STC 106/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2012
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha21 Mayo 2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8919-2009, promovido por don Jesús Nguere Mba, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y bajo la dirección de la Abogada doña Carmen Pujol Algans, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 20 de abril de 2009, recaído en el rollo núm. 255-2009, que desestimando el recurso de apelación confirmó los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único del Principado de Asturias, de 13 de junio y 29 de julio de 2008, que a su vez desestimaban la queja contra la medida de registro de la celda que ocupaba el demandante en el centro penitenciario de Asturias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 3 de julio de 2009, cursado desde el centro penitenciario del Puerto de Santa María I, y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de julio de 2009, don Jesús Nguere Mba manifestó su voluntad de formalizar demanda de amparo contra la actuación de la Administración penitenciaria en el registro de su celda y, entre otras, contra las resoluciones judiciales del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único de Oviedo y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2009, del Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, se libró despacho al Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid para que designara Abogado y Procurador del turno de oficio al recurrente, y una vez recaídas las respectivas designaciones, tras la oportuna tramitación, se formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero de 2010.

  3. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El día 10 de marzo de 2008 el demandante, interno en el centro penitenciario de Villabona, elevó queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo núm. 1 por no haber sido citado para estar presente en el registro de la celda que ocupaba, de cuya práctica tuvo conocimiento al subir del patio a las 13:00 horas y encontrarse sus pertenencias revueltas. Consideraba que dicho modo de practicarse atentaba contra su derecho a la intimidad y dignidad. Indicaba que la celda debe ser considerada domicilio habitual, y el registro de la celda debía estar sujeto a las mismas garantías exigibles al registro del domicilio. Afirmaba que si bien no es igual que el registro de las viviendas deben respetarse en su práctica las exigencias de presencia del preso y de entrega del acta del registro, para conocer los objetos que son retirados y las razones de dicha requisa, solicitando del Juez que declare la invalidez de dicho registro, así como realice una indicación genérica para que “en todos los cacheos de celda que se vienen realizando sin nuestra presencia, los presos seamos citados y estemos presentes en cada cacheo de celda”.

    2. Iniciado el correspondiente expediente, que se registró con el núm. 241-2008, el Subdirector de seguridad del centro penitenciario emitió informe, a requerimiento del Juzgado, en el que justificaba el registro indicando que “se realizan en todos los Departamentos de este Centro, se llevan a cabo exactamente en iguales condiciones y con los mismos requisitos, formales y materiales, respetando la intimidad y dignidad de los internos” y en relación al modo en que se practicó precisaba que “la entidad y ejecución de los registros y requisas no depende en ningún modo de la presencia o ausencia del interno durante el mismo, prevaleciendo en el hacer de los funcionarios el respeto a las pertenencias del interno en la medida que la finalidad del mismo permita. Por otra parte, la presencia de los internos en este acto de requisa de la celda y cacheo de los objetos existentes en la misma, merma la seguridad de los funcionarios y ocasiona conflictos en el ejercicio de estas medidas de seguridad interior, máxime como es el caso de internos del departamento de aislamiento, por lo que por evidentes razones de seguridad se realizan sin la presencia del interno.”

    3. Por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único de Oviedo, de 13 de junio de 2008, se desestimó la queja. Dicho Auto argumentaba que “las celdas de los internos … no constituyen domicilio y son edificios públicos, y para entrar en los cuales no es preciso resolución judicial mediante auto motivado”, y tras citar los arts. 23 Ley Orgánica general penitenciaria (en adelante LOGP) en relación con los arts. 65 y 68 del Reglamento penitenciario (en adelante RP) expone que de los mismos no se deriva, “per se y obligatoriamente la presencia del interno en el registro de su celda (sin perjuicio de que dicha presencia pudiera resultar, en su caso, conveniente), ni tampoco prevé la extensión de acta alguna al modo de las actas de los registros judiciales, no pudiendo afirmarse que el registro practicado sin citación ni presencia del interno infrinja ningún precepto legal ni menoscabe su dignidad y sin poder obviar que la Administración penitenciaria tiene el inexcusable deber de mantener la seguridad y el buen orden regimental, lo que exige un control y vigilancia exhaustivas sobre todas las dependencias del Centro penitenciario, incluidas las celdas asignadas a los internos.” Dicho Auto fue confirmado por otro, de 29 de julio de 2008, que desestimó el recurso de reforma interpuesto.

