ATC 94/2012, 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:94A
Número de Recurso9479-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Inés del Río Prada, y bajo la dirección de la Letrada doña Amaia Izko Aramendia, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2009, dictado en la ejecutoria núm. 36-1985, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 30 de julio de 2009, por la que se acuerda fijar como fecha de licenciamiento definitivo de la recurrente el día 27 de junio de 2017.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos se expone que si se aplica la jurisprudencia anterior a la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, el licenciamiento definitivo de la recurrente habría tenido lugar el día 2 de julio de 2008, conforme propuso el centro penitenciario en el que cumple condena, por lo que las resoluciones impugnadas, al rechazar la propuesta del centro y fijar el día 27 de junio de 2017 como fecha de licenciamiento definitivo, conforme a la doctrina de la citada Sentencia, han retrasado su puesta en libertad nueve años, con lo que la ejecución de las resoluciones impugnadas ocasionaría un perjuicio a la recurrente que haría al amparo perder su finalidad.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 26 de marzo de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2012, presentó alegaciones en las que, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre el particular (AATC 25/2012 y 27/2012), interesó que se denegara la suspensión solicitada, dada la circunstancia de que la suspensión determinaría la puesta en libertad de la recurrente, lo que supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo, lo que desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida.

  4. La recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2012, presentó alegaciones reiterando su solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas por los graves perjuicios que supone el cumplimiento de la pena privativa de libertad cuestionada, a lo que añade que la suspensión solicitada no supone perturbación grave de los intereses generales.

  5. Habiéndose personado en las actuaciones principales la Procuradora doña María Esperanza Álvaro Mateo, en representación de la Asociación Víctimas del Terrorismo, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2012 se acordó conceder a esta parte el plazo de tres días para que formulase alegaciones en relación con la petición de suspensión.

  6. La Asociación Víctimas del Terrorismo, por escrito registrado el 9 de mayo de 2012, presentó alegaciones en las que se opuso a la suspensión interesada porque, de accederse a la petición, se estaría anticipando lo solicitado en la demanda de amparo, y remitiéndose a los argumentos contenidos en el ATC 17/2008, de 21 de enero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues queda condicionada a que "la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a que no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a la aprobación del licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido como lo es el legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad de la recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, AATC 206/2010, de 30 de diciembre, 3/2011, de 14 de febrero, y 25/2012, de 31 de enero).

Por tanto, la solicitud de suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad de la recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 9479-2009.

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

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