STC 46/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2012
Fecha29 Marzo 2012

STC 046/2012

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10245-2006, promovido por don Ángel Luis Hermosa Urra, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por el Abogado don Iñaki Goioaga Llano, contra la providencia de 21 de julio de 2006 y el Auto de 10 de octubre de 2006 dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 5-1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido don José Miguel Aybar Miguez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Ángel Luis Hermosa Urra, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante ha sido condenado, por delitos de terrorismo, en cuatro procesos por distintas Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional:

      a') En el sumario núm. 7-1983, por Sentencia de la Sección Tercera de 31 de octubre de 1997, a las penas de treinta años de reclusión mayor por un delito de atentado con resultado de muerte en relación con un delito de asesinato, y de seis años de prisión menor por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, cuyo límite máximo de cumplimiento fue fijado en treinta años de privación de libertad.

      b') En el sumario núm. 48-1983, por Sentencia de la Sección Primera de 6 de octubre de 1988, a las penas de veintiún años de reclusión menor, siete años de prisión mayor y seis años y un día de prisión mayor, cuyo límite máximo de cumplimiento fue fijado en treinta años de privación de libertad.

      c') En el sumario núm. 54-1983, fue condenado en 1994, por la Sección Segunda, a penas de prisión de un total de ciento cincuenta y seis años, cuyo límite máximo de cumplimiento fue fijado en treinta años de privación de libertad.

      d') En el sumario núm. 42-1987, por Sentencia de la Sección Segunda, anterior a 1996, a dos penas de ocho años de prisión, una de siete años de prisión, otra de cuatro años y una de seis meses de prisión.

    2. Tras la entrada en vigor del Código penal (CP) de 1995, a fin de determinar si su aplicación le era más favorable (art. 2.2), los Tribunales sentenciadores recabaron del centro penitenciario donde cumplía condena el recurrente la certificación prevista en la disposición transitoria tercera CP 1995. En ellas se hace referencia a los beneficios penitenciarios que el penado había obtenido hasta ese momento y las fechas previstas de cumplimiento con cómputo y sin cómputo de tales beneficios penitenciarios. Contrastados tales datos con las penas previstas para los hechos en el nuevo Código penal, consta en las actuaciones que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el sumario núm. 42-1987, acordó, por Auto de 10 de junio de 1996, que no procedía revisar las penas impuestas al recurrente con el siguiente razonamiento: "no se considera más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código", de lo que el Tribunal sentenciador dedujo que "tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del Código penal vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir, que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma", razón esta por la acordó no haber lugar a la revisión, dado que la pena impuesta conforme al Código Penal de 1973 era también imponible conforme al nuevo Código penal.

    3. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, último Tribunal sentenciador, por Auto de 28 de junio de 2002, procedió a fijar en treinta años el límite máximo de cumplimiento de todas las condenas impuestas (que, en total, sumaban doscientos diecisiete años y seis meses de privación de libertad), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17.5 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal y el art. 70, regla 2, CP 1973.

    4. Mediante providencia de 21 de julio de 2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional rechazó la propuesta de licenciamiento definitivo del señor Hermosa Urra realizada por el centro penitenciario de Ocaña I, en el que se encontraba en ese momento interno, para el día 8 de septiembre de 2006, fijando como fecha de cumplimiento el 27 de junio de 2017, en aplicación del nuevo criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero, de modo que la redención obtenida se aplique a la primera condena, que quedará extinguida el 8 de septiembre de 2006, iniciándose posteriormente el cumplimiento de la segunda y sucesivas condenas hasta llegar a los treinta años conforme a lo establecido por el art. 70, regla segunda, del Código penal de 1973.

    5. Interpuesto recurso de súplica por el demandante contra el anterior proveído, invocando la vulneración de los principios de irretroactividad de las normas penales desfavorables y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), su recurso fue desestimado por Auto de 10 de octubre de 2006, en el que se reitera la aplicación al caso del nuevo criterio establecido por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en los siete motivos o quejas que a continuación se señalan.

    Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos reconocidos por los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH) y por el art. 14.1 y 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional acordó en la providencia impugnada la aplicación de la nueva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, que establece un nuevo criterio en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo que empeoraba la situación del reo y obliga al cumplimiento íntegro de la condena de treinta años, decisión de la que el recurrente no ha podido defenderse ni someterla a contradicción, y que compromete, en consecuencia, la imparcialidad de la Audiencia Nacional. Por otra parte, sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional, al aplicar la nueva doctrina del Tribunal Supremo sin oírle previamente ha impedido su derecho a la segunda instancia, pues el Tribunal Constitucional es el primer órgano al que se ha podido dirigir el recurrente para reclamar frente a la indefensión creada.