    4. Por el Letrado designado de oficio al demandante se interpuso recurso de apelación exponiendo la necesidad de que el registro se realizara con la presencia del demandante, impugnando el registro desde la perspectiva del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y no de la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE). Tras exponer las exigencias del juicio de proporcionalidad, afirma que el registro no estuvo justificado ni era necesario sin que quepa justificar la finalidad del mismo con la invocación de un interés general, añadiendo que “básicamente, este recurso tiene su fundamento y origen en su modo de realización, y, en concreto, a que se hiciera en ausencia de mi defendido, ocupante de la celda, sin notificación previa al mismo” y sin que se le informara de su resultado. “Por ello, hemos de concluir que la indebida ausencia de información sobre la práctica del registro que se deriva de la conjunción de la ausencia del recurrente en el mismo ha supuesto una limitación del derecho a la intimidad del recurrente que no es conforme a las existencias de proporcionalidad que la Constitución impone a la limitación de los derechos fundamentales.”

    5. El recurso fue desestimado por Auto, de 20 de abril de 2009, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo. Se motiva la decisión afirmando que el registro efectuado en la celda del recurrente sin contar con su presencia no supone vulneración de sus derechos, “si nos atenemos a la esencia de la relación creada entre los centros penitenciarios y los penados que por un lado impide considerar la celda en los mismos términos que a los del domicilio y por otro impone la adopción de medidas de seguridad y normas organizativas propias derivadas de la especial naturaleza de aquella relación, de ahí que las razones expuestas por el centro penitenciario, relativas a la necesidad de preservar la seguridad de los funcionarios en la práctica de los registros y evitar conflictos en su ejercicio permiten determinar la inexistencia de infracción alguna de los derechos del interno que permita hacer prosperar la viabilidad de la queja articulada, por lo que procede su íntegra desestimación”.

  4. En la demanda de amparo se invoca la vulneración de los arts. 18 y 24 de la Constitución Española.

    Inicia su argumentación exponiendo el contenido del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), indicando que preserva la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás. Añade que la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), es una garantía instrumental del derecho a la intimidad, y con cita de la STC 197/1985, de 17 de octubre, define el domicilio como el espacio físico donde la persona desarrolla su esfera privada o libertad más íntimas, abarcando no sólo el lugar donde se pernocta habitualmente, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad. Afirma que la celda y la morada deben ser consideradas como domicilio habitual del preso por lo que deberá tener toda protección que se dispensa al domicilio de las personas libres. Entiende que el registro de las celdas puede constituir un medio necesario para proteger la seguridad y el orden del establecimiento, pero no basta alegar una finalidad de protección de intereses públicos, sino que es preciso ponderar si la gravedad de la intromisión en la intimidad que comporta el registro es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger.

    Considera que la decisión de practicar un registro no puede adoptarse de forma sistemática, aunque lo prevea el art. 93 RP, sino que deben concurrir las garantías de justificación, necesidad, proporcionalidad, urgencia y certeza. Entiende que debe exigirse una justificación en el caso concreto, y si bien la seguridad del establecimiento penitenciario puede erigirse en límite valido del derecho, “lo que falla es la inmediatez en este caso concreto”. Afirma que el registro diario no es el medio menos restrictivo del derecho a la intimidad, toda vez que al realizarse de forma rutinaria queda sin fundamento, supone una limitación inútil.

    Añade que el registro que se practicó en la celda vulneró el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Precisa que la clasificación en primer grado del demandante no puede servir para limitar su derecho fundamental. Con cita de la STC 57/1994, de 28 de febrero, expone que no basta la simple invocación del interés público, sino que es imprescindible la fundamentación de la medida por la Administración penitenciaria, pues sólo así podrá controlarse la razonabilidad de la misma por los órganos judiciales. No bastan meras sospechas para realizar el registro.

