ATC 117/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:117A
Número de Recurso862-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 2006, la Sociedad Obrascon Huarte Lain, S. A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistida por los Letrados José Luis Roldán y Miguel López Pardo, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 221-2005, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 26 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en la pieza separada de incidente de ejecución de la Sentencia, dimanante del procedimiento ordinario número 106-2002.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. El Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Cultura, solicitó el día 14 de febrero de 1996 al Excmo. Ayuntamiento de Madrid el otorgamiento de una licencia municipal de obras para la ejecución de la tercera fase de las obras de reconversión del Teatro Real en Teatro de la ópera y, al mismo tiempo, el reconocimiento de la bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria en la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras que había sido establecida en el art. 11.2 de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales correspondientes a “Madrid-Capital Europea de la Cultura 1992”. Mediante Resolución de 22 de febrero de 1996 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se denegó la solicitud formulada por el INAEM relativa a dicha bonificación tributaria, debido a que las obras que se habían autorizado se iban a realizar en 1996 y el periodo de vigencia de la ley que amparó la solicitud terminó el 31 de diciembre de 1992.

      Fue el contratista adjudicatario que iba a desarrollar las correspondientes obras, la empresa Huarte, S.A., quien en concepto de sustituto del contribuyente, impugnó la Resolución de 22 de febrero de 1996 denegatoria de la bonificación, en el recurso número 773-1996 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicho procedimiento concluyó mediante Sentencia de 23 de enero de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la conformidad a derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de febrero de 1996 desestimatoria de la petición de bonificación del 95 por 100 en el impueto para las obras de la III fase de la reconversión del Teatro Real en Teatro de la ópera de Madrid.

      Contra dicha Sentencia, la mercantil Huarte, S. A., interpuso recurso de casación, del cual conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que en su recurso de casación núm. 7005-1998 dictó Sentencia de 29 de mayo de 2003, acordando la desestimación del recurso de casación.

    2. Paralelamente al recurso que acabamos de mencionar, la mercantil Obrascon Huarte Lain, S.A., interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo, en esta ocasión contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 21 de octubre de 2001, referente al Acta de liquidación número 30878-1997, incoada a Huarte, S. A., por el impuesto con motivo de las mismas obras de reconversión del Teatro Real-Fase III.

      Dicho recurso correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, en procedimiento ordinario número 182-2002, y concluyó mediante Sentencia de 18 de marzo de 2003, en la que se estimó en parte la pretensión de la recurrente (reconocimiento de la minoración del 15,06 por 100 en concepto de corrección del coeficiente de adjudicación a la baja), pero —por lo que aquí interesa— se desestimó la pretensión relativa a la aplicación de la bonificación del 95por 100 en el impuesto que la recurrente había vuelto a plantear con motivo de la impugnación del acto de liquidación.

      Motivada por la denegación de la bonificación, la anterior Sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo tramitó el recurso núm. 65-2003, y mediante Sentencia de fecha 20 de junio de 2003, estimó el recurso de apelación y revocó en parte la Sentencia apelada, y declaró el derecho de la recurrente a la bonificación del 95 por 100 en la cuota del impuesto, anulando como consecuencia los actos recurridos.

    3. Con fecha 3 de marzo de 2004 el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Sección del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo citada en el apartado a) emitió una liquidación del impuesto por un importe total de 2.178.698.93 €.

      El día 5 de marzo de 2004 la sociedad Obrascon Huarte Lain, S. A., aportó al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Sección del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de junio de 2003 y copia del Acta instruida por la Inspección de Tributos número 3087897. El Ayuntamiento, a la vista de la documentación citada, anuló la liquidación de 2.178.698,93 €.

