ATC 42/2008, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2008
Número de resolución42/2008

A U T O

Antecedentes

  1. El 6 de septiembre de 2006 se presentó en el Registro General de este Tribunal un recurso de amparo interpuesto por doña Ainara Fresneda Echeverría contra providencia de Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2006, por la que se aprobaba la liquidación de la condena de cinco años de prisión y multa de 18 meses, impuesta a la demandante en Sentencia de la propia Sala de 21 de diciembre de 2004, así como Auto de 29 de marzo de 2006 que desestimó el recurso de súplica deducido contra aquella providencia. La impugnación en vía judicial se centró en si resultaba procedente o no la imposición de nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta.

    En la demanda de amparo, mediante otrosí, se solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en lo que se refiere a nueve meses de responsabilidad subsidiaria por impago de multa, basándose tal solicitud en que el cumplimiento de los indicados nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria causaría un perjuicio que resultaría irreparable si llegara a otorgarse el amparo.

  2. Mediante sendas providencias de 13 de diciembre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la oportuna pieza de suspensión, dando audiencia al demandante y al Ministerio público para que, en el plazo común de tres días, pudieran alegar lo que estimasen conveniente en relación con dicha suspensión.

  3. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2007 la representación procesal de la demandante de amparo solicitó la suspensión, razonando que, de no accederse a ello, la pena de nueve meses impuesta por impago de la multa a la que fue condenada se habría cumplido en su integridad y que, en consecuencia, la Sentencia que estimara la demanda habría perdido su efectividad. Por el contrario la suspensión del cumplimiento de los nueve meses de prisión no causaría perjuicios al interés público, toda vez que, si la Sentencia desestimase la demanda de amparo, siempre podría acordarse el cumplimiento de los nueve meses de responsabilidad personal por impago de la multa.

  4. El Fiscal postula la denegación de la suspensión solicitada. Tras recoger la doctrina constitucional en la materia razona que, pese a que la duración de la pena (inferior a los cinco años por debajo de los cuales suele concederse la suspensión) no sea larga, lo cierto es que forma parte de la liquidación de condena junto a la pena de cinco años impuesta en la misma Sentencia, razón por la cual no se extinguirá sino en conjunto, estando prevista tal extinción para el día 19 de marzo de 2011. Tal circunstancia, junto con la gravedad de los hechos por los que la demandante de amparo fue condenada (colaboración con organización terrorista), le llevan a solicitar la desestimación de la solicitud de suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.2 LOTC que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    En aplicación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1) salvo que de no acordarse la suspensión el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede de ordinario con las resoluciones judiciales que condenan al pago de una determinada cantidad (entre otros muchos, AATC 293/2001, de 26 de noviembre; 211/2004, de 2 junio; 149/2006, de 8 de mayo; 460/2006, de 18 de diciembre).

    Cuando de la suspensión de la ejecución de condenas penales se trata la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los cuales se encuentran “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas”. De entre todos ellos “cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001) (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP).

  2. En el supuesto sometido a nuestra consideración la suspensión que se interesa por la demandante de amparo afecta exclusivamente a los nueve meses de responsabilidad subsidiaria por impago de multa. Ahora bien, los indicados nueve meses de prisión acompañan a la pena de cinco años impuesta en la misma Sentencia, cuyo cumplimiento está previsto para el 19 de marzo de 2011, razón por la cual resulta patente que la eventual estimación del recurso de amparo se habría de producir en un momento en el que no se habría empezado a cumplir la indicada pena de nueve meses impuesta por impago de la multa a la que principalmente fue condenada la demandante. En consecuencia la efectividad del recurso de amparo no se ve en peligro por la ejecución de la resolución impugnada.

    Por todo ello la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

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    • Invalid date
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