    Entiende que la presencia del interno durante el registro supone un reforzamiento de la garantía de que la diligencia se realizará en forma debida. Considera que el art. 93.1.2 RP no reúne los requisitos necesarios que permitan considerar que la lesión al derecho fundamental tiene una justificación objetiva y razonable, si bien la regulación satisface las exigencias del test de adecuación. Entiende que el régimen de los presos clasificados en primer grado conlleva menos posibilidades de poseer objetos o sustancias prohibidas. Afirma que la periodicidad diaria del registro de las celdas de todos los internos en régimen cerrado rompe el principio de necesidad, sin que sirva la invocación genérica de la mayor peligrosidad que suponen los presos en régimen cerrado. Es necesario, a su juicio, que existan sustancias u objetos peligrosos que puedan poner en peligro la salud de las personas.

    Alega que el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma, goza de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Afirma que el fin de la pena no pude servir para limitar el derecho del art. 18 CE, siendo cuestionable que la Ley Orgánica general penitenciaria remita al reglamento penitenciario las garantías y la periodicidad con que deben realizarse los registros. Entiende que la remisión al reglamento no puede realizarse de manera incondicional.

    Por todo lo expuesto, solicita que se otorgue el amparo y se restablezca al demandante en los derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), y se declare la nulidad de los Autos impugnados y la inconstitucionalidad del art. 93.1.2 RP.

  5. La Sala Primera de este Tribunal mediante providencia dictada el 28 de febrero de 2011, acordó admitir a trámite la demanda y por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2011, de conformidad con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, el plazo de veinte días, para que formularan alegaciones.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 2011, la representación del demandante de amparo, manifestó que la especial trascendencia constitucional se justificaba por la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre si el desarrollo del art. 23 LOGP efectuado por el art. 93.1.2 RP es compatible con el derecho a la intimidad del art. 18 CE, reiterando los argumentos expuestos en la demanda relativos a la falta de ponderación de los derechos en conflicto que resulta del informe emitido por el centro penitenciario sobre la práctica de los registros que se realizan sin la presencia de los internos. Cita en apoyo del recurso la STC 15/2011, de 28 de febrero.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 25 de mayo de 2011, en el que concluía interesando la desestimación del recurso, al considerar que la realización del mismo no vulneró el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE.

    Tras exponer los antecedentes procesales, considera el Ministerio Fiscal que se trata de un recurso de amparo de los contemplados en el artículo 43 LOTC, al dirigirse contra actos de la Administración penitenciaria, citando en tal sentido la STC 89/2006, de 27 de marzo.

    En relación al objeto del amparo afirma que lo constituye la posible lesión del derecho a la intimidad del demandante producida por la medida de registro de la celda realizada el 10 de marzo de 2008. Entiende que la alegación efectuada en algún apartado de la demanda de una posible vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), además de no haber sido invocada en el recurso de apelación, en el que se excluyó expresamente que la celda fuera domicilio en el sentido constitucional del término, aparece formulada en forma tangencial y con subordinación en todo caso a la lesión del derecho a la intimidad personal.

    Centrada la cuestión en la vulneración del derecho a la intimidad personal, tras exponer la posición del demandante, afirma que las medidas de registro o requisas de las celdas están contempladas en la legislación penitenciaria como medidas de seguridad interior en el artículo 23 LOGP, desarrollado reglamentariamente en el artículo 68.1 RP. Afirma que el registro de la celda en el presente caso no parece responder a ninguna circunstancia específica sino que fue realizado de manera rutinaria en aplicación de lo establecido en el artículo 93.1.2 RP, dado que el demandante se encuentra en régimen cerrado (en el departamento de aislamiento), según lo manifestado por el centro penitenciario en su informe de 3 de junio de 2008.