    4. El día 17 de mayo de 2004 fue notificado por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid a Obrascon Huarte Lain, S. A el Decreto del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de 31 de marzo de 2004, dictado en aplicación de lo resuelto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 20 de junio de 2003. En dicho decretó se acordó anular la liquidación derivada del Acta núm. 30878-1997, por el concepto de impuesto y por el importe de 1.697.048,59 €y aprobar simultáneamente una nueva liquidación, por los mismos conceptos y por importe de 12.275,58 €, todo ello “sin perjuicio de la ejecución correspondiente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2003."

      Esta liquidación por importe de 12.275,58 € fue inmediatamente abonada por la mercantil interesada, quedando así completamente ejecutado lo establecido por la Sentencia de 20 de junio de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    5. El 19 de octubre de 2004 el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, Sección del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, emitió una nueva liquidación del impuesto, por el mismo hecho imponible —fase III de las obras del Teatro Real—, derivada del mismo Acta número 30878-1997, señalando que lo hacía en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 por un importe total de 1.976.922,10 €, sin aplicación por tanto de la bonificación del 95 por 100.

    6. Contra esta última liquidación del impuesto por importe de 1.976.922,10 € Obrascon Huarte Lain, S. A., promovió un incidente de ejecución de Sentencia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Madrid, en el cual se solicitaba su nulidad. Dicho incidente fue desestimado mediante Auto de 26 de enero de 2005, por entender que no se trataba de un incidente de ejecución propiamente dicho, puesto que la Administración demandada había cumplido en todos sus extremos las sentencias recaídas en el procedimiento seguido ante el Juzgado, que tenían su origen en la Resolución de 23 de octubre de 2001, y añadía que no era competente para decretar la nulidad de la liquidación girada el 19 de octubre de 2001 porque la sentencia de la que traía causa había sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmada luego por el Tribunal Supremo.

    7. Dicho Auto de 26 de enero de 2005 fue recurrido en apelación, conociendo la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (núm. de procedimiento 221-2005), que por Sentencia de 7 de octubre de 2005, notificada el 26 de diciembre de 2005, desestimó íntegramente el recurso de apelación confirmando dicha resolución íntegramente por considerarla conforme e derecho.

  3. Contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005, Obrascon Huarte Lain, S. A., interpuso el presente recurso de amparo que, según consta en expresamente en el escrito de demanda, se fundamenta en los cinco siguientes motivos:

    El primero es la vulneración del derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la doble vertiente del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

    El segundo es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el Ayuntamiento de Madrid, el 19 de octubre de 2004, volvió a emitir una liquidación del impuesto sin aplicar la bonificación del 95 por 100, señalando que se trataba de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 y sin embargo no cabía ni revisar la anterior liquidación ni emitir una nueva. Añade que en el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid el día 26 de enero de 2005 se inhibió por considerar que era incompetente, a pesar de ser a éste a quien correspondía garantizar la ejecución y, finalmente, que la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 7 de octubre de 2005 desestimó el recurso de apelación, vulnerándose por ello el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por tratarse de un decisión arbitraria e irrazonable.

    En el tercer motivo, que la recurrente designa como “relevancia a efectos de recurso de amparo de la existencia de dos sentencias contradictorias”, se sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo carecía de posible ejecución, por insuficiencia de datos para efectuar la oportuna liquidación y que, por su parte, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid tenía que haber reconocido que la liquidación de 19 de octubre de 2004 era nula.

    El cuarto motivo enumerado es que el incidente de ejecución no es el cauce adecuado para revisar alegatos no realizados o ya rechazados. Se defiende aquí que es totalmente inoportuna la afirmación efectuada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 7 de octubre de 2005 relativa a que, inexplicablemente, el Ayuntamiento de Madrid nunca hubiera invocado cuestión alguna de litispendencia o cosa juzgada ante esa Sala, habida cuenta de que el incidente de ejecución no puede servir para revisar eternamente el contenido de la Sentencia.

