fue designado a los efectos previstos en los arts. 130 y 131 LH, carácter que sólo puede tener aquel que expresamente se pacta al respecto. En definitiva, las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio legalmente previsto (en el pactado por las partes para la práctica de los requerimientos), sin que por los recurrentes en amparo, que se habían subrogado en los préstamos hipotecarios, se hubiera hecho uso de la facultad de cambiar el domicilio fijado a tales efectos. Finalmente añade que la invocación que también efectúan del art. 14 CE está huérfana de todo intento de justificación, lo que la hace inadmisible con una óptica constitucional.

Fundamentos jurídicos

nico. Tras las alegaciones de los recurrentes y del Ministerio Fiscal efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, ha de apreciarte la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los recurrentes aducen la vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas incurren en irrazonabilidad contraria a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, al no haberles notificado el órgano judicial la existencia del procedimiento hipotecario en sus domicilios particulares, indicando que esa falta de notificación habría generado su indefensión al impedirles tener conocimiento del mismo.

Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en la STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del citado derecho fundamental, y que si la aplicación de la legalidad es manifiestamente irrazonada o irrazonable la resolución no podría considerarse fundada en Derecho.

Sin embargo, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, tal irrazonabilidad no es imputable a las resoluciones judiciales impugnadas, que expresan una interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que, lejos de lo que consideran los recurrentes, no puede considerarse fruto de un error patente, ni incursa en arbitrariedad ni en manifiesta irrazonabilidad, respetando en consecuencia el derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho. Ciertamente la comunicación judicial del proceso se realizó en el domicilio social de la parte prestataria que, a efectos de notificaciones y requerimientos, se designó en la escritura pública de préstamo, domicilio que posteriormente no fue objeto de modificación alguna por parte de los recurrentes (antiguos administradores de la sociedad ejecutada) al adquirir las fincas hipotecadas. En definitiva, el acto de comunicación procesal, no sólo se ajustó a las previsiones legales, sino que además resultó adecuado y razonable como medio de asegurar su efectiva recepción.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) LOTC, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

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