    Indica que la previsión reglamentaria de que la medida de registro se realice diariamente para los internos que se encuentran en la modalidad de departamentos especiales dentro del régimen cerrado, trae causa del mayor riesgo que para el orden y la seguridad del Centro, y de quienes se encuentran en el mismo, se deriva de las circunstancias objetivas de especial peligrosidad que concurren en quienes se encuentran cumpliendo en los departamentos especiales de régimen cerrado, además de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley general penitenciaria.

    Reproduce los arts. 10.1 y 3 LOGP y 90, 91 y 93.1.2 RP, precisando que son las especiales circunstancias de inadaptación al régimen ordinario y de peligrosidad extrema de los internos que se encuentran en régimen cerrado, apreciadas en resolución motivada, las que se toman en consideración por el legislador para extremar las medidas de control sobre los mismos en orden a garantizar la seguridad interna y el orden del centro así como para garantizar la propia seguridad de los internos sujetos a la Administración penitenciaria. Afirma que la periodicidad de registro se atribuye por el art. 23 LOGP a la norma reglamentaria, y el hecho de que el artículo 93.1.2 del reglamento establezca la periodicidad diaria no puede ser considerado algo arbitrario, sino que viene justificado por la previsión legal del artículo 10.3 LOGP por el que somete a mayor vigilancia y control a los internos en régimen cerrado en razón a las especiales circunstancias de peligrosidad que motivan su inclusión en dicho régimen penitenciario, y que deben ser apreciadas en resolución motivada en base a circunstancias objetivas.

    Tras citar los artículos 3 y 23 LOGP y 4.2 b) y 71.1 RP, examina si las garantías exigibles con carácter general respecto de las medidas de seguridad interior adoptadas por la Administración penitenciaria son igualmente aplicables a los supuestos internos que se encuentran en régimen cerrado. Afirma que la STC 89/2006, de 27 de marzo, establece las garantías que deben concurrir desde la perspectiva constitucional de los supuestos de restricción del derecho a la intimidad por la medida de registro de la celda de un interno. Afirma que dicha doctrina se estableció en un supuesto en el que el interno se encontraba en régimen ordinario siendo preciso realizar el juicio de proporcionalidad de la medida en relación con la situación de régimen cerrado en la modalidad de departamento especial de aislamiento en la que se encontraba el demandante. Afirma que la medida en relación con los fines del interés general asignados a la Administración penitenciaria como son el mantenimiento de la seguridad y buen orden de los centros penitenciarios debe ser considerada idónea para el cumplimiento de los mismos especialmente dadas las especiales circunstancias de peligrosidad o inadaptación que concurren en los internos en los centros de régimen cerrado. Afirma que la necesidad de la medida resulta de la propia asignación del interno a la modalidad de departamento especial dentro del régimen cerrado mediante resolución motivada y previa constatación objetiva de una extrema peligrosidad (art. 10 LOGP). Las especiales circunstancias que describe el artículo 91.3 del reglamento ponen de manifiesto la existencia de una especial situación del mismo que justifica la necesidad de la medida de registro diario de la celda, que se mantiene mientras no se modifique su asignación en la modalidad de vida de los departamentos especiales conforme al artículo 92 del reglamento.

    El Ministerio Fiscal se refiere asimismo a la proporcionalidad de la medida en lo concerniente al modo en que se realizó el registro, esto es, sin su presencia y sin ser informado del mismo y de su resultado. Tras reproducir parcialmente la STC 89/2006, afirma que la exigencia de información sobre el registro puede verse satisfecha mediante una comunicación simultánea —con la presencia del interno durante la realización del registro—, o con una comunicación posterior sobre su resultado. La no presencia del interno puede estar justificada en la necesidad de evitar que se frustre el buen fin de la medida por razones de seguridad. Precisamente el informe que envió el centro penitenciario señala que la presencia de los internos durante el registro merma la seguridad de los funcionarios y ocasiona conflictos en la ejecución de esta medida de seguridad especialmente en el caso de internos destinados en el departamento de aislamiento. Señala que el interno podía saber con carácter previo la posibilidad de que se le realizarán registros diarios de la celda al estar destinado en un departamento de aislamiento con las modalidades específicas de vida que se establecen en el artículo 93 RP. Afirma que pese a no ser informado con posterioridad a la realización del registro, del resultado del mismo, en ningún momento se queja de la falta de algún objeto o pertenencia que estuviera en su celda, ni se ha alegado que como consecuencia del registro se hubiere incoado algún expediente disciplinario en base a algún objeto incautado que descartan que la medida estuviera en curso en exceso en la restricción del derecho fundamental de intimidad interno.

