ATC 136/2012, 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2012:136A
Número de Recurso4075-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de mayo de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Mikel Ibáñez Oteiza, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 16/2010, de 25 de enero, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2009, que condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato a la pena de veintisiete años de reclusión mayor.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2009, se condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, accesorias legales y al pago de una indemnización a favor de los familiares de la víctima de 120.000 euros, solidariamente con otros condenados anteriormente por el mismo delito.

      De conformidad con los hechos declarados probados, el recurrente proporcionó al comando Eibar de la organización terrorista ETA (que había recibido instrucciones de la organización de atentar contra personas sospechosas de realizar actividades relacionadas con el tráfico de drogas) información relativa a la implicación en tales actividades de don F.J.Z.A., así como la necesaria para su localización (lugar de residencia, bares frecuentados, actividad profesional, centro y lugar de trabajo y horarios). En la tarde del día 6 de julio de 1988, el comando se traslada a la localidad de Elgoibar, donde residía la víctima, y uno de sus miembros efectúa dos disparos a muy corta distancia con la pistola que portaba, causándole la muerte.

      Los medios de prueba que sustentan dicha declaración de hechos probados son las declaraciones prestadas por los tres coimputados —y condenados con anterioridad, por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1991, como autores del asesinato— miembros del comando Eibar, prestadas en dependencias de la Guardia Civil el día 18 de abril de 1989 (ff. 330 y ss.), en las que manifestaron que el recurrente fue quien suministró la información necesaria para la localización de la víctima y acerca de su implicación en el tráfico de drogas, reconociéndole fotográficamente como Mikel, de Eibar.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 16/2010, de 25 de enero.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25 CE).

    Como primer motivo de recurso se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haber sido utilizada para sustentar la condena del recurrente una prueba carente de validez, como son las declaraciones incriminatorias realizadas por los coimputados ante la Guardia Civil, no ratificadas en sede judicial (ni ante el Juez de instrucción ni en el acto del juicio), declaraciones a las que la Sala otorga validez al haber sido leídas en el acto del juicio oral y al haber podido preguntar sobre ellas en dicho acto. Esta decisión se considera contraria a la doctrina de este Tribunal constitucional desde la STC 31/1981, que ya dejó claro que el atestado tiene sólo valor de denuncia; doctrina confirmada en numerosas Sentencias posteriores. Y en cuanto al testimonio de los policías en el acto del juicio oral, señala la demanda, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los policías pueden declarar sobre lo que ellos ven y oyen directamente, por lo que su testimonio sólo alcanza a demostrar que tales declaraciones policiales se prestaron, pero no puede confirmar su contenido. Los agentes policiales no pueden deponer sobre el contenido de las declaraciones recibidas a los testigos y convertirlas de este modo en prueba de cargo.

    A ello se añade que el atestado no ha sido ratificado en el juicio oral; que los coimputados cuando declararon como testigos en la vista oral manifestaron que sus declaraciones fueron obtenidas mediante malos tratos o torturas (como hicieron constar ya en su declaración ante el Juez de instrucción, existiendo además informes médicos que lo avalan, pues consta que uno de los declarantes tuvo que ser trasladado al hospital; todo lo cual fue ignorado por el Juez de instrucción, por el Ministerio Fiscal y por la Sala posteriormente) y que tampoco existen datos externos suficientes que pudieran corroborar estas declaraciones de los coacusados. En cuanto a la declaración prestada en Uruguay, sobre su relación con el comando Eibar, recuerda el recurrente que fue juzgado y absuelto por estos hechos por Sentencia dictada en el año 1995 por la Sala Segunda de la Audiencia Nacional, Sentencia no recurrida por ninguna de las partes y, por tanto, firme. Añadiendo que, además, tal declaración nada corrobora respecto de los hechos del presente procedimiento. Y en cuanto a su conocimiento de la víctima y a la escasa distancia existente entre Elgoibar y Eibar, el demandante manifiesta que “no acierta a comprender cómo puede servir para acreditar los hechos de la acusación”, destacando además que en Sentencia de 19 de febrero de 1991, dictada en este mismo procedimiento, se declara probado que el comando recibe la información y es auxiliado por otra persona. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la validez probatoria de las declaraciones del coimputado (con cita de numerosas Sentencias), se destaca que los datos externos que han de corroborar la versión del coimputado para otorgarle validez como prueba de cargo han de referirse no a cualquier punto, sino a la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (se citan las SSTC 147/1994, 118/2004, 258/2006, 277/2006 y 10/2007).

