ATC 126/2012, 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:126A
Número de Recurso4916-2002

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 22 de agosto de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento abreviado núm. 120-2002, el Auto del mismo órgano judicial de 26 de julio de 2002, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 335 del Código penal (CP), por posible vulneración de los arts. 9.3 y 25.1 CE.

  2. Los hechos de los que trae causa la citada cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 2 de diciembre de 1999, agentes de la patrulla SEPRONA de Fabero, sorprendieron a don Enrique Lobón Ochoa en el paraje denominado Coto Castellanos en el término municipal de Berlanga, portando en su vehículo una escopeta de caza y un arrendajo (garrulus glandarius) al que había dado caza esa misma tarde en dicho lugar.

    2. Por este motivo, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ponferrada instruyó diligencias previas núm. 74-2000, y, con fecha de 26 de mayo de 2000, dictó Auto acordando su continuación por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 2000032-2000), por si los hechos considerados fueren constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Formulada acusación por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción, por nuevo Auto de 22 de marzo de 2000, acordó la apertura del correspondiente juicio oral.

    3. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada (núm. 120-2002), una vez conclusas y dentro del plazo para dictar Sentencia, el citado Juzgado, por providencia de 2 de julio de 2002, acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 335 CP "por contravenir el art. 9.3 y 25.1 de la Constitución".

    4. El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de julio de 2002, tras informar positivamente sobre el cumplimiento de los requisitos procesales: momento procesal oportuno, audiencia a las partes y aplicabilidad de la norma, estimó, sin embargo, no pertinente el planteamiento de la cuestión por considerar que el "[e]l art. 335 del Código Penal es una norma penal en blanco que cumple con las exigencias del principio de legalidad". Por su parte, la defensa del acusado no cumplimentó el trámite conferido, y no formuló alegaciones respecto de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    5. Con fecha 26 de julio de 2002, el órgano judicial dictó Auto planteando la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 335 CP, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 25.1 CE.

  3. El órgano judicial en su Auto de planteamiento expresa, expuesto de forma resumida, lo siguiente:

    En primer lugar, tras hacer unas consideraciones generales sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, reproduce el texto del art. 335 del Código penal y pone de manifiesto la duda de constitucionalidad que recae sobre el mismo, así como la relevancia de la norma para la resolución del caso, habida cuenta que el fallo depende de la validez del mismo. El órgano judicial entiende que "[l]a constitucionalidad cuestionada de este precepto, viene dada por cuanto el núcleo esencial de la prohibición que contiene se desplaza íntegramente a la normativa administrativa no cumpliendo las exigencias que el Tribunal Constitucional establece para los denominados "tipos penales en blanco", lo que contravendría el principio de legalidad y el de seguridad jurídica proclamado en los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución". De acuerdo con ello, el Auto de planteamiento concluye que "de la validez del art. 335 CP depende directamente el fallo del presente juicio, pues el objeto del mismo es la caza de un arrendajo (garrulus glandarius), y tal especie no aparece catalogada como cinegética ni cazable en el anexo del Decreto 172/1998, de 3 de septiembre, que desarrolla los arts. 7 y 9 de la Ley 4/1.996, de 12 de julio, de Caza, de Castilla y León, por lo que la acción planteada se subsume directamente en el precepto citado del Código Penal y la decisión que en definitiva se adopte depende de su constitucionalidad sin que sea posible la acomodación, por vía interpretativa de la norma, al ordenamiento constitucional".

    Tras dichas afirmaciones, desarrolla más extensamente las dudas de constitucionalidad que le suscita el citado precepto, indicando al respecto que "[l]as dudas que plantea la descripción que de la conducta típica hace el art. 335 CP, han sido expuestas, por el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1302/2000", si bien no resueltas por cuanto entendió que el fallo del recurso de casación no dependía de la validez del precepto, motivo por el cual no procedió a plantear la cuestión de inconstitucionalidad; cuestión que, sin embargo, si fue planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada y admitida por el Tribunal Constitucional.