    Por último considera que la vulneración del derecho a la tutela judicial invocado en la demanda no aparece formulada con carácter autónomo sino vinculada al no restablecimiento por las instancias judiciales del derecho de intimidad por lo que conforme a lo expuesto no puede considerarse que se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  8. Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2011, de conformidad con el art. 52 LOTC, se emplazó al Abogado del Estado, para que en el plazo de veinte días, si lo estimaba oportuno se personara en el recurso y presentara las alegaciones que a su derecho convenga.

  9. El 1 de diciembre de 2011, fue registrado el escrito de alegaciones del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado afirma que aparentemente se trata de un amparo mixto, al invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien el demandante no razona ninguna vulneración autónoma atribuida a las resoluciones judiciales, sino que la queja se sustenta en que los órganos judiciales no apreciaron la violación del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), y del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), derivada del modo en que se practicó el registro en la celda, por lo que la demanda debe encuadrarse dentro del artículo 43.1 LOTC, sin que sea posible atribuir lesión autónoma a las resoluciones judiciales.

    Entiende inadmisible la pretensión relativa a que se declare “la inconstitucionalidad del art. 93.1.2 del Reglamento Penitenciario”, por haber sido planteada per saltum, sin agotar la vía judicial previa ni haber planteado su inconstitucionalidad pese a que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial hubieran podido inaplicar ese precepto reglamentario.

    Con cita de la STC 89/2006, de 27 de marzo, FJ 2, afirma que la celda no es domicilio en sentido constitucional, si bien es un “espacio apto para desarrollar la vida privada” (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), por lo que entiende que no ha existido la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Añade que incluso en las alegaciones de apelación con firma de Letrado se niega tajantemente que la celda constituye domicilio en sentido constitucional, pese a lo alegado en el recurso de reforma y subsidiario de apelación firmado por el recluso, por lo que podría considerarse que no se ha satisfecho debidamente el requisito de la invocación tempestiva respecto de la lesión del derecho a la inviolabilidad domiciliaria [artículo 44.1 c) LOTC].

    En relación a la vulneración del derecho a la intimidad del demandante entiende que dicho derecho se encuentra entre los reconocidos a los internos en la legislación penitenciaria [artículos 3.1 LOGP y 4.2 b) RP], afirma que conforme al art. 25.2 CE los derechos fundamentales de los condenados a penas de prisión pueden ser limitados por la “ley penitenciaria”. Añade que el demandante se encontraba en el “departamento de aislamiento”, aunque no esté clara la razón por la que se encontraba ingresado en dicho departamento, si bien cabe presumir, que se tratara de un departamento de aislamiento “especial” a los efectos de los artículos 91.3 y 93 RP, al reconocer el propio demandante en su solicitud que “soy de peligrosidad extrema”.

    Considera que en la vía judicial previa no se planteó la frecuencia diaria de los registros y cacheos si no que el registro fuera realizado en ausencia del interno así como la falta de información posterior, sin que el modo de realizar el registro se encuentre previsto en la Ley general penitenciaria ni en el Reglamento penitenciario. Afirma que la STC 89/2006 no conlleva necesariamente la obligación constitucional de que los registros o requisas de celdas se lleven a cabo en presencia del recluso, al admitir en su fundamento jurídico 6 que “[e]sta afectación adicional [la ausencia de información simultánea o posterior] debe quedar también justificada —en atención a las finalidades perseguidas por el registro o en atención a su inevitabilidad para el mismo— para no incurrir en un exceso en la restricción, en principio justificada del derecho fundamental”.

