ATC 115/2008, 28 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2008
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Número de resolución115/2008

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de junio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díaz, en nombre y representación de don M.L., interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 499/2004, de 23 de abril, recaída en el recurso de casación 2257-2002, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid 230/2002, de 24 de junio.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente:

    1. Mediante Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de junio de 2002, se condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario público, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, multa de 6.000 euros y accesoria de suspensión de la profesión de Notario durante el tiempo de la condena.

      La Sentencia considera probado que el recurrente, en su calidad de Agente de cambio y bolsa, gestionaba en su despacho profesional una cuenta de valores identificada con la clave 431/07 MM-RU, cuyo titular era don Mariano Rubio, entonces Gobernador del Banco de España y amigo personal del Sr. de la Concha. Con la finalidad de evitar que fuese conocida la identidad del Sr. Rubio como inversor en bolsa, las operaciones de compra y venta de los títulos se llevaban a cabo utilizando, al menos desde el año 1986, el nombre de la sociedad Nalvi S.A. (sociedad familiar constituida por el padre de don Manuel de la Concha y que había sido liquidada y cancelada en 1980). A tal fin, con conocimiento y consentimiento del acusado, en la mayoría de las órdenes de compra de valores con cargo a esa cuenta se hacía figurar el nombre de Nalvi S.A. o, lo que solía ser más habitual, se omitía el nombre del comprador, expidiéndose las pólizas de operaciones al contado con el nombre en blanco, que se completaba posteriormente en el despacho. No obstante, en el libro de operaciones al contado sobre títulos valores que el recurrente tenía la obligación de llevar en su condición de Agente de cambio y bolsa, y que era elaborado por los Servicios de contratación y liquidación de la Junta Sindical de Madrid, se participaba a la misma que el adquirente de los títulos era Nalvi S.A. De esta forma, se realizaron 88 operaciones de compra en 1986; 13 operaciones al año siguiente y 7 entre los meses de enero y febrero de 1988.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2004.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la lesión de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y a la revisión de la condena en segunda instancia (art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP.

    1. Se denuncia, en primer lugar, que los documentos publicados por el diario “El Mundo” y aportados posteriormente a la Fiscalía, a requerimiento de ésta, por el periodista don Casimiro García Abadillo, fueron obtenidos ilícitamente y con vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) del coprocesado don Mariano Rubio. En efecto, se trataba de documentos relativos a la relación contractual entre don Mariano Rubio y don Manuel de la Concha, respecto de los que éste tenía obligación de guardar secreto, y cuya publicación y posterior aportación a la Fiscalía supone una intromisión ilegítima en el ámbito protegido por el art. 18.1 CE, en la medida en que estas actuaciones no fueron ni consentidas por los legítimos titulares de los documentos, ni autorizadas por autoridad competente. La citada documental sólo puede ser fruto de un apoderamiento ilegítimo o sustracción de los citados documentos, ya que sólo pudieron obtenerse al margen del derecho. Y los citados documentos son el origen de toda la investigación, contaminando todas las demás pruebas practicadas, pues todas ellas son fruto del irregular origen del procedimiento. Al no haberlo considerado así los órganos judiciales, y utilizar como sustento de la condena pruebas derivadas directa o indirectamente de un acto radicalmente nulo, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 24.2 CE).

      Además, se denuncian otras irregularidades en las pruebas derivadas que determinarían autónomamente su nulidad. En concreto, respecto de la documental aportada por la CNMV tras la investigación a la que sometió a la sociedad Ibercorp Bolsa, se sostiene que su obtención supuso una vulneración del derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos reconocidos en el art. 18 CE, y que la CNMV no tenía competencia para investigar hechos anteriores a su creación, no le notificó la investigación, ni le dio audiencia en el procedimiento administrativo, lo que también convertiría la prueba en nula, por la indefensión generada.