    Considera básicamente que dicho artículo contiene un núcleo de prohibición "tan genérico e indeterminado", que "deja al poder reglamentario de las Comunidades Autónomas, por entero y ex novo la definición de las conductas susceptibles de sanción penal, lo que sería contrario a la reserva de ley del art. 25.1 CE y el resultado final es que se no concreta (sic) y precisa (sic) los elementos básicos de la correspondiente figura delictiva, estableciendo un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir claramente y con el suficiente grado de certeza qué clases de conductas pueden llegar a ser sancionadas, lo que también colisionaría con la seguridad jurídica a la que se refiere el art. 9.3 CE".

  4. Por providencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 2002, se acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

  5. El día 13 de diciembre de 2002, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal Constitucional que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones; no obstante, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

  6. El 17 de diciembre de 2002 el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno en el presente proceso constitucional y formuló las alegaciones que seguidamente se resumen:

    Comienza indicando que el objeto de la cuestión, al igual que el de la núm. 4246-2001, es la constitucionalidad del art. 335 del Código penal, por violación del art. 25.1 CE y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Y señala al respecto que, a diferencia de la antedicha cuestión, el presente asunto, "[d]ados los rasgos fenotípicos del arrendajo", "permite que nos planteemos de frente y en toda su amplitud los problemas de constitucionalidad que el Juez proponente advierte en el art. 335 CP".

    Seguidamente, tras hacer unas consideraciones previas sobre los arts. 334 y 335 del Código penal, muestra su disconformidad con las argumentaciones del Auto de planteamiento. Considera que es "fácilmente descartable el reproche relativo al déficit de previsibilidad" dado que únicamente precisa de la consulta por parte del interesado de "una simple Orden anual de caza".

    Igualmente rechaza el argumento del órgano judicial sobre la diferente pena con arreglo al art. 335 CE dependiendo de las partes de España en las que se aplique, por cuanto ello "es simplemente la consecuencia natural del peculiar carácter compuesto del Estado español, basado en que todas las Comunidades Autónomas disfrutan de potestad legislativa, además de la reglamentaria".

    A continuación indica que el "argumento verdaderamente central" en el Auto de planteamiento, es el relativo a la infracción de reserva de ley en relación con los tipos penales incompletos o en blanco. Al respeto entiende el Abogado del Estado que el art. 335 CP satisface todos los requisitos de constitucionalidad de las llamadas leyes penales en blanco, a saber: "[r]eenvío expreso y justificado por razón del bien jurídico protegido", que en el caso presente es la protección de la biodiversividad animal, "no siendo misión apropiada para las normas penales ofrecer una lista exhaustiva de animales no cazables, puesto que esta relación puede resultar modificada por motivos contingentes, como es la alteración o variación de las poblaciones animales por las causas más diversas y cambiantes en el tiempo"; "[s]eñalamiento de la pena en el precepto penal"; y "[n]úcleo esencial de la prohibición contenido en la norma penal remitente y precisión de la conducta por la norma complementaria extrapenal".

    Por todo ello suplica que se tenga por personado al Gobierno y por formuladas las precedentes alegaciones así como que se dicte Sentencia desestimando la cuestión planteada.

  7. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 19 de diciembre de 2002, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  8. Mediante escrito registrado el día 20 de diciembre de 2002, el Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido en los términos siguientes:

    El Fiscal General del Estado comienza su escrito de alegaciones centrando la cuestión planteada; la cual, explica, se concreta básicamente en determinar si la norma penal que habría de aplicarse a la acción desarrollada por los encausados en el proceso penal, "tiene rango de ley y es lo bastante precisa para permitir a los ciudadanos conocer suficientemente la conducta que constituye delito, así como la pena correspondiente".

