ATC 58/2012, 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:58A
Número de Recurso6549-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación de don Yamid Arnobi Valencia Carmona, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, el 7 de octubre de 2011, en el rollo de apelación núm. 700-2011, que desestimó el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs, el 3 de mayo de 2011, en el procedimiento ejecutoria 60-2005. En este último Auto se acordaba que no procedía declarar la prescripción de la pena privativa de libertad de dos años de duración impuesta mediante Sentencia de 14 de febrero de 2005, debiendo continuarse con su normal ejecución.

  2. El recurso invoca la vulneración de los arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE. Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la ejecutoria 60-2005, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, por cuanto su ejecución implicaría el ingreso en prisión del recurrente y, con ello, la pérdida de la eficacia y finalidad del amparo.

  3. Por sendas providencias de 27 de febrero de 2012 se admitió a trámite la demanda de amparo, se acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El 8 de marzo de 2012, se presentó en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación del actor. En su fundamentación jurídica, aparte de reiterarse los motivos por los que se interpuso el recurso de amparo, se alega -con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- la procedencia de la suspensión solicitada, basándose en que la ejecución inmediata de la condena frustraría totalmente una eventual concesión del amparo.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2012, evacuó el trámite de alegaciones conferido, en el cual tras exponer la doctrina constitucional en torno a la suspensión de las resoluciones judiciales, y en particular de las que imponen penas privativas de libertad o de derechos, interesó -de acuerdo con lo solicitado por el recurrente- la suspensión de la pena privativa de libertad en consideración a que, de no concederse, los efectos de un eventual otorgamiento del amparo serían meramente ilusorios.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    Es doctrina de este Tribunal, referida a este precepto, que cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la misma, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).

  2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla. Esto último sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

    No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente "la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas" (por todos, AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas "que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución" (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).

    Pues bien, en el presente caso, de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, procede estimar la pretensión de suspensión de la pena privativa de libertad solicitada. De un lado, porque su ejecución puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de tales penas "con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio" (AATC 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2). Y, de otro, porque al acceder a la suspensión pretendida no se está ocasionando ninguna perturbación grave de los intereses generales ni se está afectando a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

    En cuanto a la pena accesoria, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, debe seguir la suerte de la pena principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros muchos).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión solicitada en relación con la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de duración y de la accesoria, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, impuestas a don Yamid Arnobi Valencia Carmona en Sentencia de 14 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs.

Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

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