STC 50/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2012
Fecha29 Marzo 2012

STC 050/2012

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 11643-2006, promovido por don Pedro María Rezabal Zurutuza, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección de la Letrada doña Ainoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2006, dictado en la ejecutoria núm. 8-1989, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 5 de octubre de 2006, en la que se acuerda fijar fecha sobre licenciamiento definitivo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 28 de diciembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Pedro María Rezabal Zurutuza, y bajo la dirección de la Letrada doña Ainoa Baglietto Gabilondo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El demandante de amparo fue condenado en las siguientes causas: En el sumario núm. 24-1985, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, a sendas penas de veintiún años de reclusión mayor por cinco delitos de asesinato en grado de frustración, veintitrés años de reclusión mayor por un delito de atentado, tres años de prisión menor por un delito de detención ilegal y cinco años de prisión menor por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. En el sumario núm. 24-1987, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, a la pena de siete años de prisión mayor por un delito de estragos. En el sumario núm. 40-1987, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, a las penas de siete años de prisión mayor por un delito de pertenencia a banda armada, seis años y un día de prisión menor por un delito de depósito de armas de guerra, seis años y un día de prisión menor por un delito de tenencia de explosivos, seis años y un día de prisión menor por un delito de estragos y dos años de prisión menor por un delito de estragos en grado de frustración. Y, por último, en el sumario 16-1986, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, a la pena de diecinueve años de reclusión menor como cómplice de un delito de asesinato.

    2. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 29 de junio de 2001, dictado en la ejecutoria núm. 8-1989, acordó, de conformidad con los arts. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 70.2 del Código penal (CP), refundir las diversas condenas impuestas al recurrente y fijar en un máximo de treinta años el periodo de privación de libertad a cumplir. En virtud de ello, el centro penitenciario en que cumplía su pena el recurrente realizó un cómputo de liquidación de pena con fecha 9 de febrero de 2006, teniendo en cuenta las diversas redenciones, fijando el cumplimiento definitivo para el 30 de diciembre de 2006. El centro penitenciario mediante oficio de 31 de agosto de 2006 remitido a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional realizó dos diferentes propuestas de licenciamiento definitivo del recurrente, una aplicando la redención sobre los treinta años de condenas acumuladas y otra sobre el total de las condenas impuestas. El Ministerio Fiscal informó que, conforme la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 197/2006, de 20 de febrero, las redenciones debían aplicarse en cada pena, por lo que el licenciamiento definitivo del recurrente debía demorarse hasta el 19 de diciembre de 2016.

    3. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante providencia de 5 de octubre de 2006, acordó el licenciamiento definitivo del recurrente para el día 19 de diciembre de 2016. Interpuesto recurso de súplica, en que se alegaba, entre otros aspectos, que el licenciamiento definitivo debía producirse el 30 de diciembre de 2006, habida cuenta de que las redenciones debían aplicarse sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años, fue desestimado por Auto de 20 de noviembre de 2006 con fundamento en que "a tenor de la sentencia de Tribunal Supremo núm. 197/2006, de fecha 28/02/06, en los supuestos de acumulación de condenas (fundamento de derecho cuarto), la redención como pretende el recurrente no puede aplicarse sobre el límite de 30 años de las condenas acumuladas, sino sobre todas y cada una de las condenas impuestas, empezando por la más grave, lo que hace, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que el licenciamiento debe producirse el 19/12/2016".

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

    Como primer motivo de amparo, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a un recurso efectivo [art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP)], todo ello en relación con el art. 17 CE. Con cita de las SSTC 11/1987 y 123/2005, expone la demanda que la Audiencia Nacional, en la providencia de 5 de octubre de 2006, acordó una fecha de licenciamiento definitivo diferente a la propuesta por el centro penitenciario sin dar trámite de audiencia al recurrente, pese a que, como se reconoce posteriormente en el Auto de 20 de noviembre de 2006, se introdujo una perspectiva jurídica novedosa en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo derivada de la STS 197/2006, de 28 de febrero, que empeoraba la situación del reo y obligaba al cumplimiento íntegro de los treinta años, y respecto de la cual el recurrente no pudo defenderse ni someterla a contradicción. Entiende, además, que ello vulnera el principio acusatorio, porque el órgano judicial asume funciones acusatorias constitucionalmente vedadas. Por otra parte, sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional, al dictar esta resolución sin oír a las partes y aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, impide el derecho a una segunda instancia, pues el Tribunal Constitucional es el único órgano al que se ha podido dirigir el recurrente para reclamar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En un segundo motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del 202 del reglamento penitenciario actual. La interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 ("se le abonará para su cumplimiento" y aplicable "a efectos de liquidación de condena") y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena. Finalmente, señala que en la práctica la Administración penitenciaria, con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria y los Tribunales sentenciadores, han venido aplicando las redenciones siempre al tiempo de cumplimiento efectivo de la condena, descontándose del máximo de cumplimiento un día por cada dos trabajados. Criterio mantenido incluso por los Plenos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999.