    Argumenta que en el caso del demandante, al tratarse de un recluso de “peligrosidad extrema”, su presencia en el registro “merma la seguridad de los funcionarios y ocasiona conflictos en el ejercicio de estas medidas de seguridad interior”. Recuerda que el art. 10.1 LOGP establece que son destinados a los departamentos especiales los “penados clasificados de peligrosidad extrema” en los que se ingresa “por causas objetivas” apreciadas en “resolución motivada”, desarrollando el artículo 91.3 RP las razones por las que los penados clasificados en primer grado deban ser destinados a un departamento especial: ser “protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en las que se evidencie una peligrosidad extrema”. El demandante no cuestiona la decisión de ser destinado un departamento especial, que conlleva según el artículo 10.3 LOGP “mayor control y vigilancia sobre los [internos] la forma que reglamentariamente se determine”. Continúa exponiendo que conforme al artículo 42.4 LOGP la sanción de aislamiento sólo es de aplicación en “los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno o cuando éste reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el centro”. Y concluye afirmando que en el caso del demandante concurren razones justificadas de seguridad para las personas de los funcionarios que llevan a prescindir de su presencia por presumirse fundadamente que pueda ser causa de perturbaciones y conflictos.

    Añade que la finalidad informativa que destacan la STC 89/2006, FFJJ 5 y 6 se ha alcanzado, en tanto que el recluso sabe de antemano que incumplimiento de la norma soportará a diario un registro, y que el día en que se llevó a cabo el mismo el recluso se percató de su concurrencia, hasta el punto de que se quejó por encontrarse “revueltas sus pertenencias”, lo que hacía superflua toda información posterior.

    Finalmente examina con carácter subsidiario la constitucionalidad del artículo 93.1.2 RP, indicando en primer lugar que el recurso de amparo no es un proceso de control abstracto de la constitucionalidad de los reglamentos, sino que es preciso demostrar que la violación del derecho fundamental alegada es atribuible en su raíz a la disposición reglamentaria cuya nulidad se pretende, sin que la demanda levante esa carga legal, ya que el único problema que plantea es el de la presencia del recluso en el registro y su información posterior, extremos que no están prescritos ni prohibidos en el mencionado precepto.

  10. Por providencia de 16 de mayo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo impugna los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único de Oviedo, de 13 de junio y 29 de julio de 2008, y el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 20 de abril de 2009, que respectivamente desestimaron la queja, el recurso de reforma y el posterior recurso de apelación interpuestos contra el registro de la celda que ocupaba en el centro penitenciario de Asturias practicado por la Administración penitenciaria el 10 de marzo de 2008, por considerar que las citadas resoluciones judiciales vulneraron sus derechos a la intimidad (art. 18.1 CE), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (24.1 CE). El recurrente razona también que el art. 93.1.2 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto190/1996, de 9 de febrero, y que previene el registro diario de las celdas de los internos en departamentos especiales, incurre en inconstitucionalidad al incumplir la exigencia de respeto a la dignidad de la persona a que obliga el art. 23 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria.

    Conforme con más detalle se ha resumido en los antecedentes, el Ministerio Fiscal interesa la íntegra desestimación de la demanda por considerar el registro cuestionado proporcionado y, por tanto, irreprochable constitucionalmente ex art. 18 CE. Por su parte, el Abogado del Estado solicita la inadmisión de la tacha de inconstitucionalidad del art. 93.1.2 del Reglamento penitenciario por incumplir el requisito del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, subsidiariamente, su desestimación y, en todo caso, la desestimación igualmente de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) denunciados.

  2. Antes de examinar el fondo del presente asunto alguna observación previa es sin embargo oportuna.

    En primer lugar para notar que aunque, como se ha señalado, el demandante impugna formalmente por la vía del art. 44 LOTC las resoluciones judiciales dictadas en el proceso a quo, el presente recurso debe entenderse no obstante formulado por el cauce del art. 43 LOTC, toda vez que, como certeramente han observado tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, y prueba por otra parte el contenido de la demanda presentada, el recurrente no reprocha efectivamente a las citadas resoluciones judiciales ninguna infracción constitucional autónoma, sino solo que no declararan ni repararan la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio que directamente imputa al registro de su celda practicado por la Administración penitenciaria.