    2. Como segundo motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 CE) por inexistencia de prueba de cargo de la autoría dolosa, ni directa, ni mediata, por parte del recurrente de los hechos que se le imputan. Tras reconocer ambas Sentencias que no existe prueba directa de la autoría, recurren a la prueba indiciaria, señalando la demanda que los indicios tomados en consideración se seleccionan arbitrariamente, ignorando muchos otros, y que las inferencias a partir de ellos son excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas. El recurrente analiza posteriormente los indicios por separado, afirmando la insuficiencia de cada uno de ellos; analiza igualmente otros datos acreditados documentalmente; e insiste en que el coimputado don Carlos Jaime Pittaluga Jiménez, primo hermano de don Mariano Rubio, era copartícipe de la cuenta y el encargado de la gestión, siendo a raíz de la entrada del mismo en el despacho cuando aparece por vez primera el nombre de Nalvi SA en el libro registro.

    3. En tercer lugar, y con carácter subsidiario respecto de los motivos anteriores, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) que, de apreciarse por el Tribunal, podría dar lugar a la anulación parcial de la condena y a la aplicación de la atenuante analógica. Se pone de relieve que desde la fecha de los hechos hasta que se celebró el juicio pasaron de 14 a 16 años, y de 16 a 18 hasta que la condena fue confirmada por el Tribunal Supremo; que la instrucción comenzó en mayo de 1994 y finalizó respecto de los hechos enjuiciados en septiembre de ese año, sin que desde entonces se practicara ninguna diligencia relevante, salvo la entrega de un informe pericial de tres folios, solicitado en 1994 y entregado en 1998; también se denuncia que se remitió una comisión rogatoria a Suiza que se considera dilatoria y se amplió la investigación a todo tipo de personas y entidades con las que el recurrente había tenido relación. Posteriormente se analiza que ni la complejidad de la causa era extraordinaria o inusual y que se produjeron paralizaciones en la instrucción de casi cincuenta meses en total (detallando los periodos concretos de paralización) y que en casación, tras la formalización del recurso y el traslado a las partes, el Tribunal Supremo tardó doce meses en proveer los escritos y conceder nuevos traslados, demoras que en todos los casos entiende absolutamente injustificadas.

      En la demanda se señala que la cuestión se planteó por primera vez en el acto del juicio y se reiteró en casación, por lo que entiende que fue correctamente planteado en el proceso, sin que la denuncia durante la instrucción le sea exigible al imputado, pues el deber de impulsar el procedimiento corresponde al juez y el imputado podría beneficiarse de la prescripción del delito.

    4. Finalmente, como cuarto motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación al derecho a la revisión de la condena y el art. 14.5 PIDCP. Entiende el recurrente que el Tribunal Supremo no ha practicado una plena revisión de su condena, dado que no procedió a una nueva valoración de la prueba, limitándose a revisar la llevada a cabo por el Tribunal de instancia con parámetros externos y abstractos de racionalidad.

  4. Por providencia de 26 de abril de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, en virtud del art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días para presentar alegaciones, en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 2005, la representación procesal del recurrente formuló alegaciones, reiterando resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en el escrito de interposición del recurso y solicitando finalmente que se admitiese a trámite la demanda y se resolviese sobre el fondo de la misma.

  6. El día 18 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que solicita la inadmisión del recurso, por carecer de contenido constitucional.

    1. En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), comienza destacando el Fiscal que los documentos en cuestión se refieren a operaciones de compra de valores en bolsa, ámbito ajeno a lo propio y reservado, pues el derecho a la intimidad no protege los datos de carácter puramente económico (SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, y 76/1990, de 26 de abril), sin que en la demanda se especifique qué aspecto de la vida privada, personal o familiar habría sido desvelado con la publicación de esos documentos. En todo caso, y aunque la publicación de esos datos hubiera afectado a la intimidad, habría de ponderarse este derecho con el derecho a la libertad de información, para analizar si la información divulgada fue o no “rectamente obtenida” (STC 54/2004, de 15 de abril, FJ 6), dado el indiscutido interés público de la misma, lo que no pudo hacerse en el proceso por no instar el recurrente prueba alguna al respecto. E incluso si con la publicación de tales documentos se hubiere vulnerado el derecho a la intimidad, su recepción jurisdiccional no podría afectar a este derecho, dado el público conocimiento de los datos cuando se incorporan a la investigación criminal.