    Como segundo motivo se denuncia de nuevo la vulneración del art. 24 CE, al haberse servido el juzgador para sustentar la condena de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, puesto que los tres coimputados denunciaron en el juicio oral que sus declaraciones policiales habían sido obtenidas con malos tratos y tortura. La existencia de torturas es rechazada por la Sala afirmando sin prueba alguna que la denuncia de torturas es una argucia y que los hechos no fueron denunciados. Sin embargo, no hay prueba alguna de esa afirmación del Tribunal. Lo cierto es que los organismos internacionales reconocen la existencia de malos tratos y torturas en España y que, pese a lo afirmado en la Sentencia, los coimputados detenidos denunciaron lo sucedido en el momento de prestar declaración judicial ante el Juez instructor (folios 499, 502, 505 y 506) y lo denunciaron posteriormente ante la Sala que les enjuició (manifestando que entendieron que la denuncia ante el Juez instructor era suficiente para que éste hubiera actuado, cosa que no hizo) y en el acto del juicio oral de la presente causa. Se añade, entre otros datos, que uno de los coimputados —que no tenía lesión alguna cuando es detenido y que no consta que fuera detenido violentamente- hubo de ser trasladado al hospital con el brazo lesionado, efectuándosele un vendaje. Sostiene la demanda que estos datos confieren credibilidad a la denuncia de malos tratos y debieron ser tomados en consideración por los órganos judiciales para negar validez probatoria a tales declaraciones.

    En tercer lugar se considera infringido el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por la indebida aplicación del art. 143 del Código penal (CP) de 1995 y la inaplicación de los arts. 174 bis a) apartado 1 y 2, y 113 del Código penal de 1973, vigente al momento de los hechos. El delito se cometió en 1988, estando vigente el Código penal de 1973, que en su artículo 174 bis considera como actos de colaboración los consistentes en recabar información o realizar cualquier acto que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada. Es decir, el art. 174 bis CP 1973 configuraba la conducta que se imputa al recurrente como acto de colaboración, penado con prisión mayor de seis años y un día a doce años. Y, teniendo en cuenta el art. 113 CP, ese delito habría prescrito a los diez años. Sin embargo, la Sentencia no aplica el Código penal vigente al momento de los hechos, sino que lo considera cooperador necesario de un delito de asesinato, aplicando retroactivamente el art. 576.2 del Código penal de 1995 (no vigente en el momento de los hechos). Por otra parte, se denuncia la incorrecta subsunción de los hechos que se imputan al recurrente en la cooperación necesaria en el asesinato, pues su conducta no fue indispensable ni necesaria para realizar la acción. Y se añade que la Sentencia considera probado que el recurrente transmitió información a los miembros del comando, consistente en indicar los lugares de ocio y donde trabajaba la víctima; sin embargo, en el acto del juicio los coimputados manifestaron que esa información la habían recibido de ETA y que la comprobación de la misma, el seguimiento y el señalamiento de la víctima fue realizado por otra persona, condenado por Sentencia de 19 de febrero de 1991 por tales hechos.

    La trascendencia constitucional del asunto se justifica afirmando la necesidad de que el Tribunal se pronuncie, con carácter general, acerca de la falta de validez como prueba de cargo de los atestados policiales incorporados al proceso a través de las declaraciones realizadas por los policías en el acto de la vista oral, pues ello vulneraría la jurisprudencia del Tribunal acerca del valor del atestado como mera denuncia. A ello se añade la trascendencia derivada de la denuncia de torturas en el proceso, solicitando que el Tribunal deje claro que no es posible utilizar declaraciones policiales en las que exista la mera sospecha de que se han obtenido vulnerando derechos fundamentales. Finalmente, también considera constitucionalmente trascendente que el Tribunal se pronuncie sobre el hecho de que los órganos judiciales no tomaron en consideración la ley vigente en el momento de cometerse los hechos (Código penal de 1973).

  4. Por providencia de 19 de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de casación 10958-2009 y de rollo de Sala 86-1988, interesándose al tiempo a la Audiencia Nacional para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término común de veinte días, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  6. El día 20 de septiembre de 2011 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que se otorgue el amparo solicitado, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), declarando la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas.

