ATC, 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
Número de Recurso5305-2002

AUTO ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 29 de agosto de 2002 el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que ostenta de su Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5.1, 7, 8.4 y 11.7, así como la disposición final primera , apartado 2, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

Por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2002 se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. También se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.

A través de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 2002, el Letrado de las Cortes Generales-Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, solicitó la ampliación del plazo para la personación y formulación de alegaciones.

Mediante providencia de 1 de octubre de 2002, la Sección Cuarta acordó prorrogar en ocho días el plazo para formular alegaciones.

En escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2002, la Presidenta del Congreso de los Diputados manifestó que, aunque éste no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2002, se personó en nombre del Gobierno y formuló sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

En escrito registrado en este Tribunal el 18 octubre 2002, el Letrado de las Cortes Generales-jefe de la asesoría jurídica del Senado solicitó una nueva ampliación del plazo para la formulación de alegaciones, que le fue concedida por providencia de la Sección Cuarta de 21 octubre 2002, que prorrogó excepcionalmente el plazo en ocho días más.

El representante del Senado solicitó otra ampliación del expresado plazo en escrito de 30 octubre 2002, alegando que había sido interpuesto por el Parlamento de Cataluña otro recurso de inconstitucionalidad contra la misma norma (núm. 5305-2002). Dicha solicitud le fue denegada por providencia de la Sección Cuarta de 12 noviembre 2002, al no haberse invocado causa de fuerza mayor que pudiera justificar la solicitud.

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 20 de septiembre de 2002, la Letrada del Parlamento de Cataluña, en la representación que ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5.1, 8.4 y 11.7, así como la disposición final primera , apartado 2, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

Por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 2002 se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. También se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.

En escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 2002, la Presidenta del Congreso de los Diputados manifestó que, aunque éste no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2002, se personó en nombre del Gobierno y formuló sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

A través de escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 8 de noviembre de 2002, el Letrado de las Cortes Generales-jefe de la asesoría jurídica del Senado formuló alegaciones, en las que interesó la desestimación del recurso de inconstitucionalidad. Por medio de otrosí, solicitó la acumulación del recurso al núm. 4937-2002, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra determinados preceptos de la misma Ley Orgánica 5/2002, de 19 junio, aduciendo que resultaba justificada por la casi estricta identidad entre los preceptos impugnados en uno y otro recurso.

Por providencia de 15 de febrero de 2011 se acordó conceder un plazo de diez días al recurrente, a las partes personadas y a la representación procesal del Parlamento de Cataluña, a fin de que alegaran lo que estimasen oportuno sobre la acumulación al recurso de inconstitucionalidad núm. 4937-2002 del recurso de inconstitucionalidad núm. 5305-2002, promovido por el Parlamento de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 junio.

En escrito presentado el 7 de marzo de 2011, la Letrada del Parlamento de Cataluña mostró su conformidad con la acumulación, al tener ambos recursos, en su mayor parte, un mismo objeto.

El Abogado del Estado, mediante escrito registrado también el 7 marzo 2011, manifestó que no se oponía a la acumulación solicitada.

El 9 de marzo de 2011 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Abogado de la Generalitat de Cataluña, en el que interesaba la acumulación del recurso de inconstitucionalidad núm. 5305-2002 al núm. 4937-2002, por concurrir entre ambos procesos la conexión objetiva exigida por el art. 83 LOTC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Único. El art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procedimientos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por una parte, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otra, que tal conexión sea relevante en relación con su tramitación y decisión unitarias, o, lo que es lo mismo, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión (por todos, ATC 147/2010, de 26 de octubre, FJ único).

En el presente caso, entre los recursos de inconstitucionalidad registrados con los números 4937-2002 y 5305-2002 existe una indudable conexión, que además es relevante para su tramitación y decisión unitaria, pues, de un lado, han sido planteados prácticamente en relación con los mismos preceptos de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, y, de otro, basan la impugnación, sustancialmente, en los mismos motivos. Por consiguiente, resulta conveniente acordar la unidad de decisión de los dos procesos constitucionales, conforme a lo establecido en el art. 83 LOTC.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Acumular el recurso de inconstitucionalidad núm. 5305-2002 al recurso de inconstitucionalidad núm. 4937-2002.

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil doce.

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