ATC 105/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:105A
Número de Recurso5637-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El 19 de septiembre de 2003 el Abogado don Luis Miguel Pérez Espadas formuló recurso de amparo en interés de don Kaliluo Diarrasouba contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario de 22 de agosto anterior, por el que se denegó la incoación de un procedimiento de habeas corpus. Solicitó que se le tuviera por parte en representación del Sr. Diarrasouba, entendiéndose con él las sucesivas diligencias hasta que, dado que el citado Sr. Diarrasouba tenía derecho a asistencia jurídica gratuita en virtud del artículo 22.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se le nombrara Procurador del turno de oficio.

  2. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de justicia de la Sección Tercera se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG) se designara, si así procedía, Procurador del turno de oficio. El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid comunicó el 3 de marzo de 2005 la designación, con carácter provisional, de la colegiada doña Monserrat Gómez Hernández.

  3. En escrito de 21 de abril de 2005, que ingresó en este Tribunal el día 29 siguiente, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó que había procedido al archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de don Kaliluo Diarrasouba para el recurso de amparo en el que se dicta esta resolución, de conformidad con los arts. 14 LAJG y 10 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio.

  4. Admitido a trámite el recurso de amparo, en providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2006 se acordó, a la vista de que el archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el Sr. Diarrasouba suponía, de acuerdo con el art. 18 LAJG, que quedara sin efecto la designación provisional efectuada en su día de la Procuradora doña Monserrat Gómez Hernández como representante procesal de aquél, entender las sucesivas diligencias del presente recurso de amparo con el Abogado don Luis Miguel Pérez Espadas, que lo había iniciado en nombre del recurrente, y requerirle para que en el plazo de diez días aportara poder otorgado por éste a favor de un Procurador de los Tribunales de Madrid, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones.

  5. Constatado el transcurso del plazo concedido sin que se hubiera cumplimentado lo requerido, en providencia de 24 de abril de 2007 se acordó oír por diez días al Ministerio Fiscal, única parte personada en forma en este recurso, acerca de la procedencia de declarar terminado el mismo.

  6. En escrito presentado el 29 de mayo de 2007 el Fiscal interesó la continuación de este proceso de amparo. Comienza el Fiscal por recordar que el presente recurso de amparo había sido iniciado por demanda presentada por el Abogado “don Luis Miguel Pérez Espadas como defensor en turno de oficio del recurrente y a expensas de ser designado Procurador también de oficio” con el fin de que no pudiera verse perjudicado el recurso por el transcurso del plazo para interposición, alegando que si el afectado no solicitaba personalmente el amparo se debía a que el Letrado desconocía su paradero. En ningún momento consta la voluntad expresa o tácita del interesado de interponer o mantener el recurso de amparo. A juicio del Fiscal, aunque la STC 303/2005, de 24 de noviembre, referente a la inadmisión de un procedimiento de habeas corpus, no trata la cuestión relativa a la legitimación del Abogado para interponer la demanda de amparo en nombre de la parte recurrente, se da la circunstancia de que dos Magistrados plantearon ampliamente el problema en un Voto particular por ellos firmado, negando que la simple calidad de Abogado de oficio otorgue legitimación activa. Ese Voto particular, sigue diciendo el Fiscal, se ha reiterado en Sentencias posteriores, sin que en ninguna de ellas este Tribunal haya abordado dicha cuestión procesal, dando consecuentemente por válida la legitimación del Letrado que actuaba en todas esas demandas en nombre de su cliente, aunque sin apoderamiento acreditado del mismo, ni expreso ni tácito. La única diferencia del presente caso con los anteriores parece consistir, dice el Fiscal, en que el Abogado que promovió la demanda no ha formulado alegaciones tras haber sido aquélla admitida a trámite ni ha respondido al requerimiento del Tribunal, sin que sea relevante la no concesión del beneficio de justicia gratuita. Afirma que quizás no debieran tramitarse los recursos de amparo constitucional hasta que el Abogado y el Procurador nombrados de oficio al recurrente hubieran visto confirmado definitivamente su nombramiento una vez aprobada la gratuidad y, además, hasta que acreditaran de alguna manera admisible en Derecho obrar por encargo del afectado; pero en las circunstancias de este caso no parece procedente el archivo del proceso constitucional cuando no queda más trámite que el pronunciamiento de la Sentencia.

Fundamentos jurídicos

nico. Se impugna en este proceso el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario de 22 de agosto de 2003, por el que se denegó la incoación de un procedimiento de habeas corpus.

Como se ha expuesto en los antecedentes con más detalle, durante la tramitación de este recurso de amparo se ha producido una circunstancia procesal determinante: el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ha comunicado a este Tribunal el archivo de la solicitud del beneficio de justicia gratuita instado por la parte demandante, lo que tiene como efecto automático, en virtud del art. 18 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG), que quede sin efecto la designación del Procurador de oficio, hasta ese momento provisional. Como consecuencia del mencionado archivo, y de la no cumplimentación por quien promovió el recurso del requerimiento efectuado por este Tribunal para que designara un Procurador libremente elegido por la parte, al amparo del art. 84 LOTC, se dio audiencia para que el Ministerio Fiscal —única parte personada en forma en este procedimiento—, manifestara su opinión acerca de la eventual terminación del presente proceso constitucional, a la vista de las circunstancias descritas.

El Ministerio Público entiende que este Tribunal, en supuestos de impugnación de resoluciones emanadas de un procedimiento de habeas corpus, ha reconocido legitimación al Abogado de la parte en la vía judicial para promover recurso de amparo, y por ello considera que la circunstancia de que se haya archivado el expediente de justicia gratuita debería considerarse ajena a la actuación del Letrado de oficio que promovió el presente recurso de amparo, sin que el hecho de que éste no haya realizado alegaciones impida la continuación del proceso.