    Recuerda el Fiscal que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo pueden considerarse pruebas de cargo válidas las practicadas en el juicio oral. Y si bien es cierto que se ha otorgado validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial siempre que se sometan a determinadas exigencias (causa legítima que impida su reproducción en el acto del juicio; necesaria intervención del Juez de instrucción; que se garantice la posibilidad de contradicción y que se introduzca su contenido en el acto del juicio en condiciones que permitan su confrontación con las demás declaraciones de quienes intervienen en dicho acto), ha de recordarse que la STC 344/2006 añade que la excepción sólo resulta aplicable a la prueba testifical instructora anticipada, insistiendo en que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción de su contenido, lo cual entiende especialmente relevante el Fiscal: lo importante no es la mera referencia a las circunstancias que rodearon la prestación de la declaración, sino la esencia de ésta, el contenido del relato efectuado en la declaración, que en modo alguno puede considerarse veraz por el mero hecho de su exposición. “Lo único que podrá afirmarse en tales casos es que es cierto que se declararon tales hechos, pero no que éstos sean verdaderos”. E insiste el Fiscal, como ya señaló anteriormente, en que “de aceptarse el principio contrario, se elevaría a quien simplemente cumple una función policial-preprocesal, a la cualidad de testigo de referencia de unos hechos que no ha presenciado. El principio de contradicción en ese caso no tendría más que un carácter formalista o rituario, que materialmente no permitiría a la defensa contradecir los hechos que integran el contenido propio de la declaración”. Esta es —a su entender— la postura sostenida en la reciente STC 68/2010, que reproduce parcialmente.

    A la vista de todo lo cual, sostiene el Fiscal que las declaraciones policiales de los coimputados no eran válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, pues su introducción en el plenario no se refirió al relato de hechos integrantes de las respectivas manifestaciones, sino a las meras circunstancias en las que se prestaron ante la Guardia Civil, de modo que lo único que quedó acreditado con el testimonio de los agentes es que los detenidos declararon aquello que declararon y que lo hicieron libre y voluntariamente, pero no el contenido de las declaraciones, esto es, que las conductas que los detenidos relataron acontecieran en la realidad. Por ello el Fiscal considera lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de septiembre de 2011, en el que da por reproducidos en su totalidad los argumentos ya expuestos en la demanda.

  8. A través de una diligencia de ordenación de dictada por la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda el día 16 de enero de 2012, se solicita a la Sección Segunda del servicio común de ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que comunique a este Tribunal si en la ejecutoria 29-2010, dimanante del rollo de Sala 86-1988, consta el fallecimiento del recurrente don Mikel Ibáñez Oteiza y, en su caso, la resolución dictada.

    El día 9 de febrero de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Secretaría Judicial de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, adjuntando Auto de fecha 16 de junio de 2011, por el que se declara extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento del penado don Miguel María Ibáñez Oteiza (hecho acaecido el día 7 de abril de 2011), así como el Decreto de archivo definitivo de las actuaciones, de fecha 30 de agosto de 2011.

  9. Mediante escrito registrado el día 27 de enero de 2012, el Procurador don Javier Cuevas Rivas comunica a este Tribunal el fallecimiento del recurrente, adjuntando certificado de fallecimiento.

    El día 30 de enero de 2012 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda dictó una nueva diligencia de ordenación, en la que se requiere al Procurador don Javier Cuevas Rivas para que en el plazo de diez días notifique a este Tribunal el nombre y domicilio de los herederos del recurrente, a fin de notificarles la existencia del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), de aplicación supletoria conforme al art. 80 LOTC.

    Cumplimentado dicho trámite por el Procurador, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2012, acordó notificar la existencia del presente procedimiento a doña María Jesús Ibáñez Oteiza, para que pudiera comparecer en el mismo en el plazo de diez días, acreditando su condición de heredera.

  10. El día 4 de junio de 2012 la Sala Segunda dictó una providencia en la que, acreditado el fallecimiento del recurrente y la no personación de sus herederos transcurrido el plazo concedido al efecto, en virtud del art. 84 LOTC se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que formule las alegaciones que estime oportunas en relación con estos extremos.

  11. Mediante escrito registrado el día 22 de junio de 2012, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa, a tenor de los arts. 80 LOTC y 16.3 LEC, el archivo de las actuaciones, ya que la falta de personación implica la renuncia al ejercicio de la acción en su momento iniciada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Promovido el presente recurso de amparo por don Mikel Ibáñez Oteiza, con la pretensión contenida en el suplico de la demanda de la que se ha dado cuenta en los antecedentes, sobrevino durante la sustanciación del proceso constitucional el fallecimiento de aquél. Tras tener constancia fehaciente de este hecho, esta Sala concedió a doña María Jesús Ibáñez Oteiza un plazo de diez días para que compareciese en el presente procedimiento de amparo, acreditando su condición de heredera del recurrente fallecido.

Habiendo transcurrido con creces el citado plazo sin que la interesada se haya personado en este proceso de amparo, debemos concluir que renuncia a la continuación del proceso constitucional. Por todo ello, dada la ausencia de recurrente legitimado para sostener la pretensión de amparo, procede acordar el archivo de las actuaciones (ATC 285/2000, de 11 de diciembre).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Madrid, a dos de julio de dos mil doce.

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