ATC 142/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2012
Fecha16 Julio 2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Con fecha 31 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don Álvaro Lapuerta Quintero, en nombre y representación de sesenta y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, por el que se interpone recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de cajas de ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la redacción dada por los arts. 11 y 12 de la Ley 3/2003, de 7 de mayo, por la que se modifica la anterior, por entender que dichos preceptos vulneran los arts. 14, 9.2 y 9.3 CE, siendo el texto impugnado de los citados artículos el siguiente.

    Art. 36.3:

    Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de los impositores proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.

    Art. 38.3:

    Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de las corporaciones municipales proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.

  2. El escrito de recurso comienza señalando que el principio democrático y el carácter representativo de las cajas de ahorro ha de reflejarse necesariamente en las normas que determinan los órganos de gobierno de dichas entidades, así como en aquellas que fijan las funciones y la composición de dichos órganos, lo que deriva de la legislación básica del Estado sobre la materia que se concreta en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las cajas de ahorro (LORCA), modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. En consecuencia, los recurrentes entienden que cuando el legislador autonómico establece, en desarrollo de las bases estatales, los procedimientos de representación de impositores y de corporaciones locales en los órganos rectores de las cajas de ahorro, goza de una amplia libertad de configuración siempre que el principio democrático y representativo de los distintos intereses en juego esté salvaguardado, citando en este sentido la STC 49/1988, de 22 de marzo, que establece: “las Cajas son instituciones que, por su finalidad y naturaleza, se hallan directamente insertas en el entorno social que constituye la base de su desarrollo y ello … implica el que, en aplicación del principio de democratización, deban estar representados en sus órganos rectores todos los intereses genuinos de las zonas sobre las que operan” (FJ 3).

    De acuerdo con lo expuesto, los demandantes aducen que los preceptos impugnados fijan un sistema de ponderación para la asignación de consejeros generales representantes de impositores y corporaciones locales que privilegia a los provenientes de las Comunidades Autónomas con menor número de habitantes. Así, entienden que introducir el número de habitantes como elemento de ponderación no sólo no guarda relación alguna con la actividad de las cajas de ahorro, sino que, y precisamente como consecuencia de ello, permite que queden sin representación una parte de los impositores y de las corporaciones locales, introduciendo una desigualdad que vulnera el criterio de estricta proporcionalidad que exige el art. 4 LORCA.

    Por todo ello, los recurrentes entienden que los preceptos impugnados vulneran el derecho a la igualdad (art. 14 CE), el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y, en el caso del art. 38.3 de la Ley 3/1991, también el principio de participación ciudadana reconocido en el art. 9.2 CE.

  3. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2003 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno Vasco y al Parlamento Vasco, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno de la Nación, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del País Vasco”.

  4. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de septiembre de 2003, el Letrado de los servicios jurídicos centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en representación del Gobierno de esa Comunidad Autónoma, solicita del Tribunal que se le tenga por personado en el procedimiento y se le conceda una prórroga para presentar sus alegaciones.

  5. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2003 la Sección Primera acuerda incorporar a las actuaciones el escrito presentado por el Letrado de los servicios jurídicos centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y concederle una prórroga de ocho días para formular alegaciones.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de octubre de 2003, se personó en el presente proceso constitucional el Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta, adhiriéndose a las alegaciones deducidas en la demanda en defensa de la inconstitucionalidad de los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991, al entender que dichos preceptos vulneran los arts. 14 y 9.3 CE. Así, tras hacer una síntesis de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con los órganos rectores de las cajas de ahorro, el Abogado del Estado sostiene que la determinación del número de consejeros generales representantes de los impositores y de las corporaciones locales atribuibles a cada Comunidad Autónoma mediante la operación consistente en multiplicar el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en ese territorio entre los respectivos habitantes, provoca, ab initio, una situación arbitraria e irrazonable que viola los principios de igualdad, de representatividad y de interdicción de la arbitrariedad, en los términos expuestos en la demanda.

  7. La Presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2003, comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones.

  8. Por escrito registrado el día 2 de octubre de 2003, el Presidente del Senado comunicó que esta Cámara ha adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  9. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de octubre de 2003, el Letrado del Parlamento Vasco, en representación de la Cámara de dicha Comunidad Autónoma, solicita del Tribunal que se le tenga por personado en el procedimiento y se le conceda la máxima prórroga que en Derecho corresponda para presentar sus alegaciones.

  10. Por providencia de 6 de octubre de 2003 la Sección Primera acuerda incorporar a las actuaciones el escrito presentado por el Letrado del Parlamento Vasco y concederle una prórroga de ocho días para formular las alegaciones.

  11. El día 17 de octubre de 2003 el Letrado del Parlamento Vasco, en nombre y representación de la Cámara, presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones, solicitando la desestimación del recurso.