    Por consiguiente, como tempranamente advirtiera ya este Tribunal (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2), también debemos concluir ahora que la impugnación de las resoluciones judiciales que desestimaron los sucesivos recursos promovidos por el recurrente contra la desestimación de su queja inicial contra la actuación de la Administración penitenciaria cumple únicamente la función de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, de manera que la vulneración del art. 24.1 CE que el recurrente formalmente les reprocha ahora carece en rigor de contenido propio como objeto del presente recurso de amparo.

    También con carácter previo debemos pronunciarnos, en segundo lugar, sobre el óbice de admisibilidad formulado por el Abogado del Estado respecto de la pretendida inconstitucionalidad del art. 93.1.2 del Reglamento penitenciario, en cuanto establece, para el caso de los penados que cumplen condena en régimen cerrado que “diariamente deberá practicarse registro de las celdas y cacheo de los internos”. Como se ha recordado, en su opinión, dicha pretensión no puede ser abordada ni resuelta en el marco del presente proceso constitucional por no haber sido invocada previamente en el proceso judicial a quo, tan pronto como hubo lugar para hacerlo y, en consecuencia, incumplir la demanda el requisito a que obliga el art. 44.1 c) LOTC.

    El examen de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal pone de manifiesto que efectivamente, como ha advertido el Abogado del Estado, en la vía judicial previa el recurrente en ningún momento invocó la supuesta inconstitucionalidad del citado precepto reglamentario que ahora denuncia ni, por lo mismo, proporcionó tampoco a los órganos judiciales la ocasión de pronunciarse sobre la misma y garantizar de este modo el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional. El citado motivo del recurso incurre, en consecuencia, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

    Por añadidura importa advertir asimismo que, según es consolidada doctrina constitucional (por todas, SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2; 192/1991, de 14 de octubre, FJ 2; y 121/1997, de 1 de julio, FJ 5), el recurso de amparo no es ningún cauce hábil para la depuración abstracta del ordenamiento ni, menos aún, para interesar el control constitucional de las disposiciones de carácter reglamentario, que corresponde por principio a los propios órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo en los supuestos ciertamente excepcionales de que la correspondiente lesión constitucional fuera imputable de modo directo a la propia norma reglamentaria; hipótesis que, sin embargo, no concurre en el presente asunto, toda vez que el recurrente funda la lesión del derecho a la intimidad que denuncia, no en el carácter sistemático del registro de la celda que impone el citado precepto reglamentario, sino en el modo en que la Administración penitenciaria lo practicó en su caso, en su ausencia y sin comunicación posterior.

    Por último, conviene igualmente advertir que aunque, como se ha indicado, el recurrente invoca en su demanda de amparo la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), se trata, no obstante, tal y como han observado el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, de una tacha constitucional apenas argumentada, formulada además per saltum y en flagrante contradicción con los razonamientos expuestos por la representación del recurrente en la vía judicial previa, que en forma expresa negaban que la celda constituya domicilio en sentido constitucional, y, en cualquier caso, invocada al hilo de la lesión del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 CE, que constituye el núcleo de la demanda de amparo promovida, por lo que esa supuesta lesión del art. 18.2 CE debe quedar ahora fuera de nuestro enjuiciamiento.

  3. De acuerdo con las anteriores precisiones el objeto de nuestro pronunciamiento se ciñe exclusivamente pues a comprobar si, como se denuncia en la demanda, el registro considerado por el modo en que se practicó, en ausencia del recurrente y sin darle cuenta posterior de su resultado, lesionó su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), o si por el contrario, como opinan por su parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el mismo es constitucionalmente irreprochable dadas las circunstancias del caso y, en particular, el hecho de que el recurrente estuviera cumpliendo condena en régimen cerrado a consecuencia de su clasificación como penado en primer grado, dada su peligrosidad extrema, que está reconocida incluso por el propio interesado, y su consecuente sujeción al registro diario de la celda que ordena el art. 93.1.2 del Reglamento penitenciario.