    El tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas -como se venía haciendo- al tope de treinta años, suponían un importante acortamiento de su condena de treinta años. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, como en el caso de la STC 76/2004, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento. Esa expectativa se deriva, según el recurrente, de la mera aprobación de las redenciones por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

    Como cuarto motivo de amparo, se considera vulnerado el principio de legalidad (art. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene el recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa. De todo ello, deduce que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código Penal de 1973 -siendo necesaria una reforma legal para consagrarla- y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

    En quinto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria.

    En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001.

    Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo), vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 206/2010, de 30 de diciembre, acordando denegar la suspensión solicitada.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2011, tuvo por recibidos los testimonios interesados, y acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 30 de junio de 2011, interesó la estimación del amparo solicitado y la anulación de las resoluciones recurridas, por entender que éstas han vulnerado los derechos fundamentales de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), legalidad penal (art. 25.1 CE), y de libertad personal (art. 17 CE).

    El Ministerio Fiscal considera que procede ordenar de modo distinto al propuesto en la demanda los motivos de amparo. Es por ello que comienza por el examen del séptimo y último motivo expuesto, relativo a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.2 CE) en el enunciado relativo al carácter rehabilitador y de reinserción social que deben tener las penas señaladas en el Código penal. En opinión del Ministerio Fiscal este motivo debe ser rechazado a limine porque el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato destinado al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. Además, la queja del recurrente no se centra en el contenido de los preceptos legales o reglamentarios, sino en la interpretación que de los mismos realiza la Audiencia Nacional, por lo que este motivo de amparo carece de autonomía y debe vincularse a otras infracciones del derecho a la legalidad penal.

    A continuación, el Ministerio Fiscal analiza -para rechazarlo- el primero de los motivos de amparo recogidos en la demanda, en el que se denuncia la falta de audiencia de la defensa con carácter previo a la aplicación de la nueva doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006. El Ministerio Fiscal sostiene la carencia manifiesta de fundamento de este motivo, desde el momento en que la representación del actor ha hecho uso efectivo de este derecho a ser oído cuando interpuso recurso de súplica contra la providencia de 5 de octubre de 2006 formulando las alegaciones que tuvo por conveniente.

    Por lo que respecta al cuarto de los motivos de amparo, en el que se alega vulneración del art. 25.1 CE por aplicación retroactiva de normas desfavorables, sostiene el Ministerio Fiscal que -frente a lo afirmado en la demanda- no nos encontramos ante un supuesto de aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, sino ante un cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del art. 70.2 CP vigente al tiempo de comisión de los hechos, siendo este último precepto el que se ha aplicado en todo momento.

    Finalmente, el Ministerio Fiscal rechaza también la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). En primer lugar, porque el órgano judicial que ha dictado las resoluciones impugnadas (la Audiencia Nacional) es distinto de aquel que sentó la doctrina supuestamente discriminatoria (el Tribunal Supremo). Y, en segundo lugar, porque en todo caso el cambio de criterio se fundamenta razonablemente en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y tiene vocación de generalidad y permanencia, por lo que satisface las exigencias de la jurisprudencia constitucional.

    A continuación, el Ministerio Fiscal considera conjuntamente los motivos enunciados en la demanda como motivos segundo (vulneración del principio de igualdad ex art. 25.1 y 2 en relación con el art. 9.1 CE), tercero (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión en relación con el derecho a la libertad personal, ex art. 17 CE) y sexto (vulneración del art. 17.1 CE en cuanto a la libertad personal del demandante de amparo). Para el Ministerio Fiscal el debate que sugiere la demanda de amparo debe partir de la existencia de un cambio de criterio, ya que, en primer lugar, el órgano judicial había dictado en ejecución de Sentencia el Auto de 29 de junio de 2001 acordando la acumulación de las condenas recaídas en diversos procesos, fijándose un máximo de cumplimiento de treinta años, en cuya virtud las liquidaciones de condena practicadas concluían una fecha de licenciamiento definitivo para el 30 de diciembre de 2006. Y, en segundo lugar, las resoluciones judiciales recurridas (providencia de 5 de octubre de 2006, que fija una nueva fecha de licenciamiento definitivo para el 19 de diciembre de 2016, y Auto de 20 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la anterior providencia) modificaron el inicial criterio como consecuencia de la concurrencia de esa nueva interpretación sobre refundición de penas efectuada en la STS de 28 de febrero de 2006.

