ATC 131/2012, 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2012:131A
Número de Recurso3736-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2011, el Procurador de los Tribunales don Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de don Mohamed Said Alaoui, y bajo la asistencia del Letrado don Maximino Turiel Ibáñez, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de súplica núm. 17-2011 interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2011, dictado en el rollo de Sala núm. 43-2010, sobre extradición.

  2. El recurrente alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al considerar que las resoluciones impugnadas habrían incurrido en incongruencia omisiva. En el encabezamiento de la demanda, tras señalar que el Auto impugnado omite manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso y destacar que la doctrina constitucional exige el incidente de nulidad de actuaciones para un correcto agotamiento de la vía judicial previa, se destaca que fue planteado dicho incidente ante el Pleno de la Sala y que "el incidente ni siquiera fue resuelto pero consta interpuesto". Del mismo modo en el punto segundo del apartado correspondiente a los requisitos procedimentales se señala que se han agotado todos los recursos útiles y necesarios, incluido la nulidad de actuaciones.

  3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 24 de noviembre de 2011, inadmitió el recurso de amparo por no haber concluido el proceso abierto en vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de diciembre de 2010, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión, afirmando que aun cuando en algunos de los apartados de la demanda se hace referencia al planteamiento de un incidente de nulidad no resuelto, del conjunto de la demanda parece deducirse que en realidad se estaría hablando de un incidente de nulidad por incongruencia omisiva introducido por la vía del recurso de súplica contra el Auto del 29 de marzo de 2011, que sería el no resuelto por el Auto de 25 de mayo de 2011, "por lo que el recurrente estaría confusamente hablando de incidente de nulidad y del recurso de súplica cuando sería el mismo acto procesal de la parte". De ese modo el Ministerio Fiscal concluye que "de lo expuesto, aparecería que el proceso extradicional habría finalizado ... por lo que no se daría el supuesto de inadmisión que contempla la providencia que se recurre en súplica".

  5. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2011, acordó dar traslado al recurrente para que en el plazo de tres días alegara lo que estimaran pertinente en relación con el escrito de súplica, lo que fue fehacientemente notificado el 27 de diciembre de 2011.

  6. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de 12 de enero de 2011 hizo constar que el recurrente no presentó escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

    El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en la posibilidad de que, aunque se haga mención expresa en la demanda de amparo a la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones todavía no resuelto, existe la posibilidad de que se hubiera agotado la vía judicial previa, ya que el recurrente estaría confusamente hablando de incidente de nulidad y de recurso de súplica cuando serían el mismo acto procesal de la parte para impugnar el originario Auto que acordó su extradición.

    Este Tribunal ya ha reiterado que las exigencias de precisión y claridad contenidas en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no representan meros formalismos, pues están justificadas por la necesidad de "proporcionar los elementos necesarios para la formulación del juicio que corresponde hacer a este Tribunal" (STC 82/1995, de 5 de junio, FJ 5). Igualmente, se ha advertido reiteradamente que no puede exigirse de este Tribunal que integre los defectos argumentales de la demanda de amparo, ya que es carga ineludible del recurrente la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal suplir los razonamientos de las partes, ni reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él (STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5).

    En el presente caso, como se ha señalado en los antecedentes, en la demanda de amparo, cuya alegación principal es que los Autos impugnados han incurrido en incongruencia omisiva, se hace mención a la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones a los efectos de agotamiento de la vía judicial previa por dos ocasiones, destacando expresamente que dicho incidente no ha sido resuelto. A partir de ello, no es función de este Tribunal hacer conjeturas ni hipótesis sobre la posibilidad señalada por el Ministerio Fiscal de que dicha mención responda o no a una confusión de la parte con el recurso de súplica planteado y de que sí se haya agotado la vía judicial previa. En los términos ya señalados, la obligación de precisión y claridad en la exposición de la demanda es una carga del recurrente que alcanza también a fundamentar y acreditar de manera indubitada que concurren la totalidad de los requisitos de admisibilidad, incluido el de no simultanear el procedimiento de amparo constitucional con la vía judicial, y a cuyo más estricto cumplimiento está dirigida la exigencia estructural del recurso de amparo de que se deba conferir la representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado (art. 81.1 LOTC), para que sean estos profesionales los que puedan articular de manera óptima la pretensión del legitimado. Además, la circunstancia de que el recurrente no haya realizado ninguna alegación en la tramitación de este recurso de súplica resulta un dato más respecto de la improcedencia de asumir una hipótesis que, de ser cierta, hubiera sido fácilmente corroborable por el recurrente.

  2. En cualquier caso, aunque no se hubiera simultaneado la vía judicial previa, por no haberse promovido un incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2011, resolutorio del recurso de súplica, la circunstancia de que el recurso de amparo se fundamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por una incongruencia omisiva en que también habría incurrido dicho Auto por no resolver una solicitud de nulidad de actuaciones determinaría igualmente su inadmisión por la misma causa de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC]. En efecto, en tal caso, dicho incidente era un remedio procesal apto para haber reparado la incongruencia omisiva alegada en este amparo.

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 24 de noviembre de 2011.

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce.

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