ATC 66/2012, 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:66A
Número de Recurso6022-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de don Fredy Oswaldo Calle Quintero, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 4 de junio de 2008 (expediente de expulsión núm. 280020080019178), mediante la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante cinco años por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 53.1 a) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, por carecer de documentación que acreditara su estancia o residencia legal en España, así como contra la Sentencia de 8 de septiembre de 2011, dictada en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm. 2724-2011), mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 1143-2008), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la sanción de expulsión a la que se ha hecho referencia.

  2. El recurrente alega en su demanda de amparo haber sufrido diversas vulneraciones constitucionales como consecuencia, tanto de la resolución sancionadora dictada por la Administración, como de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación. Mediante otrosí solicita además la suspensión de la referida resolución administrativa y judiciales, en virtud del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegando, en primer término, que la ejecución del acto administrativo recurrido "haría perder al amparo su finalidad en caso de ser concedido, porque los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento", debido a las circunstancias de arraigo familiar alegadas en la demanda que determinarían que la expulsión afectaría a la vida privada y familiar del recurrente, así como, en segundo lugar, que la ejecución del acto haría perder en gran medida la finalidad legítima del recurso al conllevar la expulsión de recurrente a su país de origen y, por consiguiente, la adopción de medidas restrictivas de derechos del actor, cuando está cuestionada la legalidad de la resolución administrativa. Además se alega que la suspensión de las resoluciones impugnadas no ocasionará perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos o libertades de otra persona.

  3. Mediante providencia de 1 de marzo de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Delegación del Gobierno en Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 2724-2011 y al expediente de expulsión núm. 280020080019178, respectivamente. Asimismo se dirige comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid para que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado 1143-2008, debiendo emplazar previamente a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

  4. Mediante providencia de esa misma fecha la Sala Segunda acordó la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2012, la representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones, en las que, tras invocar los argumentos vertidos por este Tribunal en los AATC 82/1999, de 12 de abril, y 356/2008, de 10 de noviembre, reitera la solicitud de suspensión, apoyándola en los argumentos ya expuestos en la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal presentó el 15 de marzo de 2012 su escrito de alegaciones, en el que interesa se acceda a la solicitud de suspensión por entender que, conforme a lo razonado en los AATC 82/1999, de 12 de abril, FJ 2; 356/2008, de 10 de noviembre, FJ único; y 156/2010, de 15 de noviembre, FJ único, la ejecución de la sanción haría perder al amparo su finalidad, toda vez que los perjuicios de carácter personal, económico y familiar derivados de dicha ejecución serían de imposible resarcimiento en caso de estimarse el recurso de amparo. Además alega que no parece que una suspensión de la resolución judicial recurrida pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero; y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero; y 173/2009, de 1 de junio).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 462/2007, de 17 de diciembre, 116/2008, de 28 de abril, y 25/2009, de 26 de enero, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

  2. En cuanto a la expulsión de extranjeros del territorio nacional, este Tribunal ha señalado que la ejecución de las resoluciones que la acuerdan "podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se trataría de impedir con el recurso ya habría tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro país, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento (ATC 82/1999, de 12 de abril, FJ 2)" (ATC 356/2008, de 10 de noviembre, FJ único; y 156/2010, de 15 de noviembre, FJ único).

    En el presente caso, en aplicación de lo expuesto, y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, resulta procedente acordar la suspensión de la expulsión del territorio nacional del recurrente y la prohibición de entrada durante cinco años en España, atendiendo al conjunto de sus circunstancias personales, toda vez que tampoco cabe apreciar que dicha suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (ATC 356/2008).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 4 de junio de 2008 (expediente de expulsión núm. 280020080019178), que impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante cinco años, así como de las Sentencias de 19 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 16 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 1143-2008), y de 8 de septiembre de 2011, dictada en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2011 (recurso de apelación núm. 2724-2011), que confirmó la anterior.

Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.

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