    El quinto y último motivo es que el incidente de ejecución no debe remitir a un nuevo proceso sobre lo ya resuelto. Critica aquí que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 7 de octubre de 2005 dijera que, si la parte actora entendiera que el nuevo acto administrativo dictado era nulo, debería haber hecho uso de las correspondientes vías de impugnación del mismo, frente a lo que la parte interesada sostiene que es dentro del proceso donde hay que resolver los problemas relativos a la ejecución simulada o fraudulenta del fallo judicial, a cuyos fines invoca el art. 103. 4 y 5 LRJCA.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 10 de diciembre de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 16 de enero de 2008 reprodujo los fundamentos fácticos, legales y constitucionales contenidos en su demanda de amparo, añadiendo solamente abundantes citas de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional relativas a los derechos invocados.

  6. El Fiscal ha presentado sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 2008, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda. Para llegar a esta conclusión realiza un recorrido exhaustivo de los antecedentes fácticos del presente proceso constitucional y analiza separadamente las cinco alegaciones, tal como fueron enumeradas en la propia demanda de amparo.

    Comienza observando que las alegaciones que aparecen bajo los números 3, 4 y 5 en la demanda deben ser rechazadas porque no se desprende de las mismas qué derecho constitucional habría sido vulnerado y el Tribunal Constitucional no puede reconstruir las demandas de oficio ni suplir las deficiencias de argumentación; por ello sólo realiza consideraciones sobre los dos primeros motivos.

    Respecto del segundo motivo de impugnación aprecia que, en parte, debe ser reconducido al primer motivo, pues aunque se achaca la lesión a la propia administración que llevó a cabo la actuación liquidadora, no puede referirse sino a la actividad jurisdiccional, puesto que la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción del derecho a la ejecución de las resoluciones jurisdiccionales firmes -comprendido en aquél, según reiterada jurisprudencia de ese Tribunal- sólo cabe que sea imputada a los órganos judiciales y no a la Administración.

    Hecha esta aclaración, pasa a pronunciarse sobre los vicios de incongruencia, arbitrariedad e irrazonabilidad, todos ellos achacados —según dice el Fiscal— a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 7 de octubre de 2005, que desestimó el incidente de ejecución promovido por la sociedad demandante de amparo.

    Sostiene que, respecto del vicio de incongruencia, concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, habida cuenta no se entabló contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de octubre de 2005 el oportuno incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo establecido en el art. 241.1 LOPJ.

    Considera que tampoco puede apreciarse arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ni en el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid el día 26 de enero de 2005 ni en la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 7 de octubre de 2005. Apoya su afirmación en que la liquidación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de octubre de 2004 se dictó en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 y, por ello, la sociedad demandante de amparo tendría que haber hecho valer su pretensión en el procedimiento en el que el Tribunal Supremo dictó la sentencia de casación. Al no haber procedido de este modo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid era un órgano completamente inadecuado para resolver tal pretensión, máxime cuando el procedimiento contencioso-administrativo que se había seguido ante este Juzgado había quedado completamente ejecutado cuando la entidad demandante de amparo abonó, el 21 de mayo de 2004, la suma de 12.275,58 €. Por lo tanto, el Juzgado, al rechazar la pretensión de la sociedad Obrascon Huarte Lain, S.A., actuó dentro de la mayor lógica jurídica y, en realidad, no podía haber resuelto otra cosa. Lo mismo es extensible a la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en grado de apelación confirmó la resolución del Juzgado.

    Finalmente analiza la primera alegación del recurrente en amparo, la vulneración del derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en la doble vertiente del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

    Comienza para ello haciendo referencia a la doctrina constitucional relativa al derecho invocado y considera necesario tener en cuenta que, cuando la sociedad recurrente promovió el Incidente de Ejecución de Sentencia, las sentencias dictadas el 18 de marzo por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid y 20 de junio de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya habían quedado completamente ejecutadas y, en tales circunstancias, difícilmente podría hablarse de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad demandante de amparo en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Y, de igual modo, esas mismas resoluciones en esas mismas circunstancias tampoco pueden haber atacado la intangibilidad de las sentencias una vez completamente ejecutado lo resuelto en ellas. Por el contrario, sí podrían haber vulnerado la intangibilidad de la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si, en lugar de resolver como lo hicieron, hubieran accedido a lo solicitado por la representación procesal de la sociedad Obrascon Huarte Lain, S. A., en el incidente de ejecución de Sentencia.

