ATC 41/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:41A
Número de Recurso1090-2006

A U T O

Antecedentes

1 Mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2006 el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre de “Técnicas y Aplicaciones en procesos del calzado, manutención y almacenaje Tecomat, S.A.”, en situación de quiebra voluntaria, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 4 de enero de 2006, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente en amparo contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, de 2 de diciembre de 1997, que calificó como de fraudulenta la quiebra de dicha entidad.

  1. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

  2. Instada la declaración de quiebra voluntaria por los representantes de la mercantil indicada, ésta se acordó por Auto del Juez de Primera Instancia núm. 4 de Badalona de 2 de febrero de 1996, en el cual se ordenó la apertura de la pieza quinta sobre calificación. Una vez sustanciado el procedimiento, y con base en los informes de la Sindicatura y del Ministerio Fiscal, atendida la pericial contable practicada, fue calificada la quiebra de fraudulenta por Sentencia de 2 de diciembre de 1997, al entender concurrente la circunstancia primera del art. 890 CCom. de 1885 (“Alzarse con todo o parte de sus bienes”).

  3. Contra esta última la representación de la entidad, y sólo ella, interpuso recurso de apelación, el cual devino desestimado, previa celebración de vista en la segunda instancia, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 8 de mayo de 2000, que confirmó la Sentencia a quo y, por tanto, la calificación de la quiebra como fraudulenta.

  4. La entidad quebrada interpuso recurso de amparo núm. 3820-2000 ante este Tribunal Constitucional, aduciendo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por dos motivos: no haber participado en la vista oral de segunda instancia uno de los magistrados que luego suscribió la Sentencia de apelación recurrida (falta de inmediación judicial) y la infracción del principio prohibitivo de la reformatio in peius.

  5. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 215/2005, de 12 de septiembre, acordó otorgar el amparo solicitado apreciando la estimación de la primera de las quejas invocadas (falta de inmediación judicial), lo que hacía innecesario el examen de la segunda de ellas (la reformatio in peius), que quedó imprejuzgada, con la consiguiente retroacción de actuaciones a fin de que se subsanara la falta y se dictara nueva Sentencia.

  6. En cumplimiento de este mandato la Sección de la Audiencia Provincial, luego de practicada nueva vista oral en fecha 30 de noviembre de 2005, dictó Sentencia el 4 de enero de 2006 por la que desestimó el recurso de apelación promovido, confirmando así por segunda vez la decisión del Juez a quo en cuanto a la calificación como fraudulenta de la quiebra de la aquí recurrente, con arreglo a las pruebas de autos pero incardinada en la circunstancia decimoquinta del mismo art. 890 CCom. de 1885 (“Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero, efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta alguna de sus pertenencias”), no en la apreciada por el Juez.

  7. Notificada esta segunda Sentencia de apelación se promueve contra ella el presente recurso de amparo.

  8. La demanda de amparo se funda en una única queja, imputada en exclusiva a la Sentencia de apelación de 4 de enero de 2006: la vulneración del derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecimiento de indefensión, por haber incurrido aquella resolución judicial en reforma peyorativa de la posición de la apelante respecto de la que ésta tenía con la Sentencia de primera instancia.

    A juicio de la entidad recurrente, siendo el suyo el único recurso de apelación interpuesto, no podía la Audiencia resolver con base en hechos distintos a los apreciados por el Juez a quo para calificar la quiebra de fraudulenta y, en concreto, para mantener dicha calificación; hechos recogidos en la Sentencia del Juez a los cuales dicha apelante se ciñó en su escrito de interposición de la apelación, dejando a la vez fuera de su análisis y consiguiente impugnación las demás circunstancias alegadas en la primera instancia por los Síndicos para pedir la calificación de quiebra fraudulenta, pero que no fueron tenidas en consideración por la Sentencia apelada.

    Por lo tanto, no habiendo apelado ni la Sindicatura ni el Ministerio Fiscal, ni habiéndose adherido después a su apelación, sostiene la recurrente en amparo que se ha perpetrado la inobservancia del principio de la reformatio in peius, en los términos con los que esta garantía viene entendida por la jurisprudencia constitucional, entendiendo que la calificación como fraudulenta que hace la Audiencia al atender a hechos ajenos a los aceptados por el Juez configura un objeto distinto del debatido, prescindiendo con ello del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, propio de la segunda instancia, lo que le ha causado indefensión por infringir “la necesaria congruencia que en todo recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la sentencia”.

    En definitiva, se solicita en la demanda de amparo la declaración de nulidad de la Sentencia de apelación, con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse ésta a fin de que se falle de nuevo con respeto al derecho vulnerado.

  9. Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Público plazo de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes en relación con la posible inadmisión del recurso por alguna de las causas previstas en el art. 50.1 LOTC.

  10. El Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 2008, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Evacuando idéntico trámite, la entidad recurrente, en escrito registrado el 12 de diciembre de 2007, reiteró los argumentos que fundan su demanda de amparo, solicitando la admisión a trámite de ésta y el dictado posterior de Sentencia estimatoria.

