ATC 18/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:18A
Número de Recurso3783-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 26 de abril de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de doña Ana María García Fuentes, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 22 de marzo de 2007, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 10 de enero de 2007, en autos sobre despido núm. 940-2006, por considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. En el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid se incoaron los autos núm. 940-2006 en virtud de demanda interpuesta por doña María Esther Caballero García contra doña Ana María García Fuentes en la que se solicitaba que se declarase la improcedencia de su despido.

    2. La demanda fue estimada por Sentencia de ese Juzgado, de 10 de enero de 2007.

    3. Con fecha de 27 de febrero de 2007, la parte demandada interpuso incidente de nulidad de actuaciones aduciendo el desconocimiento de la demanda incoada en su contra como consecuencia de no haber sido citada debidamente.

    4. Por medio de Auto de 22 de marzo de 2007, el Juzgado desestimó el incidente planteado, al considerar que se había procedido correctamente al efectuar el emplazamiento de la parte demandada por medio de edictos.

  3. La parte recurrente en amparo sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haber sido debidamente llamada al proceso, y haberse acudido al emplazamiento edictal de forma precipitada, sin antes intentar su citación personal. Señala al respecto la recurrente en amparo que es titular de la “Peluquería Iriaga”, sita en la c/ Melilla, núm. 43, de Madrid, donde prestó sus servicios la parte actora, y que fue ese domicilio el indicado por esta última al interponer su demanda de despido. Sin embargo, por causa no imputable a ella, no se le ha llegado a realizar ninguna notificación hasta la fase de ejecución de sentencia, impidiéndole personarse en los autos y oponerse a la demanda incoada en su contra.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 12 de diciembre de 2007 quienes fueron parte en los autos núm. 940-2006, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, y conforme se solicitaba por la recurrente en su demanda de amparo, se ordenó que se formase la correspondiente pieza separada de suspensión.

  5. En la misma providencia de 12 de diciembre de 2007 la Sala acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. En cumplimiento del trámite conferido, la parte recurrente presentó con fecha de 20 de diciembre de 2007 su escrito de alegaciones interesando que se suspendiese la entrega de las cantidades consignadas en el Juzgado de lo Social en cumplimiento de la Sentencia, por entender que si se le entrega la cantidad a la contraparte y con posterioridad se estimase el recurso de amparo, difícilmente se podrían recuperar las mismas por probable insolvencia de la ejecutante, y que, tal circunstancia, dejaría sin sentido el amparo que se solicita con el recurso interpuesto. Así mismo, aduce que el aplazamientode la entrega de la cantidad objeto de ejecución, no le causaría ningún perjuicio grave a la ejecutante, ni afectaría a los intereses generales negativamente, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de esa parte o de un tercero.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por escrito de 28 de diciembre de 2007 interesando se declare no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad, y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.1 LOTC. Aplicando tal doctrina entiende que no puede razonablemente sostenerse que la ejecución de la resolución impugnada pueda entrañar un perjuico irreparable, pues se trata, sin más, del abono por la empresaria de la cantidad correspondiente a los salarios debidos al trabajador según la sentencia dictada, siendo por tanto, el contenido de la resolución recurrida meramente de contenido patrimonial, no pudiendo afirmarse que la hipótesis futura de la falta de reintegro de lo percibido por la trabajadora deba producirse necesariamente, constituyendo tal afirmación una mera conjetura sin base real.

Fundamentos jurídicos

  1. Del tenor del art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resulta que la interposición de un recurso de amparo no suspende la ejecución del acto recurrido. Excepción a esta regla general es la de que dicha ejecución comporte la pérdida de la finalidad del amparo, sin que a su vez la suspensión produzca una perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, “la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (por todos, AATC 211/2004, de 2 de junio; 231/2004, de 7 de junio; 238/2004, de 28 de junio; 74/2005, de 14 de febrero).

  2. Este Tribunal ha reiterado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son patrimoniales o de contenido económico, ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago ni la eventual estimación del amparo les haría perder su finalidad, toda vez que es legalmente posible en caso de estimación que se obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia. De ahí que se haya insistido en que sólo en aquellos supuestos en los que con un principio de prueba la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse procede acceder a la suspensión (por todos, ATC 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2). En atención a ello, y de conformidad con lo manifestado por el Fiscal, se ha de denegar la suspensión solicitada, toda vez que la condena es de exclusivo contenido patrimonial y no se ha ofrecido un principio razonable de la irreparabilidad de los perjuicios que le ocasionaría su ejecución.

Por todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

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