    Termina diciendo que la recurrente, cuando le fue notificado el Decreto del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 31 de marzo de 2004 (por el que se anulaba la liquidación por el importe de 1.697.048,59 €, y se aprobaba una nueva liquidación, por los mismos conceptos, por importe de 12.275,58 €), tuvo conocimiento de que todo ello se acordaba, según constaba en igual Decreto, “sin perjuicio de la ejecución correspondiente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2003”, y frente a esta concreta disposición no adoptó iniciativa alguna, habiendo podido entablar contra ella los recursos que hubiera entendido procedentes, incluso en vía administrativa, dando así al Ayuntamiento de Madrid la oportunidad de haber cambiado de criterio sobre tal particular, lo que a su vez probablemente hubiera evitado que se emitiera la liquidación de fecha 19 de octubre de 2004. Lo que implica que aquélla sociedad puede haber resultado víctima de su propia negligencia.

    Por todo ello la demanda resulta inadmisible con arreglo a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

Fundamentos jurídicos

  1. La parte procesal recurrente en amparo interpone su demanda de amparo contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso de apelación contra el Auto de 26 de enero de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en la pieza separada de incidente de ejecución de la Sentencia, por considerar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en sus vertientes del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos y, conectado con el anterior, que la Sentencia impugnada resulta arbitraria e irrazonable.

    Por su parte el Ministerio público pide la inadmisión del recurso y comienza poniendo de manifiesto que en la demanda de amparo, a pesar de enumerarse hasta cinco motivos de impugnación de las resoluciones impugnadas, sólo dos aparecen suficientemente argumentados y, por tanto, son los únicos que merecen ser tenidos en consideración. El primero de ellos se referiría a los vicios de incongruencia, arbitrariedad e irrazonabilidad en los que incurrirían las resoluciones judiciales y el segundo a la vulneración del derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en la doble vertiente del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Respecto de ambos interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso por un doble motivo, respecto de un pretendido vicio de incongruencia, concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC (en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; respecto del resto, la falta de todo contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo determina su inadmisión con base en el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

  2. Antes de entrar en la principal alegación de la recurrente, hemos de observar que, pese a lo que manifiesta el fiscal, la recurrente no ha alegado vicio de incongruencia, motivo por el cual no cabe admitir que concurra la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC (en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

  3. Como ya se expuso ampliamente en los antecedentes, la propia parte recurrente inició dos procesos contencioso-administrativos distintos, que tenían una pretensión en común: el reconocimiento del derecho a la bonificación del 95 por 100 en la cuota del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras establecida en el marco de los beneficios fiscales correspondientes a “Madrid-Capital Europea de la Cultura 1992”. Dado que ninguna de las partes —ni la recurrente ni el propio Ayuntamiento de Madrid— puso de manifiesto la existencia de litispendencia, dichos procesos terminaron con dos Sentencias contradictorias, la primera del Tribunal Supremo que le fue desfavorable, pues no reconoció el pretendido derecho a la bonificación y, la segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, tras haberle sido denegada en primera instancia por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm.1 de Madrid, en apelación le reconoció la misma.

    Ello provocó que hubiera dos Sentencias que ejecutar y las dos fueron ejecutadas del siguiente modo. Primero se ejecutó la del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, emitiendo el Ayuntamiento una liquidación de 2.178.698,93 € y el recurrente reaccionó aportando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 20 de junio del mismo año, en la que se reconocían, entre otros extremos (reconocimiento de la minoración del 15,06 por 100 en concepto de corrección del coeficiente de adjudicación a la baja), su derecho a la bonificación del 95 por 100 en la cuota del impuesto. El Ayuntamiento anuló la primera liquidación y emitió una nueva liquidación de 12.275,58 €, contemplando todas las correcciones cuantitativas que le habían sido reconocidas al recurrente por esta Sentencia y especificando con toda claridad que dicha liquidación se emitía “sin perjuicio de la ejecución correspondiente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003”.

