ATC 65/2012, 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:65A
Número de Recurso5682-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2010, el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de don Tomás Chiscano Andújar, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz (con sede en Mérida) el 14 de junio de 2010, en el recurso núm. 184-2010, dimanante del juicio verbal núm. 561-2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito (Badajoz), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante de amparo, y contra la providencia de 30 de junio de 2010, de la misma Sección de la Audiencia Provincial, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

  2. El recurrente alega en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, porque deja imprejuzgada la cuestión de fondo de su recurso al apreciar -indebidamente según el demandante- el óbice procesal de falta de constitución en plazo del depósito previsto en la disposición adicional quince de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otrosí, el recurrente solicita la suspensión de la Sentencia impugnada en amparo exclusivamente en cuanto se refiere a la condena en costas, sosteniendo que la misma haría perder al amparo su finalidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y que la suspensión interesada no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

  3. Por providencia de 27 de febrero de 2012, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la presente pieza separada de suspensión. Por otra providencia de la misma fecha la Sala, conforme a lo prevenido en el art. 56.4 LOTC, resolvió conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada.

  4. La representación del recurrente evacuó el trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 2012, en el que reitera su solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto a la imposición de costas se refiere. Alega el demandante de amparo que, dado que la Sentencia de la Audiencia Provincial declara que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, no cabe imponer las costas a la parte apelante porque tal error no es imputable a ésta. Añade que el pago de las costas va a producirle un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, y que la suspensión no ocasionará una perturbación grave a un interés legítimamente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2012, en el que interesó la denegación de la suspensión solicitada. Argumenta el Fiscal que el art. 56.1 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, dispone como regla general la no suspensión de los efectos del acto o Sentencia impugnados en amparo, que el art. 56.2 LOTC admite sólo como una medida de carácter excepcional atendiendo a los supuestos legales de perjuicio de la finalidad del amparo y de no perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido. Añade que, en cuanto se refiere en particular a las resoluciones judiciales cuyos efectos son meramente patrimoniales o de contenido económico, la doctrina del Tribunal Constitucional viene sosteniendo que no procede la suspensión si no causan un perjuicio irreparable al obligado al pago -que debe acreditar o justificar dicho perjuicio mediante un principio de prueba razonable-, y que no pueden hacer perder al amparo su finalidad porque es legalmente posible que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de Sentencia. Concluye el Ministerio Fiscal que, en el caso de autos, el demandante no ha justificado que el abono de las costas procesales, que ni siquiera cuantifica, pueda producir un grave quebranto en su economía, ni que el perjuicio que pudiera producirse tenga carácter irreversible.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, como regla general, que "la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados". No obstante, el apartado 2 del mismo precepto matiza que "cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". De ello se deriva, como regla general, que la admisión del recurso de amparo, por sí sola, no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la posible pérdida de la finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona, en todo caso, a la no producción de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal ha declarado que "en principio y siempre que la suspensión se solicite en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más correcto es no acceder a la misma y en consecuencia no enervar su cumplimiento, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, amparadas estas últimas como están en la presunción de legalidad y veracidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que confiere el art. 117.3 de la Constitución. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que de no acordarse la suspensión el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado" (entre otros, AATC 146/2010, de 18 de octubre, FJ 2; y 27/2011, de 14 de marzo, FJ 1).

  2. En concreto, y por lo que se refiere a la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente de carácter patrimonial o económico, por condenar el fallo al pago de una determinada suma de dinero, es doctrina de este Tribunal que "no procede su suspensión si no causan perjuicios irreparables, ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse el recurso, resulta meramente económica, siendo por ello perfectamente posible la restitución íntegra de lo ejecutado. Únicamente se acordará la suspensión cuando por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, el cumplimiento de la obligación económica pueda causar daños no susceptibles de reparación y siempre que, además, en esos supuestos el demandante de amparo acredite o cuando menos justifique, mediante un principio de prueba razonable, el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido." (entre otros, AATC 66/2008, de 25 de febrero, FJ único; 203/2010, de 21 de diciembre, FJ 1; y 27/2011, de 14 de marzo, FJ 2).

  3. La anterior doctrina resulta aplicable al supuesto de condena en costas procesales porque, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no comporta per se ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (entre otros, AATC 113/2009, de 20 de abril, 27/2011, de 14 de marzo, y 16/2012, de 30 de enero). En particular, este Tribunal ha declarado que "no cabe la suspensión cuando el recurrente no ha justificado el carácter irreversible del perjuicio que le causaría el abono de tales costas (AATC 71/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 266/2008, de 11 de septiembre, FJ 2); o cuando menos el grave quebranto para su economía (AATC 97/1998, de 20 de abril, FJ 2; y 522/2004, de 20 de diciembre, FJ 3); ni ha aportado datos sobre su capacidad económica a fin de poder medir la efectiva repercusión de su pago (ATC 302/2004, de 19 de julio, FJ 3); sin que resulte por sí misma relevante su condición de parte actora en el proceso a quo (ATC 302/2004, de 19 de julio, FJ 3). No procede la suspensión por las solas dudas del recurrente acerca de la solvencia de la contraparte para devolver lo recibido por dicho concepto en caso de prosperar el amparo y declararse nula la resolución judicial que las impuso (AATC 71/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 274/2008, de 15 de septiembre, FJ 2); ni puede accederse a lo solicitado, en fin, cuando se refiera a una deuda todavía ilíquida" (AATC 302/2004, de 19 de julio, FJ 3; y 27/2011, de 14 de marzo, FJ 3).

  4. En el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada toda vez que, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el recurrente no ha cumplido la carga que le incumbe de acreditar la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que, afirma, le ocasionaría la ejecución de la Sentencia recurrida, hasta el punto de hacer perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese estimado. Por el contrario, y como se ha expuesto en los antecedentes, su petición se articula sobre el argumento de que la Sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, declara que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito no debió admitir a trámite el recurso de apelación por lo que, no siendo imputable dicho error a la parte apelante -ahora demandante de amparo-, no cabe imponerle las costas puesto que el abono de éstas causaría un mayor perjuicio al recurrente, que ya ha sido privado de obtener una resolución sobre el fondo. Lejos de acreditar, por tanto, la excesiva o irreparable gravosidad de la partida de costas, lo que pretende el recurrente es unir dos actuaciones independientes entre si -de un lado, el efecto de la pérdida del recurso declarado por la Sentencia recurrida y, de otro lado, la consecuencia económica de su mera firmeza, esto es, el pago de las costas- para, por acumulación, crear una apariencia de irreparabilidad económica, que ni siquiera cuantifica, lo que no satisface los presupuestos legales para justificar la adopción de la medida solicitada. No procede, en consecuencia, acceder a la suspensión interesada.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.

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