      La cuestión, por tanto, se reduce a analizar si la incorporación de los documentos a la causa puede entrañar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), lo que ha sido rechazado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26: no consta acreditada la sustracción de los documentos, ni que su obtención haya vulnerado derecho fundamental sustantivo alguno. Siendo así, tanto la documentación inicial como las pruebas practicadas posteriormente no pueden considerarse nulas. Añade el Fiscal que el hecho de que un periodista, en virtud de un mecanismo que el recurrente no ha tenido interés en aclarar, llegase al conocimiento de que dos personas de relevancia pública podían haber cometido graves ilícitos penales y lo publicase, no puede imposibilitar su investigación por las autoridades que tienen el deber legal de hacerlo. Aun en la hipótesis de que la notitia criminis hubiera llegado a las autoridades tras una actuación inconstitucional de un particular, tal comportamiento no puede imposibilitar la investigación del delito. Ciertamente la prueba ilegítimamente obtenida no podría sustentar la condena, pero ello no impediría la obtención de otras pruebas lícitas.

      Por otra parte, respecto de la validez como prueba de la documentación hallada en la antigua sede de Ibercorp en la investigación realizada por la CNMV, señala el Fiscal, por una parte, que la pretendida vulneración del derecho a la intimidad en la obtención de dicha prueba que ahora se denuncia en amparo no fue sostenida en el proceso, lo que hace incurrir a esta queja en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa. Y en relación con su incorporación al proceso, se destaca que son documentos hallados en el curso de una investigación a esta sociedad, para la que claramente tenía competencia la CNMV, y que tras su hallazgo fueron puestos a disposición judicial, por lo que aparecen desconectados de las diligencias practicadas anteriormente contra el demandante, ya que hasta su hallazgo se desconocía su existencia.

    2. En relación con el segundo motivo de amparo, tras reproducir parcialmente la STC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9, destaca el Fiscal que en la demanda no se cuestiona que cada uno de los indicios sobre los que se sustenta la condena estén acreditados por prueba directa. Tampoco se cuestiona que las operaciones de compra y venta de valores a las que se refería el procedimiento se realizasen en el despacho del que era titular y responsable; que todas las operaciones se referían a un mismo cliente, don Mariano Rubio; y que en el libro de operaciones al contado que tenía la obligación de llevar el recurrente y que era elaborado por los Servicios de contratación y liquidación de la Junta Sindical de Madrid, con las informaciones remitidas por su despacho, no se hacía constar la identidad del adquirente de los valores, sino la de una sociedad vinculada a la familia del Sr. de la Concha y que había sido liquidada años atrás. Todos estos datos, acreditados documentalmente, no se cuestionan en la demanda, sino tan sólo que el demandante diera las órdenes para que se comunicara la identidad falsa del adquirente de los valores. Ello se infiere por los órganos judiciales a partir de una serie de extremos (antigua amistad con el cliente; su relevancia pública; que el demandante era quien indicaba contra qué cuenta debían extenderse los talones, lo que revela su conocimiento de la cuenta; su conocimiento indiscutible de la mecánica de la contratación y de los sistemas informáticos utilizados; la imposibilidad de atribuir los datos erróneos a fallos del sistema) a partir de los cuales no puede tildarse a la inferencia de su autoría de contraria a las reglas de la lógica, ni de excesivamente abierta, siendo el demandante el titular del despacho y el encargado de la llevanza de los libros y tratándose de operaciones que eran objeto de especial atención por su parte. Por otra parte, este Tribunal carece de competencia para ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias sugeridas por el recurrente, o para sustituir a los órganos judiciales en su valoración de las pruebas, como si fuera una tercera instancia.

