ATC 127/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución127/2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 11 de mayo de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres, al que se acompañaba, junto con testimonio del procedimiento abreviado núm. 30-2010, el Auto 27 de abril de 2011 por el que se planteaba cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 764.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal por la posible vulneración del art. 24.2 y 25.1 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. En el proceso judicial en el seno del cual se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad se formuló acusación por tres delitos contra la seguridad del tráfico. En el Auto de apertura del juicio oral de 17 de noviembre de 2010 se acordó requerir al acusado para que entregase el permiso de conducir y que se abstuviera de conducir. El acusado interpuso recurso de reforma aduciendo, entre otras razones, que la entrega del permiso suponía un cumplimiento anticipado de la pena solicitada por la acusación. El recurso fue inadmitido por el Juez con fundamento en que contra el Auto de apertura del juicio oral no cabe interponer recurso alguno.

      Seguidamente el acusado presentó escrito en el que, con el mismo fundamento que el recurso de reforma, solicitaba la modificación de la medida y, consecuentemente, la devolución del permiso de conducir (que por lo demás nunca llegó a entregar). Tras emitir informe el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la solicitud formulada por el acusado, el Juez dictó providencia de 11 de abril de 2011 con el siguiente contenido:

      Previo a resolver el recurso instado por el letrado de la defensa, en relación al art. 764.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, y pudiendo existir dudas sobre su posible constitucionalidad por vulnerar los artículos 24, 25 y 9.3 de la Constitución; de conformidad con lo que establece el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se da plazo común e improrrogable de 10 días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para oírles sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    2. El Juez dictó el Auto de 27 de abril de 2001, en el cual acuerda, de un lado la devolución del permiso de conducir al demandante de amparo, y de otro el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad del art. 764.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal. En cuanto a esto último considera el Juzgado que la intervención del permiso de conducir con requerimiento para que se abstenga de conducir vehículos a motor supone una condena anticipada del acusado que vulnera la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues se impone antes de que se haya pronunciado la condena y que, dada la tardanza de los procesos penales (tanto en instancia como en apelación) la medida cautelar puede durar más que la pena que finalmente pudiera llegar a imponerse. Se vulnera además el art. 25.1 CE por cuanto el precepto cuestionado desconocería las exigencias del principio de legalidad y, consecuentemente, del art. 24.2 CE por no satisfacer las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundado su planteamiento.

  4. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de octubre de 2011, el Fiscal General, evacuando el traslado conferido interesó la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Aduce el Fiscal que no se realizó correctamente el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, pues la providencia de 11 de abril de 2011 por la que se daba traslado a las partes para que formulasen alegaciones en relación con la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad no fue notificada al acusado sino únicamente al Ministerio Fiscal. De ahí que, en correspondencia con el carácter sustancial que a este trámite ha atribuido la doctrina constitucional (ATC 13/2008), haya de inadmitirse la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Considera el Ministerio Fiscal que el Auto de planteamiento adolece de toda fundamentación de la pretendida oposición del precepto legal cuestionado al art. 25.1 CE, razón por la cual no cabe realzar análisis alguno al respecto. No obstante, razona que el precepto legal no contiene una pena anticipada sino que faculta al Juez para adoptar una medida cautelar con la que se persigue un fin constitucionalmente lícito —conjurar los riesgos que para la seguridad de la circulación se derivarían del mantenimiento de las facultades para conducir por quienes han podido transgredir sus normas—, y respeta las exigencias de certeza y previsibilidad al estar establecidas en el precepto legal con precisión suficiente, lo cual cierra el paso a decisiones judiciales arbitrarias. Es además una medida proporcionada en cuanto resulta idónea y necesaria para la consecución del fin perseguido, así como proporcionada en sentido estricto en cuanto se aplica a quienes ya evidenciaron un riesgo para la seguridad vial.

    En último término, con cita de la STC 169/2001, razona el Fiscal que este Tribunal ya se ha manifestado sobre la adecuación de la posibilidad de adoptar medidas cautelares con el principio de presunción de inocencia siempre que las medidas sean adoptadas en resolución judicial motivada, proporcionada al fin perseguido y con carácter temporal. Añade que, aun siendo cierto que la norma no exige que la medida se adopte a petición de parte ni que se de audiencia al acusado antes de acordarla, nada impide al órgano judicial abrir un trámite específico al fin de garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías. Por lo demás, señala el Fiscal lo contradictorio que resulta aplicar el precepto legal acordando la medida cautelar de privación del permiso de conducir sin albergar dudas sobre su constitucionalidad y luego plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto dejando simultáneamente sin efecto la medida cautelar. Pues lo correcto hubiera sido acordar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando hubo de resolver sobre la medida cautelar solicitada por el Fiscal en su escrito de conclusiones.

