ATC 65/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:65A
Número de Recurso8985-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 28 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Luís Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Fermín Martínez Nantón, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 19 de julio de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña, recaída en el procedimiento abreviado núm. 106-2006 sobre infracción de tráfico.

  2. El demandante de amparo aduce en la demanda de amparo la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producido por la Sentencia impugnada, que confirmó la sanción impuesta a pesar de su falta de motivación y de que en el procedimiento administrativo sancionador no se respetaron algunos de los trámites esenciales del mismo. Además, la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE se habría producido porque la Sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegada inadmisión de las pruebas propuestas. En la demanda de amparo se aduce, asimismo, la lesión del derecho fundamental del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), porque fueron inadmitidas las pruebas propuestas, concretamente, se inadmitió un certificado del Ente público Portos de Galicia. Por último, se aduce en la demanda de amparo la infracción del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) por falta de tipificación de la infracción imputada en el precepto normativo indicado por la Administración durante todo el procedimiento sancionador, esto es, el art. 39.2.1 de la Ordenanza municipal de Laxe, que no existe en realidad. Una infracción del principio de legalidad que habría producido también el órgano judicial al declarar en la Sentencia impugnada que, si bien era cierto que los hechos no estaban tipificados por el art. 39 de la Ordenanza, sí lo estaban por el art. 44. 8 de la misma norma jurídica.

    Por otrosí, el recurrente solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada en amparo con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible y difícil reparación.

  3. Por providencia de 24 de enero de 2008 la Sección Primera de este Tribunal ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  4. El 31 de enero de 2008 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que reitera su solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada porque su ejecución haría inútil o baladí el amparo pretendido y porque, además, dicha suspensión no ocasiona perturbación grave a ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otras personas.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2008, interesando que se deniegue la suspensión solicitada. Recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina reiterada de este Tribunal que deniega la suspensión de las resoluciones que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede con los pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales y, además, la escasa entidad económica de la multa impuesta (72 €) cuya suspensión se solicita, cuyo importe puede ser restituido íntegramente al demandante de amparo en caso de que el Tribunal otorgué el amparo solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. Del tenor del art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resulta que la interposición de un recurso de amparo no suspende la ejecución del acto recurrido. Excepción a esta regla general es la de que dicha ejecución comporte la pérdida de la finalidad del amparo, sin que a su vez la suspensión produzca una perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, «la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva» (por todos, AATC 211/2004, de 2 de junio; 231/2004, de 7 de junio; 238/2004, de 28 de junio; 74/2005, de 14 de febrero).

  2. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico derivados de la resolución recurrida en amparo, hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables en el demandante, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo y 326/2005, de 12 de septiembre, por todos).

    Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda en el ATC 16/2003, de 22 de enero, FJ 2, hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997 y 137/1998) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (ATC 223/1996).

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el perjuicio por la condena al pago de 72 € es perfectamente reparable y, además, el recurrente no acredita la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que afirma que le ocasionaría la ejecución de la Sentencia recurrida, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese estimado.

    No procede, en consecuencia, acceder a la suspensión interesada, pues no se acredita por el recurrente la existencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impidan la efectividad de la restauración en el derecho fundamental vulnerado, en caso de un eventual otorgamiento del amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

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