    3. La denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) es también rechazada porque ni fueron alegadas en el momento oportuno para que pudieran ser reparadas por los órganos judiciales (absteniéndose de realizar gestión alguna tendente a neutralizar las paralizaciones de la causa que ahora denuncia), ni denunciadas ante este Tribunal antes de que el proceso penal finalizase en ambas instancias. Cita las SSTC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 7/2002, de 14 de enero, FJ 7, y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12.

    4. Finalmente, y respecto de la denunciada falta de revisión de la condena en una segunda instancia, tras transcribir parcialmente la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, se destaca que la condena de instancia (sustentada fundamentalmente en prueba documental y pericial practicada sobre los documentos) fue objeto de un profundo análisis por parte del Tribunal Supremo, al cuestionarse en el recurso de casación tanto la legitimidad como la suficiencia de la prueba, así como la razonabilidad de las inferencias practicadas, analizando igualmente la prueba de descargo y su particular versión de los hechos, lo que se viene a reconocer en la propia demanda. Por tanto, puede afirmarse que hubo revisión íntegra de la condena por un Tribunal superior.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 23 de abril, recaída en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de junio, que condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario público.

    Como con detalle se ha expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, el demandante denuncia que las citadas resoluciones habrían vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en la medida en que toda la prueba que sustenta la condena derivaría de unos documentos obtenidos con vulneración de este derecho fundamental. También se considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por considerar la inferencia de su autoría de los hechos excesivamente abierta; su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y su derecho a la revisión íntegra de la condena por un Tribunal superior (art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos: PIDCP).

    El Fiscal se opone a la admisión a trámite de la demanda, por entender que ninguna de las vulneraciones denunciadas tiene contenido constitucional.

  2. Sostiene el recurrente, en su primer motivo de amparo, que toda la prueba practicada es nula, por cuanto deriva de otra obtenida con vulneración del derecho a la intimidad: unos documentos —relativos a la relación contractual entre él y don Mariano Rubio—, publicados por el diario “El Mundo” y posteriormente aportados al proceso, que sólo pudieron obtenerse al margen del derecho y que fueron el origen de todas la investigación.

    Una primera precisión parece necesaria. La denunciada vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) no resultaría directa e inmediatamente imputable a los órganos judiciales conforme a lo exigido en el art. 44.1 b) LOTC, al no haberse producido en el seno del proceso penal, sino como consecuencia de la actuación extraprocesal previa de un particular (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 1). En palabras de las STC 114/1984, FJ 5, recogidas también en la STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26, en relación con un problema muy similar al aquí planteado “no cabe entender que el derecho violado por la recepción jurisdiccional de la prueba es el que ya lo fue extraprocesalmente con ocasión de la obtención de ésta”. Como destaca el Ministerio Fiscal, una vez que esos datos ya son públicos y se divulgan a través de diversos medios de comunicación, su recepción jurisdiccional y la investigación desencadenada a partir de ellos no afecta ya a este derecho, dado el público conocimiento de los datos cuando se incorporan al proceso.

    Sentado lo anterior, es cierto que de la jurisprudencia de este Tribunal se desprende una prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos susceptibles de amparo, también en supuestos en que la vulneración del derecho fundamental se imputaba a la actuación extraprocesal de un particular, sobre la base de que la recepción procesal de pruebas así obtenidas implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, desigualdad que se habría procurado antijurídicamente en su provecho quien recabara instrumentos probatorios con desprecio a los derechos fundamentales de otro. Así lo venimos afirmando desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5 y lo hemos reiterado, entre otras, en la STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26.

    Ahora bien, en el presente caso, la premisa fáctica de la que parte la queja (la ilícita obtención de los documentos que están en el origen de la investigación, con vulneración de su derecho a la intimidad) no se ha acreditado en el proceso; y hemos de recordar que, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 b) LOTC, este Tribunal, en ningún caso, entrará a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso. En efecto, la afirmación de que los documentos en cuestión fueron sustraídos a sus legítimos titulares es sólo eso, una afirmación, que no sólo no se considera un hecho probado por las resoluciones judiciales, sino que ni siquiera se intentó probar, puesto que —como le reprocha la Sentencia de instancia, en su FJ 4— el recurrente ni siquiera propuso como testigo al periodista que aportó los citados documentos, ni trató de acreditar de algún modo la sustracción o la ilícita obtención de los mismos.