    Sobre el derecho a la intimidad en el ámbito penitenciario este Tribunal ha tenido oportunidad ya de pronunciarse en repetidas ocasiones y, singularmente, en un supuesto similar al presente, en la STC 89/2006, de 27 de marzo. En lo que ahora más nos interesa y conforme a esta doctrina constitucional, que parte de reconocer la reducción de la intimidad de quienes sufren privación de libertad, el registro de la celda que ocupa un interno y de sus pertenencias personales supone una restricción de su derecho a la intimidad que, para que resulte constitucionalmente legítimo, debe ser conocido por el propio interesado, bien permitiendo su presencia durante la práctica del mismo, bien mediante una comunicación posterior que informe de su contenido y, en su caso, de la eventual incautación de objetos personales.

    Esta exigencia de información sobre el hecho mismo del registro y de su contenido y resultado es, en efecto, necesaria dada la estrecha relación que existe entre el derecho a la intimidad y la capacidad de su titular para controlar la información relativa a su persona. Pues, como dijimos en la citada STC 89/2006 y debemos reiterar ahora, si la intimidad comprende, entre otras facultades, “la reserva de conocimiento de un ámbito personal, que por eso denominamos privado y que administra su titular, tal administración y tal reserva se devalúan si el titular del ámbito de intimidad desconoce las dimensiones del mismo porque desconoce la efectiva intromisión ajena” (FJ 6).

  4. En el presente asunto, según se ha señalado, el registro cuestionado se practicó sin notificación previa al recurrente y sin que se le informara tampoco de su resultado. Importa no obstante recordar que, como también consta anotado en los antecedentes, el recurrente cumplía condena en régimen cerrado en un departamento de aislamiento y en celda individual, y que el controvertido registro se practicó en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.1.2 del Reglamento penitenciario que establece para dicha modalidad regimental que “diariamente deberá practicarse registro de las celdas y cacheo de los internos”. Por último, consta asimismo en las actuaciones remitidas a este Tribunal el informe del Subdirector de seguridad del centro penitenciario que justifica la ausencia del recurrente durante el registro en “evidentes razones de seguridad”.

    Teniendo en cuenta estos antecedentes y con arreglo a la doctrina constitucional que más arriba hemos recordado debemos concluir que el registro cuestionado en el presente proceso constitucional no vulneró el derecho a la intimidad del demandante de amparo, toda vez que, habiéndose practicado el registro en su ausencia por las razones antes indicadas, del hecho mismo de no haber sido formalmente informado con posterioridad al registro pudo inferir sin dificultad la información que es constitucionalmente exigible. En efecto, esa conclusión se impone no sólo ya porque el recurrente conociera de antemano que el registro de su celda iba a producirse de forma diaria y rutinaria (en cumplimiento del mayor control y vigilancia sobre los internos que cumplen condena en régimen cerrado a que obligan los arts. 10.3 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, y 90.2 del Reglamento penitenciario), sino sobre todo porque el hecho de que no se le diera cuenta inmediata posterior del contenido del registro y de su resultado significa necesariamente que éste fue negativo en el caso analizado y que no hubo en él, por tanto, ninguna incidencia relevante.

    Ahora bien, el hecho de que el interno conozca de antemano que el registro de su celda va a producirse —y de que las normas citadas contemplen y habiliten el registro practicado— no permite concluir que pueda ser obviada la exigencia constitucional de comunicación a posteriori a dicho interno de las incidencias habidas en la práctica de la diligencia, tanto en su desarrollo como en su resultado, puesto que si se producen la Administración penitenciaria mantiene la obligación constitucional, ex art. 18.1 CE, de comunicárselas en un plazo razonable, toda vez que tales incidencias, en los términos de la citada STC 89/2006, FJ 5, suponen una limitación del poder de disposición del interno sobre su ámbito personal de intimidad, autónoma e independiente al mero conocimiento del registro, y no afectadas, por tanto, por la circunstancia de la previsión normativa de su práctica diaria y rutinaria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jesús Nguere Mba.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

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