    A tal efecto señala que las cajas de ahorro nacen como entes de carácter social vinculados a lo local y, en consecuencia, el principio de territorialidad debe informar la conformación democrática y representativa de sus órganos rectores, de modo que en ellos puedan expresarse todos los intereses genuinos de las zonas donde se encuentran principalmente implantadas y donde operan con preferencia. Asimismo, tras una breve referencia a los principios básicos que informan el modelo organizativo de las cajas según la Ley de órganos rectores de las cajas de ahorro , así como a la naturaleza jurídica de las mismas como personas jurídicas privadas, sostiene que los preceptos impugnados responden a la finalidad democratizadora de la Ley de órganos rectores y no suprimen la representación de los grupos previstos en la misma.

    En consecuencia, la representación del Parlamento Vasco entiende que la inclusión de la población como criterio de ponderación a la hora de atribuir el número de consejeros representantes de los impositores y de las corporaciones locales responde a una finalidad concreta buscada por el legislador autonómico, que se adecua perfectamente a la propia naturaleza jurídica de las cajas de ahorro, toda vez que la relación entre la finalidad perseguida por la norma y la medida impugnada es razonable, está justificada y es proporcional. Y ello, porque es un criterio de ponderación que se aplica por igual a todas las Comunidades Autónomas en las que las cajas de ahorro de Euskadi tengan oficinas operativas, y es un criterio similar al que se aplica en la legislación de otras Comunidades Autónomas.

  12. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de octubre de 2003, el Letrado de los servicios jurídicos centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en representación del Gobierno Vasco, evacuó el trámite de alegaciones, interesando la desestimación del recurso interpuesto.

    Tras una referencia general al marco competencial en materia de cajas de ahorro, el escrito de alegaciones centra su atención en los principios democrático y representativo, así como en el principio de territorialidad que, de acuerdo con la Ley de órganos rectores, han de inspirar la organización y composición de los órganos de gobierno de las cajas de ahorro, concluyendo que ninguno de los preceptos impugnados vulnera dichos principios. Así, el Letrado representante del Gobierno Vasco afirma que no es cierto que los factores de ponderación introducidos en los artículos recurridos beneficien de forma desproporcionada y excluyente a los representantes de determinadas Comunidades Autónomas, sino que, al contrario, lo que se consigue con ese sistema de ponderación es mantener un equilibrio entre el número de representantes de los impositores y el grado de implantación efectiva de las entidades en cada territorio, siendo el número de habitantes un criterio objetivo que da una medida real del grado de implantación de la caja en cada Comunidad Autónoma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de este Auto, el presente recurso de inconstitucionalidad ha sido promovido por sesenta y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de cajas de ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la redacción dada por los arts. 11 y 12 de la Ley 3/2003, de 7 de mayo, por la que se modifica la anterior.

    Los Diputados recurrentes entienden que los preceptos impugnados vulneran el derecho a la igualdad (art. 14 CE), el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y, en el caso del art. 38.3 de la Ley 3/1991, también el principio de participación ciudadana reconocido en el art. 9.2 CE, toda vez que establecen un sistema de ponderación para la asignación de consejeros generales representantes de impositores y corporaciones locales que privilegia a los provenientes de Comunidades Autónomas con un menor numero de habitantes, pues para calcular dicha representación en cada territorio autonómico se multiplica el número de oficinas operativas de la Caja por el cociente de dividir sus depósitos entre los respectivos habitantes. A juicio de los recurrentes este criterio de ponderación no sólo no guarda relación alguna con la actividad de las cajas de ahorro, sino que permite que queden sin representación una parte de los impositores y de las corporaciones locales, introduciendo una desigualdad que vulnera el criterio de estricta proporcionalidad que exige el art. 4 de la Ley de órganos rectores de las cajas de ahorro.

  2. Con carácter previo a cualquier otra consideración, es preciso poner de manifiesto que durante la pendencia del presente recurso de inconstitucionalidad los preceptos impugnados han sido derogados por la Ley 11/2012, de 14 de junio, de cajas de ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que deroga íntegramente la Ley 3/1991, por lo que procede aplicar nuestra doctrina general en relación con los recursos de inconstitucionalidad cuyo contenido no es esencialmente competencial, y que dispone que la derogación extingue el objeto del proceso (SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 3; 235/2000, de 5 de octubre, FJ 2; y 149/2011, de 28 de septiembre, FJ 1, entre otras muchas).

    Así, toda vez que el presente recurso tiene por objeto una cuestión de estricto contenido sustantivo, tal y como se ha resumido en el fundamento jurídico primero, y puesto que estamos ante un recurso abstracto dirigido a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, carecería de sentido pronunciarse sobre preceptos que el mismo legislador ha expulsado ya del ordenamiento jurídico en su integridad, sin que sea de aplicación la excepción que hemos venido admitiendo cuando la controversia relativa a un precepto derogado tiene un contenido competencial pues la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia no puede quedar enervada, automáticamente, por la modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio (STC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3).

    Por ello, no podemos sino concluir que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto del recurso de inconstitucionalidad deducido contra los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991 y, consecuentemente, extinguido el proceso, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el suplico del escrito de interposición de este recurso de inconstitucionalidad.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguido por pérdida de objeto el recurso de inconstitucionalidad núm. 5119-2003, planteado en relación con los arts. 36.3 y 38.3 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de cajas de ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la redacción dada por los arts. 11 y 12 de la Ley 3/2003, de 7 de mayo, por la que se modifica la anterior.

Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

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