    Por lo demás, la posible sustracción de los documentos podría dar lugar, como afirmáramos en la STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26, a la exigencia de las responsabilidades correspondientes al autor del hecho, pero no implica, en sí misma la violación del derecho a la intimidad. Y la eventual vulneración que —al margen de la ilícita obtención de los documentos— derivaría de la publicación de los mismos, tampoco puede considerarse acreditada. Por una parte, porque aunque este Tribunal haya declarado que los datos relativos a la situación económica de una persona pueden incidir en el ámbito de la intimidad constitucionalmente protegida (SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FFJJ 5 y 6; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7; FJ 9; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 8; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4), nunca hemos afirmado que ello sea así en todo caso. Y en el presente, como destaca también el Tribunal Supremo (FJ 3 de la Sentencia de casación), los documentos en cuestión tienen un contenido estrictamente económico, referido a compras y ventas de valores con cargo a determinada cuenta, sin que el recurrente haya acreditado ni en el proceso ni ahora en amparo de qué modo los datos en ellos contenidos pudieran afectar a la intimidad personal y familiar, de un tercero, el Sr. Rubio (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 5; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 2 b). Por otra, porque aún admitiendo como hipótesis el carácter íntimo de los datos publicados, de ello no deriva necesariamente una vulneración del derecho a la intimidad, pues al tratarse de datos con una indiscutible relevancia pública, en todo caso, habría que ponderar este derecho con el derecho a la libertad de información y decidir cuál de los dos prevalece. Una cuestión que excede del ámbito del presente recurso de amparo, dado que tampoco ha sido planteada en el proceso.

    En definitiva, no se constata una lesión del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), por lo que decae igualmente la pretensión relativa a la nulidad de la prueba practicada y carece de contenido la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  3. Dentro del primero de los motivos de amparo, se denuncia también la nulidad de la prueba documental remitida por la CNMV y hallada en el curso de una investigación en la antigua sede social de Ibercorp Bolsa, tanto por haberse obtenido con vulneración del art. 18 CE, como por una serie de irregularidades en el procedimiento administrativo (falta de competencia, falta de notificación, falta de audiencia), que le habrían generado indefensión.

    Al respecto hemos de afirmar, con el Ministerio Fiscal, que la pretendida vulneración del art. 18 CE también en la obtención de esta prueba documental no ha sido planteada en el proceso previo, trayéndose per saltum y sin ninguna fundamentación en amparo, lo que determina que deba ser inadmitida por incumplimiento del requisito procesal de haber agotado la vía judicial previa, exigido en el art. 44.1 a) LOTC.

    Y respecto de las anomalías en el proceso administrativo seguido por la CNMV, como señala el Tribunal Supremo (FJ 3), podrán tener relevancia en su caso en dicho procedimiento administrativo, pero no en el penal, en el que los documentos remitidos por el citado organismo a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fueron correctamente incorporados a la causa durante la instrucción, teniendo las partes acceso a ellos con anterioridad al acto del juicio, y habiendo podido alegar y proponer prueba en relación con los mismos en defensa de sus propios intereses, lo que excluye la existencia de indefensión material y la pretendida nulidad de dicha prueba.

  4. Como segundo motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por entender el recurrente que la inferencia a través de la cual se considera probada su autoría dolosa del delito es excesivamente abierta, sugiriendo otras posibles.