Fundamentos jurídicos

  1. Según ha quedado ya indicado el presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, el 4 de enero de 2006, resolviendo por segunda vez (y por la nulidad previa de la primera que había dictado el 8 de mayo de 2000, al estimarse el recurso de amparo entonces interpuesto contra ella) el recurso de apelación promovido contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia competente de 2 de diciembre de 1997, el cual había calificado la quiebra de la entidad recurrente como fraudulenta con base en algunos de los hechos discutidos mediante alegaciones y pruebas por las partes.

    Frente a esta nueva Sentencia de apelación la recurrente en amparo denunció la vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius, al desestimar la Audiencia aquel recurso y confirmar la calificación hecha por el Juez, pero dando relevancia a otras circunstancias del caso no mencionadas en la Sentencia apelada.

  2. Así planteada la queja de amparo surge un primer motivo de inadmisión del presente recurso que no puede pasar desapercibido, como es la falta de agotamiento de la vía judicial procedente para la reparación de la lesión invocada [art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a LOTC].

    En efecto, este Tribunal Constitucional ha venido afirmando reiteradamente que la infracción de la garantía de la prohibición de reforma peyorativa en los recursos configura una modalidad de incongruencia extra petita o por exceso. Como tal su análisis debe ser abordado desde los parámetros de medición de la congruencia cualitativa (identidad entre las pretensiones de las partes y lo resuelto en la sentencia) cuya infracción genera incongruencia extra petita con resultado de indefensión. Entre otras y últimamente: SSTC 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 d); 50/2007, de 12 de marzo, FJ 5; 204/2007, de 24 de septiembre, FJJ 3 y 4; así como AATC 253/2000, de 31 de octubre, FJ 2; 252/2002, de 5 de diciembre, FJ 3; 226/2004, de 4 de junio, FJ 2; 308/2006, de 25 de septiembre, FJJ 2 y 3.

    De esta manera, además, como tal incongruencia la define expresamente la propia entidad recurrente en su demanda de amparo, según ya se ha indicado en los Antecedentes.

    Siendo todo ello así, y atribuyéndose por la demanda de amparo tal incongruencia, de manera directa e inmediata, a la Sentencia de apelación, parece lógico exigir a la recurrente que antes de haber acudido a este proceso constitucional de amparo hubiese solicitado la apertura de un incidente de nulidad de actuaciones, ex art. 241 LOPJ, con el fin de impetrar, ante el propio Tribunal que la cometió, la reparación de la falta, que, de haber sido cierta, desde luego habría podido repararse. Al no haberlo pedido, sin embargo, la recurrente privó a la Audiencia de la posibilidad de hacerlo, trayendo el asunto per saltum ante nosotros con olvido de la naturaleza eminentemente subsidiaria que es propia del recurso de amparo (SSTC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 115/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 277/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 335/2005, de 20 de diciembre, FJ 2; 48/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 2; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 a).

    Se ha producido, por tanto, una falta de agotamiento de la vía judicial que constituye un motivo de inadmisión formal, como acaba de decirse.

  3. En cualquier caso, y dado que las partes han sido consultadas sobre la concurrencia de las causas del art. 50.1 LOTC sin limitación, y así han respondido, no resulta impertinente ni ocioso añadir que la queja de la recurrente carecía asimismo del necesario contenido constitucional de fondo, y por ello resulta también inadmisible ex art. 50.1 c) LOTC.

    No cabe entender que se haya producido en el caso la denunciada reformatio in peius, en cuanto que la Sala de apelación, en definitiva, no hizo otra cosa sino examinar los mismos hechos y pruebas obrantes en autos, demostrativos, a su juicio, de la misma calificación jurídica de fraude que había declarado la Sentencia del Juez, bien que dando relevancia a datos que éste último no había tenido necesidad de ponderar, pues entendió concurrente el primero de los supuestos legales para la calificación de la quiebra fraudulenta, criterio que el Tribunal de apelación no compartió, por lo que continuó examinando el factum y lo subsumió en otro apartado distinto de la norma de aplicación.

    La Sala de apelación explica correctamente en su Sentencia que las potestades como órgano revisor de segunda instancia le permiten analizar la concurrencia de los otros supuestos del art. 890 del Código de comercio (Ccom). 1885 en orden a mantener o no la calificación de la quiebra como fraudulenta. Este Tribunal Constitucional tiene asentado el reconocimiento a la plenitud de jurisdicción de los tribunales de apelación para revisar los hechos y el Derecho, con independencia y de manera compatible, eso sí, con el respeto debido al carácter de revisio prioris instantiae atribuido a la apelación civil, y su correlato objetivo, el principio tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 c); 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4), delimitado éste en primera línea por el contenido de la resolución impugnada y lo alegado y pedido por la partes en el recurso, pero también, y en segunda línea, por el objeto litigioso tratado en la primera instancia del proceso, conformado a su vez por las pretensiones allí deducidas por las mismas partes.

    Lo que no puede pretender la entidad recurrente, en fin, es limitar la labor de la Audiencia so capa de que ni la Sindicatura ni el Ministerio Fiscal apelaron la Sentencia del Juez, algo lógico, dado que ya habían obtenido el resultado que querían (la calificación de la quiebra como fraudulenta). De haber apelado, de hecho, es casi seguro que se habría cuestionado respecto de ellos el cumplimiento del requisito del gravamen (art. 448.1 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) para poder recurrir.

    Por lo expuesto, la Sección,

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

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