    Como segundo motivo de amparo se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE, en relación con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. Según el recurrente la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.

    En el tercer motivo de amparo denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene el recurrente que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada en su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas (como se venía haciendo) al tope de treinta años, suponían una expectativa de importante acortamiento de su condena.

    Como cuarto motivo de amparo se aduce la lesión del principio de legalidad (art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, así como el art. 7 CEDH y el art. 15 PIDCP), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia por el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas, al seguir el nuevo criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, están aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973, norma ésta que el recurrente considera como ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo.

    En el quinto motivo de amparo se alega la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 CEDH. Denuncia el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, que rompe con la jurisprudencia anterior al respecto, en un momento en que el Código penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos se les concedió.

    Como sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP. Tras resaltar que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, se sostiene por el recurrente, con cita del Voto particular a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.

    Por último, el recurrente alega la vulneración del art. 25.2 CE, en relación con las "Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos" elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955) y el art. 10.3 PIDCP. Se aduce que, de conformidad con el art. 25.2 CE y la citada normativa internacional, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, principios y normas que resultan vulnerados por la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo).

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 2007, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación del demandante de amparo, solicitó la suspensión de las resoluciones impugnadas "al considerar que la ejecución ocasiona un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad ya que se encuentra en prisión, cumpliendo una condena, más allá del límite máximo establecido en el art. 70.2 del Código penal de 1973".

  5. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2007 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de la ejecutoria núm. 5-1998, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

    Asimismo, mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Concluida la tramitación del incidente la Sala Primera acordó denegar la suspensión interesada por ATC 17/2008, de 21 de enero.

  6. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 28 de noviembre de 2007 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don José Miguel Aybar Miguez. Asimismo se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 4 de enero de 2008, en el que viene a ratificarse en las formuladas en la demanda de amparo, que resume.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 14 de enero de 2008. Comienza el Fiscal resumiendo los motivos de la demanda de amparo numerados como segundo, tercero y sexto, pues, a su juicio, entendidos en su conjunto, dichos motivos constituyen la médula del amparo que se solicita, mientras que los motivos de amparo restantes carecen de fundamento y deben ser rechazados, según el Fiscal, por las razones que seguidamente se resumen.

    En primer lugar, carece de fundamento la queja del recurrente referida a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la que asocia la de sus derechos de defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso público y con todas las garantías y a un juicio justo, todo ello en relación con el derecho a la libertad, porque la Audiencia Nacional no le dio trámite de audiencia antes de dictar la providencia que acordó la aplicación de la nueva doctrina establecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero (motivo de amparo primero), pues lo cierto es que el recurrente tuvo la efectiva oportunidad de ser oído al interponer su recurso de suplica contra la providencia de 21 de julio de 2006.

    No existe tampoco vulneración del principio de legalidad penal conectado al de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos (motivo de amparo cuarto), pues no tiene fundamento alguno sostener que se ha vulnerado dicho principio de irretroactividad de la ley penal por haber hecho aplicación del contenido del art. 78 CP 1995 bajo el ropaje aparente del art. 70.2 CP 1973, toda vez que el precepto que se ha aplicado ha sido siempre el art. 70.2 CP 1973, de vigencia al tiempo de comisión de los hechos, y sobre el que ha recaído la interpretación sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero, y no el art. 78 CP 1995.

    No cabe apreciar lesión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley que garantiza el art. 14 CE (motivo de amparo quinto), ante todo porque el órgano judicial que ha dictado las resoluciones impugnadas en amparo es distinto del que ha dictado la Sentencia cuya doctrina ha generado, supuestamente, la situación personal discriminatoria; y, en segundo término porque, aun cuando hubiera existido en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el criterio de apartarse de una anterior línea jurisprudencial uniforme, no cabe sino reconocer que la Sentencia en cuestión se fundamenta en un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio.

    En fin, también debe ser rechazada la pretendida vulneración del art. 25.2 CE (motivo séptimo y último de amparo), entre otras razones porque, como reiteradamente ha destacado este Tribunal, dicho precepto constitucional no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción rehabilitación establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo.