    Antes de abordar esta queja, conviene precisar que, descartada la ilicitud de la prueba en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, en la demanda no se cuestiona que ésta sea de cargo y suficiente para acreditar los elementos del delito de falsedad que se le imputa. Tampoco se discute —como destaca el Ministerio Fiscal— que las operaciones de compra y venta de valores a las que se refería el procedimiento se realizasen en el despacho de Agente de cambio y bolsa de Madrid del que era titular y responsable; que todas las operaciones se referían a un mismo cliente, don Mariano Rubio; que la orden de compra se cursaba sin identificar a la persona para la que se adquirían los títulos valores, redactándose las pólizas timbradas con dicho espacio en blanco, siendo en el despacho donde se hacía constar el nombre de Mariano Rubio; y que en el libro de operaciones al contado que tenía la obligación de llevar el recurrente y que era elaborado por los Servicios de contratación y liquidación de la Junta Sindical de Madrid, con las informaciones remitidas por su despacho, no se hacía constar la identidad real del adquirente de los valores, sino la de una sociedad vinculada a la familia del Sr. de la Concha y que había sido liquidada años atrás. Todos estos datos, plenamente acreditados documentalmente, no se cuestionan en la demanda, sino tan sólo la autoría y el dolo del demandante de amparo, esto es, que fuera él quien daba las instrucciones correspondientes a los empleados de su despacho.

    Ello se infiere por los órganos judiciales a partir de una serie de indicios consignados en el FJ 8 de la Sentencia de instancia y el FJ 5 de la Sentencia de casación (fundamentalmente, la antigua amistad existente entre el recurrente y don Mariano Rubio; la relevancia pública de éste, como Gobernador del Banco de España; su conocimiento indiscutible, debido a su profesión, de la mecánica de la contratación y de los sistemas informáticos utilizados en la Bolsa; la imposibilidad de atribuir los datos erróneos a fallos del sistema; que el demandante era quien indicaba contra qué cuenta bancaria de las de don Mariano Rubio debían extenderse los talones, lo que revela su conocimiento de la cuenta; que la sociedad Nalvi SA, cuyo nombre se utilizaba en lugar del de don Mariano Rubio era una sociedad de la familia del recurrente, liquidada y cancelada en el Registro Mercantil años antes), cuya acreditación por prueba directa tampoco se cuestiona en la demanda. Y, al margen de que algunos de los indicios por sí solos fueran insuficientes para sustentar la condena, de la apreciación de todos ellos en su conjunto llevada a cabo por los órganos judiciales, a través de un razonamiento explicitado en las resoluciones judiciales, se concluye que el recurrente fue el autor doloso del delito continuado de falsedad en documento público que se le imputa. Una inferencia que no puede calificarse de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia interna, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, ya que se apoya en datos suficientemente concluyentes, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada. Como afirma el Tribunal Supremo, “parece lógico entender, en el ámbito de esas relaciones de amistad de muchos años entre tales dos personas que tenían cargos tan importantes, que don Manuel quisiera favorecer a don Mariano, ambos en la convicción de que esto no habría de descubrirse”, insistiendo en la contundencia de dos datos para valorar como razonable la inferencia: el uso del nombre de Nalvi SA y su vinculación con el recurrente; y el hecho, extraído de la testifical de uno de los empleados del despacho, de que era el propio don Manuel quien personalmente indicaba a qué cuenta de don Mariano debían cargarse los talones en las respectivas operaciones, indicando que los mismos permitieron a la Audiencia Provincial “excluir cualquier duda que pudiera haber tenido sobre la circunstancia de que don Manuel conocía la mecánica a través de la cual se operaba para ocultar que era su amigo, el Gobernador del Banco de España, el titular de esas compras y ventas de valores en Bolsa”.

    Ningún otro juicio compete a este Tribunal, pues conviene recordar, de un lado, que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo, ni sustituir la valoración efectuada por los órganos judiciales ante otras alternativas igualmente lógicas, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 239/2006, de 17 de julio, FJ 7; 73/2007, de 16 de abril, FJ 6; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 6; y 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 9).