    A esos efectos, el Ministerio Fiscal destaca que el criterio de legalidad de ejecución penal forma parte del contenido del principio de legalidad, de tal modo que resulta esencial determinar el tiempo de la resolución judicial que fijó la liquidación de condena y los criterios empleados para ello (Auto de 29 de junio de 2001), sin que a priori éstos puedan variarse en virtud de una resolución judicial posterior que interpreta las normas atinentes de otra manera (STS de 28 de febrero de 2006), pues la modificación de la primera resolución judicial, que se basa en una interpretación concreta de la normativa en juego, en atención a una nueva interpretación de dicha normativa comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE. El Ministerio Fiscal reconoce que este derecho no ha sido expresamente alegado por la parte, a pesar de lo cual su denuncia se desprende cuando se argumenta el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo demás, también señala que el derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento de los hechos como tipicidad cierta, taxativa y previsible, sino también a la ejecución de las penas, de modo que la irretroactividad de las normas y su interpretación desfavorable al reo debe integrarse en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE (con cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). A partir de ello, el Ministerio Fiscal argumenta que en el asunto objeto del recurso de amparo "las resoluciones judiciales no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta (por ejemplo, con datos relativos a la redención de penas por el trabajo) sino que han alterado éstos de manera desfavorable al reo, aportando una revisión interpretativa desfavorable que supone de facto la creación ex novo de un nuevo marco paranormativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno, y una revisión de la aplicación de los beneficios de la redención de penas".

    Finalmente, destaca el Ministerio Fiscal que la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) resulta ser consecuencia inexcusable de las dos vulneraciones anteriores -derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) y legalidad penal en relación con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE)-, ya que, a resultas de la nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales han efectuado en contra del reo, éste obtiene el licenciamiento definitivo en fecha muy posterior a la prevista.

  7. El recurrente, por escrito registrado el 20 de junio de 2011, formuló sus alegaciones en las que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda. Añade, en relación con el quinto motivo de amparo, la referencia a dos casos de condenados en el mismo procedimiento a los que no les fue aplicada la doctrina establecida en la STS 197/2006.

  8. Por providencia de 1 de febrero de 2012, el Pleno acuerda recabar para sí, a propuesta de la Sala Primera, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.

  9. Por providencia de 26 de marzo de 2012, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso es determinar si la decisión judicial de que al recurrente, en aplicación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, se le computen las redenciones sobre todas y cada una de las penas impuestas y no sobre el máximo de cumplimiento de treinta años acordado en el Auto de acumulación de condenas, vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

  2. En la primera de las quejas, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia en primer lugar -y al margen de una vulneración del principio acusatorio carente del menor desarrollo argumental para que pueda ser tomada en consideración por este Tribunal- la indefensión generada por la Audiencia Nacional en su providencia de 5 de octubre de 2006, al fijar una fecha en el cómputo para la liquidación definitiva de la condena, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sin dar traslado previamente a la defensa para que se pronunciara al respecto, pese a que la propuesta del centro penitenciario ofrecía una fecha de licenciamiento definitivo alternativa a la que fue finalmente aprobada, cuestión esta que afectaba decisivamente a su libertad personal.

    Como señala el Ministerio Fiscal, y aunque hubiera sido deseable que se hubiera dado trámite de audiencia, su ausencia no determina la existencia de las vulneraciones alegadas. En relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, este Tribunal ha declarado que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales" (por todas, SSTC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3; 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4; y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3). Pues bien, en el presente caso no concurre una situación material de indefensión efectiva constitucionalmente relevante, puesto que el recurrente pudo defenderse y someter a contradicción la aplicación de la nueva doctrina sobre el cómputo de la redención de pena en el recurso de súplica que interpuso, como de hecho hizo.

    A este hecho se anuda, dentro de este primer motivo de amparo, una nueva vulneración del derecho defensa, así como del derecho al recurso y a una segunda instancia penal. Esta segunda vertiente de la queja tampoco puede ser asumida, puesto que el recurrente -en contra de lo que sostiene- sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido sino resuelto y desestimado por Auto de 20 de noviembre de 2006. Por otro lado, carece de fundamento constitucional la aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Este es el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "BOE" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), sin que sea posible extender el alcance de la citada garantía -como pretende el recurrente- a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

  3. Despejado este grupo de quejas articuladas como primer motivo de amparo, en los restantes motivos se denuncia desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973, y concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo. Frente al criterio anteriormente aplicado, conforme al cual los días redimidos por trabajo se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 CP 1973 había de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: "se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante" (fundamento jurídico cuarto).

    El recurrente denuncia, como quedó reflejado en los antecedentes, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art.14); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) -desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable-; del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad. Todo ello en la medida en que la aplicación del nuevo criterio de cómputo de las redenciones de penas por trabajo modifica sus expectativas de alcanzar la libertad en un plazo menor al de treinta años de cumplimiento efectivo, ya que con el anterior criterio de cómputo las redenciones se descontarían de ese límite de cumplimiento.