    Por el contrario, lo que resulta relevante según el Fiscal, como se desprende de los motivos segundo, tercero y sexto de la demanda de amparo, aunque ciertamente el recurrente no exponga la cuestión con la deseable claridad, es la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial surgido de la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero, a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes, en referencia al Auto de 7 de octubre de 1996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que refundió las condenas impuestas al recurrente y señaló como pena única a cumplir la de treinta años, así como a las liquidaciones de condena que siguieron a ese Auto con aplicación de las redenciones que se iban produciendo (antes de dictarse las resoluciones judiciales impugnadas en amparo), lo que resulta perjudicial para el recurrente.

    La firmeza de las referidas resoluciones impide, a juicio del Fiscal, la revisión de ese criterio en virtud de una jurisprudencia posterior porque ello rompe con las legítimas expectativas del interno y lesiona su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y supone asimismo una interpretación retroactiva desfavorable para el reo en la ejecución de las penas, lo que determina la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). A estas vulneraciones debe añadirse, según el Fiscal, y como consecuencia inexcusable de las mismas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto el recurrente, en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo de su condena, lo obtendría en fecha muy posterior por aplicación de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa realizada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 20 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo.

    Por lo expuesto el Fiscal interesa la estimación del amparo en lo referente a declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la irretroactividad de interpretaciones desfavorables para el reo (art. 25.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), procediendo desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

    La consecuencia del otorgamiento del amparo ha de ser, según el Fiscal, la anulación de la providencia y Auto impugnados, para que se dicte nueva resolución por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que resuelva sobre el licenciamiento definitivo del recurrente respetando los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo que comporta que la liquidación de condena y la fecha de licenciamiento definitivo del recurrente debe quedar fijada de conformidad con el criterio interpretativo que en su momento señaló el Auto de 28 de junio de 2002 y la propuesta de liquidación provisional formulada por el centro penitenciario de Ocaña I atendiendo al mismo.

  9. La representación procesal de don José Miguel Aybar Miguez no formuló alegaciones.

  10. Por providencia de 21 de junio de 2011 el Pleno, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

  11. Por providencia de 26 de marzo de 2012, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 10 de octubre de 2006 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra la anterior providencia de 21 de julio de 2006 por la que se acordó aprobar el cumplimiento definitivo de la pena impuesta al demandante con fecha 27 de junio de 2017, sin perjuicio de las redenciones que le pudieran ser aplicadas en su día, conforme al criterio de la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Según dicha Sentencia, en caso de penas acumuladas la redención de penas por el trabajo obtenida ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento que pudiera haberse fijado.

    En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya la estimación del recurso de amparo, por entender que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial fijado en la referida Sentencia núm. 197/2006 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo supone la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE, por afectar a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes.

  2. Como ha quedado reflejado con detalle en los antecedentes, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia por el demandante de amparo, en primer lugar, la supuesta indefensión que le habría producido el hecho de que la primera de las resoluciones recurridas -la providencia de 21 de julio de 2006- se adoptó sin haberle dado audiencia previa, pese a que la propuesta del centro penitenciario en el que se hallaba interno ofrecía una fecha de licenciamiento definitivo más favorable, cuestión esta que afecta decisivamente a su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    No cabe duda de que la queja tiene base fáctica, pues la secuencia procesal descrita por el demandante fue la seguida por el Tribunal encargado de la ejecución de las penas impuestas; sin embargo ha de ser inadmitida, al concurrir respecto de ella el óbice procesal consistente en la falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En efecto, de la mera lectura del recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada en fase de ejecución el 21 de julio de 2006 se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de impugnación para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que, como bien señala el Ministerio Fiscal, excluiría por sí mismo la indefensión alegada), pero no denunció entonces indefensión alguna por el motivo ahora analizado, por lo que esta queja se trae en amparo sin haber dado oportunidad de pronunciarse sobre la misma al órgano judicial. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la presentación de la demanda de amparo ante este Tribunal, ha de darse oportunidad a los órganos judiciales de reparar la vulneración supuestamente cometida a través del planteamiento en el proceso judicial del problema constitucional que es objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes, SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

    De otra parte, dentro asimismo del primero de los motivos de amparo, se aduce por el recurrente la vulneración del derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Tampoco esta queja puede prosperar, puesto que el recurrente -en contra de lo que sostiene- sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido sino resuelto y desestimado por Auto de 10 de octubre de 2006. En esta resolución el Tribunal sentenciador rechazó expresamente los motivos de impugnación que le fueron planteados, permitiendo así al penado conocer la ratio decidendi de la desestimación de su recurso. A lo expuesto ha de añadirse, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que carece de fundamento constitucional la pretendida aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa a la exigencia de un doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Este derecho, consagrado expresamente en el art. 14.5 en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo de derechos humanos (finalmente ratificado por España el pasado 28 de agosto de 2009), forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pero no es posible extender su alcance -como solicita el recurrente- a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