  5. La denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no puede ser acogida, con independencia de cualquier otra consideración, por dos razones:

    En primer lugar, porque conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado (carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso), el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal (por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12; 153/2005, de 6 de junio, FJ 2; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12; y 73/2007, de 16 de abril, FJ 2). Y en el presente caso, en la propia demanda se reconoce no haber cumplido con tal carga respecto de las denunciadas paralizaciones de la instrucción, alegando que el deber de impulsar el proceso corresponde al Juez y que ello le habría impedido beneficiarse de la eventual prescripción del delito. Tan sólo afirma haberse opuesto en el trámite de alegaciones a la solicitud de una comisión rogatoria a Suiza, manifestando que ello retrasaría la tramitación de la causa, pero ni ésta es la única paralización que ahora se denuncia, ni ello puede equipararse a una denuncia expresa de concretas paralizaciones de la causa imputables al órgano judicial y constitutivas de dilaciones indebidas. Tampoco se acredita haber realizado actividad procesal alguna en orden a agilizar la tramitación del recurso de casación, cuya paralización denuncia ahora en amparo.

    En segundo lugar, porque la denunciada vulneración carece de viabilidad cuando el proceso penal ya ha finalizado en ambas instancias, dado que la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que se adoptase medida alguna para hacerlas cesar. Y, no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria (SSTC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13; 263/2005, de 24 de octubre, FJ 8; y 73/2007, de 16 de abril, FJ 2). En consecuencia, carecen de viabilidad las demandas de amparo por dilaciones indebidas formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto, circunstancia que también debe de apreciarse en este caso.

    A ello hemos de añadir, en relación con el efecto atenuatorio de la pena que la eventual apreciación de las dilaciones y de una atenuante analógica derivada de las mismas hubiera podido tener, que —como destaca el Tribunal Supremo, FJ 11— la Sentencia de instancia, a la hora de individualizar la pena (FJ 11) tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos delictivos hasta la fecha en que se celebró el acto del juicio y se dictó Sentencia (trece años), razón por la cual, y pese a la gravedad de los hechos, impone “la pena privativa de libertad menor posible”. Por tanto, el efecto práctico que en la determinación de la cuantía de la pena podría tener la apreciación de la existencia de dilaciones indebidas, ya se ha producido de facto.

  6. Finalmente, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la revisión de la condena por un Tribunal superior (art. 14.5 PIDCP).

    Ciertamente, el Tribunal Supremo, en el ámbito de sus competencias en la resolución de un recurso de casación, no procede a realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino a revisar la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Pero debemos recordar, en palabras de la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, que “existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado”.

    Y precisando las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, la posibilidad de examinar los hechos probados, hemos recordado que nuestro sistema casacional no se limita al análisis de cuestiones jurídicas y formales, sino que “actualmente, en virtud del art. 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del art. 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la ‘revisión íntegra’, entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba” (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).

    Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, puesto que el Tribunal Supremo ha revisado tanto la licitud de las pruebas practicadas (FFJJ 3 y 4), como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia (FJ 5), e incluso la correcta aplicación del tipo penal y la pena en él prevista a los hechos declarados probados (FFJJ 7, 8 y 9), dando respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, e incluso analizando —como destaca el Ministerio Fiscal— la prueba de descargo y la particular versión de los hechos del recurrente, a través de una amplísima argumentación, tras la que llega a las mismas conclusiones del Tribunal de instancia, cuya condena confirma. En definitiva, el Tribunal Supremo ha procedido a una revisión de la Sentencia condenatoria en términos constitucionalmente conformes a las exigencias del art. 24.2 CE, interpretado a la luz del art. 14.5 del Pacto, realizando un análisis detallado de la prueba practicada, de su validez y de la valoración de la misma llevada a cabo por la Audiencia, para concluir que no se había producido ningún error de valoración, que la misma era válida y suficiente para fundamentar la condena y que las inferencias realizadas eran conformes a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad alguna. De modo que pueden entenderse suficientemente colmadas las exigencias derivadas del derecho a que la condena y la pena sean revisadas por un Tribunal superior.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo promovido por don M.L..

    Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho

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