ATC 102/2012, 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:102A
Número de Recurso1771-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de marzo de 2011, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Aritz Labiano Zezeaga y don Haritz Gartxotenea Iruretagoinea, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 2010, procedimiento abreviado núm. 7-2010, que condenó a cada uno de ellos, como autores responsables de un delito de enaltecimiento del terrorismo, a la pena de prisión por tiempo de un año, inhabilitación absoluta durante siete años y pago de las costas procesales, así como contra el Auto de 22 de diciembre de 2010, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra la anterior resolución.

    En otrosí, los recurrentes solicitaban, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales objeto de recurso.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 16 de abril de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, constando ya las actuaciones correspondientes en la Secretaria de la Sala, dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

    Por providencia de igual fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2012, considerando atendible la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en aplicación de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de las condenas a penas privativas de libertad inferiores a cinco años. En cambio, del cuerpo de su escrito se desprende abiertamente, pese a una aparente falta de concordancia entre aquél y la petición final, su oposición a la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta, por la grave perturbación de los intereses generales que podría provocar que los recurrentes accedieran a cargos o funciones públicos, y por la falta de alegación de los posibles daños y perjuicios que se seguirían para los mismos caso de no acordarse la suspensión de la pena privativa de derechos.

  4. Los recurrentes, mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 2012, reiteraron su petición de suspensión invocando la doctrina de este Tribunal. Ponen de manifiesto en su escrito que han cumplido ya el año de condena impuesto por la Audiencia Nacional, de modo que el efecto de la suspensión recaería únicamente sobre la pena de inhabilitación absoluta, no ocasionando perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Sin embargo, a su juicio, la ejecución de la pena impuesta en lo que a la inhabilitación absoluta se refiere ocasiona un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, como ha sucedido con la pena de prisión ya extinguida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    En la interpretación de dicho precepto, resultado de la reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha declarado (por todos, ATC 16/2012, de 30 de enero) que la nueva redacción del art. 56.2 LOTC tiene un contenido similar al anterior art. 56.1 LOTC, por lo que ha de mantenerse la línea doctrinal fijada en los AATC 17/1980, de 24 de septiembre; 257/1986, de 19 de marzo; 294/1989, de 5 de junio; 141/1990, de 27 de marzo; 35/1996, de 12 de febrero; 287/1997, de 21 de julio; 185/1998, de 15 de febrero; 86/1999, de 12 de abril y 99/1999, de 26 de abril, entre otros muchos, en los que se sostiene que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, la aplicación del citado precepto "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" (FJ 1).

  2. En el presente caso, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo, carece de sentido todo pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia en relación con la pena de prisión, toda vez que han extinguido ya su condena. Así lo hemos afirmado con reiteración al sostener que la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión, haciendo improcedente cualquier decisión al respecto (criterio que, en particular, hemos aplicado en supuestos en los que la pena de prisión cuya suspensión se solicitaba había sido ya cumplida -por ejemplo, ATC 1/2011, de 14 de febrero, FJ 2-).

  3. En relación con la pena de inhabilitación absoluta impuesta a los recurrentes, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se justifica la petición de suspensión con una retórica invocación de la irreparabilidad de los perjuicios que su ejecución conllevaría, sin explicitar los posibles daños y perjuicios que se seguirían para los demandantes de amparo caso de no acordarse la suspensión de dicha pena privativa de derechos. Tan abstracta proclamación no ha sido completada en el trámite correspondiente, previsto en el art. 56 LOTC, pues no se ha presentado alegación adicional alguna que concrete aquella irreparabilidad y la consiguiente pérdida de la finalidad del amparo. En atención a ello, hemos de llegar a un pronunciamiento denegatorio, pues hemos subrayado reiteradamente la carga de alegación y de argumentación que pesa sobre los demandantes de amparo (por todas, STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2); carga que opera también en este caso, teniendo en cuenta que la cláusula del art. 56.2 LOTC, que impide acceder a la suspensión de la ejecución cuando de la misma se derive grave perturbación de los intereses generales, se aplica también a la pena de inhabilitación absoluta (ATC 268/1998, de 26 de noviembre), y que las mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando éstas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo (ATC 265/1998, de 26 de noviembre), como sucede en el presente caso.

  4. No procede, en consecuencia, acordar la suspensión de la ejecución de ninguna de las penas que han sido impuestas a los demandantes en la Sentencia impugnada.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

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