Conforme al art. 81 LOTC en los procesos constitucionales las partes deben estar representadas mediante Procurador. Habiendo quedado sin efecto, como se ha expuesto anteriormente, la designación de la Procuradora de oficio, efectuada con carácter provisional, se ha producido el incumplimiento sobrevenido de esa exigencia legal, incumplimiento que la parte ha de subsanar, so pena de que, como se desprende del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el Tribunal no pueda entrar en el enjuiciamiento de fondo. Si la pasividad de la parte frente a un defecto subsanable se produce antes de que la demanda sea admitida a trámite determina la inadmisión de aquélla (según disponía el art. 50.5 LOTC y establece ahora el art. 50.4 LOTC, redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), una vez admitida a trámite la demanda el Tribunal Constitucional no pierde su potestad de controlar de oficio la concurrencia de las exigencias procesales para la viabilidad de la acción. Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que la comprobación de la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede abordarse o reconsiderarse en cualquier fase del proceso, de oficio o a instancia de parte, sin que sea obstáculo para ello su previa admisión a trámite (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2007, de 16 de abril, FJ 2), de modo que procede acordar el archivo del presente recurso de amparo a la vista de la pasividad de la parte, que no sólo no ha efectuado intento alguno de regularizar la anormal situación procesal generada, sino que ni siquiera ha formulado alegación alguna durante el plazo que se otorgó.

Por lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Archivar el presente recurso de amparo.

Madrid, a 14 de abril de dos mil ocho.

Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto del Auto de la Sala Segunda de este Tribunal dictado en el recurso de amparo núm. 5637-2003.

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en el Auto y de acuerdo con la opinión discrepante que defendí en la deliberación, me siento en la obligación de ejercitar la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC a fin de ser coherente con la posición mantenida.

El Auto adoptado por la Sala Segunda ha decidido el archivo del recurso de amparo promovido por don Kaliluo Diarrasouba por no cumplirse el requisito procesal de que en los procesos constitucionales las partes deben estar representadas mediante Procurador.

Como resultado de la aplicación del art. 81 LOTC el Sr. Diarrasouba, en paradero desconocido, no ha tenido acceso a este Tribunal, lo que le ha impedido, a su vez, defender la convicción expresada en la demanda de amparo por su Abogado, de que la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario de inadmitir a trámite la petición de habeas corpus deducida por el Sr. Diarrasouba había vulnerado el derecho a la libertad personal de este último (art. 17 CE).

Es lo cierto que, como puede leerse en el Auto, la decisión de la Sala responde a la pasividad mostrada por el Abogado don Luis Miguel Pérez Espadas, quien formuló recurso de amparo en interés del Sr. Diarrasouba. En efecto, el Letrado fue requerido por este Tribunal a designar un Procurador de oficio a su costa o un Procurador de libre designación y no contestó a tal requerimiento. Previamente, el Letrado no subsanó los defectos advertidos por la Comisión del Colegio de Abogados de Madrid en la solicitud de asistencia jurídica gratuita, a la que el Letrado acudió para que se designara, si así procedía, Procurador de oficio. La falta de subsanación de tales defectos comportó la aplicación del art. 14 LAJG y, por lo tanto, el archivo de la solicitud formulada, así como del art. 18 LAJG, según el cual decae el nombramiento de Procurador realizado con carácter provisional por el Colegio cuando se abre tal procedimiento. La pasividad mostrada por el Abogado ante los requerimientos de este Tribunal determinó, como ya se ha indicado, el incumplimiento de un requisito procesal ineludible.

El Abogado de don Kaliluo Diarrasouba en fin, no cumplió con las obligaciones que se derivan de su designación como Abogado de oficio, salvo en lo que se refiere al procedimiento de habeas corpus. Sin embargo, la cuestión que debió formularse la Sala es si la mala praxis o el mal entendimiento de quien tenía la obligación de defenderle y postularle, debe repercutir de forma tan perjudicial en la persona de quien arriba en una situación sumamente precaria al territorio de España, con un conocimiento de nuestra lengua y un nivel cultural propio que ignoramos.

Siendo, como es, la vigilancia de fronteras un tema que va más allá de la mera relación interpartes y de los presupuestos de la justicia rogada, son los tribunales, como muy bien indica el Ministerio Fiscal —indudable defensor de la legalidad— quienes deben tutelar en primera instancia los derechos que nuestra Constitución reconoce a todos quienes se hallan en su territorio. Y, en su defecto, esta tarea corresponde a este Tribunal.

Es precisamente en estos casos —en los que la vulnerabilidad de la dignidad de la persona se manifiesta de forma más clara, por lo que precisa de un plus de protección— cuando más se ha de extremar el rigor jurídico para proteger los derechos que se proclaman fundamentales en nuestra Constitución. Es por todo lo dicho que sostengo que en los recursos de amparo que tienen como objeto una resolución de inadmisión por un Juzgado de Instrucción del procedimiento de habeas corpus, el beneficio de la asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional se mantiene hasta la finalización de los mismos sin que proceda diferenciar entre las fases provisional y definitiva del proceso. La disposición adicional segunda del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (BOE núm. 174, de 19 de julio de 1996) fundamenta jurídicamente esta posición.

Por todo ello considero que debía haberse admitido la presente demanda de amparo, máxime ignorándose la situación en que se encuentra quien, en su día, solicitó, nada menos, que la incoación de un procedimiento de habeas corpus que le fue denegado.

Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.

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