    Tras una extensa exposición del panorama de la regulación normativa de la materia, y señalar que no parece necesario, en su opinión, "el análisis correspondiente al juicio de aplicabilidad y al juicio de relevancia de la norma cuestionada, dada la acertada conclusión sobre tales extremos por parte del órgano judicial que plantea la presente cuestión", comienza a realizar consideraciones sobre el fondo del asunto. Es decir, sobre si la descripción del objeto sobre el que recae la acción del delito, -que el precepto cuestionado (art. 335 CP) circunscribe a las especies animales cuya caza o pesca no esté expresamente autorizada por las normas específicas en la materia (entre las que se encuentran directivas comunitarias, leyes estatales y autonómicas, así como reglamentos)-, respeta el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Advierte al respecto, que "las leyes penales en blanco son constitucionalmente admisibles siempre que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien protegido, conteniendo la ley el núcleo esencial de la prohibición y se satisfaga la exigencia de certeza".

    En relación con la observancia por parte del art. 335 del Código penal de las exigencias requeridas por la jurisprudencia constitucional, el Fiscal General del Estado aprecia que "el supuesto de hecho de la norma penal aplicable está descrito con la necesaria claridad, no existiendo, en principio indefinición". Además, a su juicio, no puede afirmarse "que la descripción penal no contenga 'el núcleo esencial de la prohibición', pues ésta no es otra que la caza o pesca de determinadas especies de la fauna silvestre, cuya concreta relación no puede obviamente contenerse en un precepto del Código penal, mereciendo solo una genérica remisión a la normativa correspondiente". Asimismo discrepa del órgano judicial sobre el hecho de que pueda considerarse la caza como una acción "neutra", pues entiende que resulta perfectamente posible defender una tesis distinta, "en la que se arguya que el elemento de la antijuridicidad no tiene carácter autónomo, sino subordinado a la tipicidad ('tipo injusto'), en base a lo cual, no cabrán acciones neutras, al hallarse siempre condicionadas a la concreta descripción del tipo penal, en el que radicará el concreto desvalor que a esa acción dispense la ley".

    Por último, entiende que el hecho de que el art. 335 del Código penal se complemente a través de las diferentes normativas de las Comunidades Autónomas "no afecta en absoluto a la necesaria e imprescindible concreción de la conducta en la descripción de la norma, ni por ende al principio de seguridad jurídica, si es que se asume con todas sus consecuencias la realidad de la configuración autonómica de España"; y ello aun en el supuesto de legislaciones autonómicas no coincidentes, "puesto que el Juez al individualizar la norma, no aplicará ni una norma uniformadora ni una norma extraña al ámbito territorial de que se trate, sino que empleará aquella disposición autonómica, que complementando la estatal, arroje la conclusión de la existencia o la carencia de tipicidad de la particular conducta sometida a su examen". En resumidas cuentas, "la certeza de la previsión legal resulta manifiesta, constituyendo de éste (sic) modo una infracción penal, la caza de cualquier animal silvestre, sin que quepa confundirse la certeza de la prohibición, con el hecho de que la normativa sea compleja y se halle establecida en los distintos cuerpos legales de diverso orden jerárquico, todo lo cual no resta un ápice a la máxima incontestable de la prohibición genérica y terminante de caza de cualquier animal silvestre".

    Por todo ello, concluye el Fiscal General del Estado, "concurren en el precepto penal cuestionado, los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional en lo que afecta a la capacidad de las normas penales en blanco para adecuarse a las exigencias del principio de legalidad ...; todo lo cual lleva a pronunciarse a favor de la constitucionalidad del mentado precepto y la ausencia de conflicto alguno entre éste y los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución". Por lo que interesa se dicte Sentencia resolviéndose la Constitucionalidad del art. 335 del Código penal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 335 del Código penal, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 25.1 CE.

La presente cuestión de inconstitucionalidad ha de considerarse resuelta por lo establecido en la reciente STC 101/2012, de 8 de mayo, en la que se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 335 del Código penal en la redacción de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, resolución que tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos erga omnes a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por consiguiente, una vez declarado inconstitucional y nulo, el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, lo que determina que, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; y 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único), debamos apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión aquí planteada con respecto al citado precepto legal, en la medida en que con su anulación ha quedado disipada la duda de constitucionalidad que el órgano judicial albergaba.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4916-2002, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce.

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