  3. En los restantes motivos de amparo, alegando siempre que su libertad personal se ha visto ilegítimamente afectada, denuncia el recurrente desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación a las condenas privativas de libertad que cumple de un nuevo criterio jurisprudencial, adoptado por el Tribunal Supremo en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973 y preceptos concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo en penas acumuladas a las que se ha fijado, según prevé el Código Penal, un límite máximo de cumplimiento; en este caso de treinta años de prisión. Según se afirma en la demanda de amparo, frente al criterio anterior reiteradamente aplicado por los órganos judiciales, conforme al cual los días redimidos se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de las condenas impuestas se iniciará "por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante" (fundamento jurídico cuarto).

    Partiendo de esta premisa, y como quedó reflejado en los antecedentes, el recurrente denuncia en los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de su demanda la supuesta vulneración del principio de legalidad penal -desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE)- y del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE), en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), dado que se trata del cumplimiento de una pena de prisión.

    Estas quejas deben ser rechazadas, dado que el contenido de los derechos alegados no tiene el alcance expresado por el recurrente, conforme seguidamente se razona.

  4. En primer lugar, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, caso Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, el caso Hogben c. Reino Unido, núm. 11653/1985, y la Decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que "la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7".

    En consecuencia, debe ser rechazada la queja que se formula como segundo motivo de amparo, en el que se aduce la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por la interpretación realizada por el Tribunal sentenciador en las resoluciones impugnadas de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual.

    Asimismo debe rechazarse la denunciada vulneración (motivo de amparo cuarto) del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003), bajo el ropaje aparente del art. 70.2 CP 1973. En aquel precepto el legislador establece que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador "podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias" (art. 78.1 CP 1995), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 CP 1995).

    Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por el trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado que era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y del art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de fundamento, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal.

    De todo lo expuesto se colige también, por las razones expuestas, que el recurrente no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) que se alega en el sexto motivo de su demanda de amparo.

  5. Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo (como quinto motivo), tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada.

    Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra reiterada doctrina (entre otras muchas, SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

  6. En su tercer motivo de amparo denuncia el recurrente que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial que cuestiona (la establecida en la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero), sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, le genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), y en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    Sin referencia exacta a ninguna resolución judicial concreta anterior, aduce que la doctrina jurisprudencial que le ha sido aplicada modifica la interpretación que hasta entonces se venía haciendo y los derechos que de la misma derivaban. Afirma que realizó las tareas que justificaron la concesión de las redenciones con la convicción de que se descontarían del límite máximo de cumplimiento porque así aparecía en las propuestas de aprobación que formulaba la Administración al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. De tal situación deduce que han de mantenerse las redenciones aprobadas y que las mismas han de ser computadas en la forma que propone, pues no hacerlo es tanto como no reconocerles efectividad práctica.

    El Ministerio Fiscal comparte también este razonamiento del recurrente por considerar que no es de recibo que, establecidos en resolución judicial firme unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena, puedan variarse tales criterios en virtud de una posterior resolución, en este caso de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que interpreta de otra manera las normas aplicables, como lo hacen las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo, rompiendo las legítimas expectativas del interno y lesionando así su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). La resolución judicial firme en la que considera el Fiscal que dichos criterios quedaron establecidos de forma intangible sería el Auto de 28 de junio de 1992 que procedió a refundir las condenas impuestas al recurrente en amparo, fijando en treinta años el límite máximo de cumplimiento; resolución judicial a la que han seguido las liquidaciones de condena que aplicaban las redenciones que se iban produciendo.

    En relación con esta queja hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117.3 CE, corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (por todas, STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

    De forma reiterada hemos establecido que "la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es ... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto" (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4, por todas).

    Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las citadas SSTC 219/2000, FJ 5; 151/2001, FJ 3; 163/2003, FJ 4; 15/2006, FJ 4; 231/2006, FJ 2; y 62/2010, FJ 4. En tal sentido hemos afirmado en las resoluciones citadas que "no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla".

    Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial "resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión", pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la doctrina citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

    Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si, tal y como ha sido alegado, la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas que extingue, ha supuesto, como afirman el recurrente y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

  7. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente muestra que, antes de dictar las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el recurrente y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución, una vez examinadas las actuaciones recibidas.

    En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes que resultan de las actuaciones los siguientes:

    1. El demandante fue condenado en 1994, en el sumario núm. 42-1987, por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a dos penas de ocho años de prisión, una de siete años de prisión, otra de cuatro años de prisión y una de seis meses de prisión.

    2. Tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, a fin de determinar si su aplicación le era más favorable (art. 2.2), el Tribunal sentenciador recabó del centro penitenciario donde cumplía condena el recurrente la certificación prevista en la disposición transitoria tercera CP 1995. En ella se hace referencia a los beneficios penitenciarios que el penado había obtenido hasta ese momento y las fechas previstas de cumplimiento con cómputo y sin cómputo de tales beneficios penitenciarios. Contrastada la condena impuesta en el sumario núm. 42-1987 con las penas previstas para los hechos en el nuevo Código penal de 1995, el Tribunal sentenciador acordó, por Auto de 10 de junio de 1996, que no procedía revisar las penas impuestas al recurrente con el siguiente razonamiento: "no se considera más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código", de lo que el Tribunal dedujo que "tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del Código penal vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir, que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma", razón esta por la acordó no haber lugar a la revisión, dado que la pena impuesta conforme al Código penal de 1973 era también imponible conforme al nuevo Código penal.

    3. Puesto que también había sido condenado en otros procesos (a penas que sumaban 226 años de privación de libertad) por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 28 de junio de 2002, procedió a fijar en treinta años el límite máximo de cumplimiento de todas las condenas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17.5 y 988 LECrim y el art. 70, regla segunda, CP 1973.

    4. No hay en las actuaciones recibidas ni se aduce en la demanda ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante la providencia de 21 de julio de 2006 que se recurre en amparo, la Sala, rechazando la propuesta de cumplimiento definitivo de condena del recurrente realizada por el centro penitenciario en el que se encontraba en ese momento internado, fijó como nueva fecha de cumplimiento y excarcelación el 27 de junio de 2017 (treinta años después de ingresar en prisión).

  8. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que aluden el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

    1. En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas en amparo ignoren o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La providencia que fijó la fecha de licenciamiento definitivo (y el Auto que la ratificó) no dejó sin efecto dichas redenciones, sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas el Tribunal sentenciador, las computó sucesivamente sobre las penas impuestas al recurrente a efectos de liquidación de condena. El efecto práctico, como ya se ha dicho, es que las penas que sumaban un total de 253 años y 6 meses de privación de libertad, a las que se había fijado un límite máximo de cumplimiento de treinta años, han sido dadas por extinguidas a los treinta años de ingresar el penado en prisión por estas causas (en julio de 1987).

    2. Por lo que respecta al Auto de 28 de junio de 2002 de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento, que cita el Ministerio Fiscal como resolución firme e intangible que ha sido ilegítimamente desconocida, dicha resolución se limita a hacer efectiva la previsión legal (art. 988 LECrim y art. 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación y fijación del límite máximo de cumplimiento adoptada en su día.

    3. Finalmente, en lo que atañe al Auto de 10 de junio de 1996, ha de señalarse que este acordó no haber lugar a la revisión de las penas impuestas al demandante en el sumario núm. 42-1987, por considerar que, dados los hechos enjuiciados y las penas que le habían sido impuestas, no eran más favorables las previsiones punitivas del Código penal de 1995, y lo que ahora se destaca es que esa resolución se dictó con anterioridad a que se acordara la acumulación de condenas impuestas al demandante de amparo, de manera que el órgano judicial no pudo fijar un criterio sobre la forma de cómputo de redenciones en penas acumuladas.

    De lo expuesto cabe concluir que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ni, en consecuencia, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por esta causa. En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

  9. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja planteada en el último motivo de amparo de la demanda de amparo, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado al recurrente deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, de suerte que las resoluciones judiciales impugnadas niegan "el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario en el acortamiento de la condena".

    Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

    Desde luego, no puede el recurrente alegar tal efecto en su caso, pues la simple lectura de las actuaciones pone de relieve que las penas que le fueron impuestas sumaban en total 253 años y 6 meses de privación de libertad y su licenciamiento definitivo ha sido fijado para una fecha en la que llevará extinguidos treinta años de privación efectiva de libertad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Ángel Luis Hermosa Urra.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

VOTOS

Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 10245-2006.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

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