    Pues bien, el recurrente se mostró conforme con la misma hasta que el Ayuntamiento de Madrid volvió a anular la anterior liquidación y giró otra nueva en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, que respetó la cuota de la liquidación anterior en todos sus extremos, salvo en lo relativo a la bonificación del 95 por 100, por lo que la cuota ascendió a la suma de 1.976.922,19 €.

    Contra esta liquidación la mercantil solicitante de amparo promovió un incidente de ejecución de Sentencia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, en el cual pretendía la nulidad de esa tercera liquidación. El incidente fue desestimado por el Juzgado mediante Auto de fecha 26 de enero de 2005 y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en grado de apelación, mediante la Sentencia de 7 de octubre de 2005 recurrida en amparo.

  4. El examen de la cuestión de fondo lleva a apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo). Ha de recordarse que este Tribunal ha venido señalando desde sus primeros pronunciamientos (SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 67/1984, de 7 de junio, FJ 2; 176/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 125/1987 de 15 de julio, FJ 4; ó, 215/1988, 14 de noviembre, FJ 3, entre otras) que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones y que tal derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma, cuando ello sea legalmente exigible (entre los más recientes STC 11/2008, de 21 de enero, FJ 6 y 7).

    Ahora bien, también se ha precisado al respecto que no corresponde a este Tribunal, juzgando en amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, no siendo, en suma, de la jurisdicción de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, se hayan de adoptar para la ejecución, ni la revisión de las premisas fácticas y del juicio de legalidad con arreglo a las cuales la ejecución se resuelva, de forma que de su jurisdicción es, más limitadamente, reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o en el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (por todas, STC 3/2002, de 14 de enero FJ 3).

    Pues bien, si examinamos lo sucedido en este supuesto, y lo ponemos en relación con nuestra doctrina, advertimos que no se trata aquí de una inejecución propiamente dicha pues, como advirtieron los órganos judiciales, —tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como el Tribunal Superior de Justicia— la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 20 de junio de 2003 había sido ejecutada en sus propios términos desde el momento en que el día 17 de mayo de 2004 fue notificado por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid a Obrascon Huarte Lain, S.A., el Decreto del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de 31 de marzo de 2004, por el que se acordó anular la liquidación derivada del Acta núm. 30878-1997, por el concepto de impuesto y por el importe de 1.697.048,59 € y se aprobó una nueva liquidación, por importe de 12.275,58 €, que fue abonada por el recurrente.

    Siendo así es necesario descartar la vulneración constitucional pretendida, pues la resolución judicial impugnada se ha limitado a constatar que la ejecución de la sentencia pretendida se ha llevado a cabo.

  5. Y es que realmente de lo que se lamenta la recurrente no es de la inejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 20 de junio de 2003, sino de que hubiese sido ejecutada otra sentencia, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2003, aquella que le negó el derecho a la bonificación a la recurrente. Planteada así la cuestión, procede examinar la segunda tacha constitucional, si la decisión adoptada por el órgano judicial en la resolución impugnada fue arbitraria o irrazonable.

    Comoquiera que la Sentencia impugnada se encuentra motivada, expresa la causa legal de la decisión que adopta, esto es, que según el art. 109 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) no se plantea un incidente de ejecución de Sentencia sino la declaración de nulidad de un acto administrativo dictado en ejecución de una sentencia firme diferente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, no puede estimarse la misma como irrazonable o arbitraria y, por ende, vulneradora del derecho fundamental a la ejecución de lo resuelto que se invoca.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, dada la carencia manifiesta de contenido de las quejas formuladas por la parte recurrente que pudiera justificar una decisión sobre el fondo en el presente proceso constitucional.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo

    Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

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