    A la vista de lo cual, hemos de comenzar precisando cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro parámetro de enjuiciamiento en esta materia. No obstante, con carácter previo, conviene aclarar que el objeto del presente recurso de amparo no lo constituye la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que para el caso concreto se contiene en las resoluciones recurridas, en las que acuerda la acumulación de la condenas del recurrente, fijando el límite máximo de cumplimiento y la aplicación como criterio de cómputo de las redenciones el establecido con carácter previo en la STS 197/2006.

  4. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En esa misma línea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, Hogben contra Reino Unido, núm. 11653-1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, § 31, afirma que "la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7".

    También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador "podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas" (art. 78.1 CP). Y, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves se establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (art. 78.2 y 3 del Código penal actual). Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de irretroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

    Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Como señala el Ministerio Fiscal, la resolución dictada por la Audiencia Nacional se limita a aplicar la doctrina sentada con anterioridad por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en aplicación de esa doctrina. Por tanto, en el presente caso no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

  5. Llegados a este punto, hemos de recordar que no es función de este Tribunal la interpretación de la legalidad ordinaria y, en lo que aquí interesa, que no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo interpretar y aplicar al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3, y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial.

    En dicho examen nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que la redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; y 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). Un precepto según el cual "se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo", practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 2).

    Igualmente hemos afirmado que su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (STC 72/1994, de 3 de marzo, FJ 4). Y si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, constitucionalmente consagrados (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4).

    Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo "en los casos y en las formas previstos por la Ley", también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; y 130/1996, de 9 de julio, FJ 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado también que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 del Convenio, en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la "que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio" (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

    Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales recurridas vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que -según se argumenta en los motivos de amparo tercero y sexto- habría sucedido en el presente caso, en la medida en que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial de cómputo de la redención de penas por trabajo implicó la defraudación de una legítima expectativa de alcanzar la libertad en un momento anterior al cumplimiento efectivo del máximo de treinta años establecido en el art. 70.2 CP 1973 consolidada en resoluciones judiciales firmes.

  6. Dicho análisis nos obliga a tomar en consideración una serie de datos del caso concreto, que se desprenden del examen de las actuaciones recibidas, y de los que se infiere que no existe en el presente caso ninguna resolución judicial firme de la que pueda derivarse el efecto pretendido por el recurrente.

    En efecto, como con mayor amplitud se ha hecho constar en los antecedentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 29 de junio de 2001, acordó, de conformidad con los arts. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 70.2 CP, refundir las diversas condenas impuestas al recurrente en cuatro procedimientos diferentes y fijar en un máximo de treinta años el periodo de privación de libertad a cumplir. Igualmente, se constata que el centro penitenciario en que cumplía su pena el recurrente realizaba los diversos cómputos de liquidación de pena sobre el máximo de cumplimiento, pero no hay ninguna resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante la providencia de 5 de octubre de 2006 que es objeto de esta pretensión de amparo, el Tribunal asumió la propuesta de cumplimiento definitivo de condena del demandante realizada por el centro penitenciario en el que se encontraba en ese momento interno, aplicando el cómputo sobre cada una de las penas impuesta y no sobre el máximo de cumplimiento.

    Por tanto, no existen resoluciones judiciales de las que pueda derivarse el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Así, en cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en que se reconocen los días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria periódicamente aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca.

    Tampoco cabe atribuir tal efecto al Auto de 29 de junio de 2001. Este Auto se limita a acumular las condenas impuestas al recurrente, fijando como máximo de cumplimiento treinta años de privación de libertad, en aplicación de la regla segunda del art. 70 CP 1973. No existe en el mismo Auto referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de las mismas, ni puede concluirse que dicho criterio sea determinante para la decisión que se adopta. Tan sólo el límite máximo de cumplimiento devenía inmodificable y no podía ser alterado. Ahora bien, las resoluciones impugnadas no afectan al límite de cumplimiento establecido, que no aparece comprometido ni modificado por la fecha de licenciamiento definitivo que se acuerda para el demandante.

    De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, no cabe apreciar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible anterior de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera por ello una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Pedro María Rezabal Zurutuza

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veintinueve de marzo de dos mil doce

VOTOS

Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 11643-2006.

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros del Pleno debo manifestar mi discrepancia con el fallo alcanzado en este asunto, manifestación que dejo patente en tanto que soy Ponente de la presente Sentencia y, en dicha condición, recojo en ella una opinión mayoritaria contraria a mi criterio. En cuanto a las razones sustantivas de mi discrepancia basta con remitirme a la opinión concurrente dictada en el recurso de amparo avocado núm. 4893-2006, donde ya expuse el razonamiento por el que concluyo que, en asuntos como el presente, ha existido una vulneración del art. 17.1 CE que debería haber conducido al otorgamiento del amparo solicitado.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 11643-2006.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

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