    Por las razones expuestas concluye el Ministerio Fiscal solicitando se dicta Auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se formula en relación con el art. 764.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal por posible vulneración de los arts. 24.2 y 25.1 CE. El precepto legal cuestionado, en lo que ahora interesa, dispone que, como medida cautelar, “[t]ambién podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el art. 556 del Código Penal.

    Tal como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, el órgano judicial proponente de la cuestión, al acordar la apertura del juicio oral contra el acusado, accedió a la solicitud del Ministerio Fiscal de retirar cautelarmente al acusado el permiso de conducir con obligación de abstenerse de conducir. Por providencia de 16 de diciembre de 2010, inadmitió el recurso de reforma interpuesto por el acusado contra la medida cautelar al considerar que no cabía recurso alguno contra el Auto de apertura de juicio oral. Seguidamente el acusado solicitó la modificación de la medida cautelar interesando que se dejase sin efecto, petición a la que accedió el órgano judicial en el mismo Auto de 27 de abril de 2011 en el que acordó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin que, por lo demás, conste en autos que el acusado llegase a entregar el permiso de conducir.

  2. La exposición de iter procesal que condujo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto la falta de uno de los presupuestos procesales exigidos por el art. 53.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), cual es que se encuentre pendiente de adoptar la decisión judicial para la que sea relevante la norma legal cuestionada. Carencia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, permite a este Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad.

    En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, precisión esta última introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de acuerdo con la doctrina constitucional que tempranamente admitió el planteamiento de la cuestión en el seno de procesos incidentales (STC 76/1982, de 14 de diciembre). La pendencia de la decisión judicial a adoptar es un requisito sustancial para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues ésta es una modalidad procesal cuya justificación se encuentra en la necesidad de hacer compatible la doble vinculación del Juez a la ley y a la Constitución en el momento de tomar una decisión jurisdiccional, de suerte que si tal decisión ya ha sido adoptada carece de justificación el planteamiento de la duda de constitucionalidad, salvo que quiera convertir la cuestión de inconstitucionalidad en un proceso de control abstracto de la constitucionalidad de la ley en el sentido de desvinculado de un proceso judicial concreto.

  3. En el supuesto ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, el órgano judicial tenía que dar respuesta a la solicitud formulada por el acusado para que dejase sin efecto la medida cautelar de retirada del permiso de conducir, decisión para la cual podía ser relevante la constitucionalidad de la norma que habilita al Juez para adoptar la medida cautelar de referencia. De afirmarse la inconstitucionalidad de la norma legal la consecuencia necesaria sería el levantamiento de la medida cautelar, mientras que de no apreciarse incompatibilidad alguna con la Constitución el órgano judicial podía, de considerar que concurren los presupuestos necesarios, mantener la medida en cuestión.

    Pues bien, al mismo tiempo que acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal el órgano judicial dejó sin efecto la privación cautelar del permiso de conducir, de modo que nada tenía ya que resolver con vinculación a la decisión de este Tribunal respecto a si el art. 764.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal contraviene o no los arts. 24.2 y 25.1 CE. Tal como recordábamos en el ATC 184/2009, de 15 de junio, “la cuestión de inconstitucionalidad presenta en nuestro ordenamiento jurídico carácter prejudicial, de modo que, como ya afirmáramos en los AATC 361/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 134/2006, de 4 de abril, FJ 2, debe inadmitirse la presente cuestión de inconstitucionalidad pues, efectivamente, no se ha planteado, como debía, en el momento adecuado porque, cuando lo interpone, el órgano ya había aplicado la norma de cuya constitucionalidad no podía dudar, pronunciándose de manera inequívoca sobre el objeto de la cuestión que ahora nos plantea, quebrantando con ello la verdadera finalidad de las cuestiones de inconstitucionalidad. En efecto, en la medida en que la cuestión de inconstitucionalidad tiene como finalidad la de suspender el procedimiento y esperar a la respuesta de este Tribunal para la aplicación de la norma, en el presente caso el órgano judicial ya la habría aplicado, con lo que carecería de sentido la duda que posteriormente le surge”.

  4. La inadmisión de la cuestión por este motivo convierte en innecesario el análisis del resto de causas de inadmisión aducidas por el Fiscal General del Estado.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce.

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