ATC 44/2012, 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:44A
Número de Recurso3723-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de junio de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de don Eduardo González Nájera, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que figuran en el encabezamiento.

    En otrosí, el recurrente solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de recurso.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño de 2 de noviembre de 2010 condenó al demandante de amparo, como autor de seis delitos de abusos sexuales, a dos años de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de su profesión de profesor por tiempo de seis años, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de las víctimas, sus domicilios, colegios y lugares que frecuenten, así como de comunicar con ellas, por tiempo de cinco años, y al pago de las costas procesales.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) de 2 de mayo de 2011.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de febrero de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

    Por providencia de igual fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 27 de febrero de 2011, solicita que se deniegue la suspensión solicitada. Respecto de la pena privativa de libertad, argumenta que, pese a que por aplicación del art. 76 del Código penal la pena a cumplir será la de seis años de prisión, teniendo en cuenta la entidad de la misma, los bienes jurídicos protegidos y que, por su duración, una eventual pérdida de la finalidad del amparo sólo sería parcial, debe denegarse la suspensión. En segundo lugar, la pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión, y la del pago de las cotas procesales, admite su restitución íntegra, por lo que no debe ser suspendida. Y tampoco debe serlo la pena de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas, en aras a la protección de éstas.

  5. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el citado trámite a través de un escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2012, en el que reiteró su solicitud de suspensión, argumentando que la pena de prisión a cumplir sería de seis años y que la ejecución de la misma puede ocasionarle perjuicios irreparables y frustrar la finalidad del amparo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; 1/2010, de 11 de enero, y 18/2011, de 28 de febrero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero; 12/2009, de 26 de enero; 112/2011, de 18 de julio). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero y 173/2009, de 1 de junio).

  2. Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 462/2007, de 17 de diciembre; 116/2008, de 28 de abril, y 18/2011, de 28 de febrero, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

    No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y, deben también ponderarse, en consecuencia, otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, "la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas" (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas "que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución" (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1). En relación con este criterio de gravedad de la pena, este Tribunal viene aplicando como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal: CP).

  3. A partir de tales presupuestos, y en consonancia con la solicitud del Ministerio Fiscal, procede denegar la suspensión interesada. En aplicación de la regla de acumulación del art. 76 CP, la pena máxima a cumplir por el demandante sería de seis años de prisión, que se halla por encima del citado margen de gravedad con que, como regla general, opera este Tribunal; junto a ello, no cabe desatender que la condena se basa en la comisión de seis delitos de abusos sexuales, que afectan a bienes jurídicos esenciales, y que, como el propio recurrente manifiesta, aún no se ha dado comienzo a la ejecución de la pena, por lo que la suspensión no se revela imprescindible para preservar la efectividad del amparo.

    Por lo demás, y aunque en sus escritos el recurrente se refiere únicamente a los perjuicios que le ocasionaría la privación de libertad y restrinja su petición a la suspensión de la pena de prisión, sin realizar referencia expresa alguna, es notorio que tampoco cabe acordar su suspensión al resto de pronunciamientos de las resoluciones impugnadas. La pena de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, en atención a su carácter accesorio (AATC 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 112/2011, de 18 de julio, FJ 2); las penas de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de profesor, y la del pago de las costas procesales, dada su naturaleza económica, admiten su restitución íntegra y son, por tanto, susceptibles de reparación (ATC 59/2008, de 20 de febrero; 112/2011, de 18 de julio, FJ 2). Y por lo que respecta a la prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas durante cinco años, la afección a la libertad y, con ello, la irreparabilidad del perjuicio derivado de la misma, es sensiblemente menor que la que se derivaría de la pena de prisión, debiendo atenderse también a que la finalidad de la sanción consiste en otorgar la máxima protección a las víctimas, a la cual, en circunstancias como las que presenta el concreto supuesto, debe otorgarse particular relevancia en la ponderación sobre la procedencia de la suspensión. Así, en supuestos similares hemos denegado la suspensión atendiendo a que "la imposición en la Sentencia de la pena de alejamiento de la víctima tiene por objeto proteger la integridad física de aquélla -que constituye, asimismo, un derecho fundamental- frente a eventuales nuevos ataques, y que la restricción de la libertad ambulatoria del actor a dicha pena es mínima" (AATC 53/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 12/2012, de 30 de enero, FJ 4).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por don Eduardo González Nájera en el recurso de amparo núm. 3723-2011.

Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

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