ATC 12/2012, 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:12A
Número de Recurso1714-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. Con fecha 24 de febrero de 2009 se presentó por la representación procesal de don Francisco Real Granado recurso de amparo, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y correlativamente de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), contra la Sentencia 407/2008, de 24 de noviembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que, estimando parcialmente el recurso de apelación de la acusación particular contra la Sentencia 297/2007, de 29 de octubre, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz, condena al recurrente como autor de los delitos de maltrato familiar ex art. 153 del Código penal (CP) ("el acusado para hacerla desistir de su propósito la agarró por el brazo con violencia y se lo retorció") y de coacciones a su esposa ex art. 172.2 CP ("con la finalidad de incomodarla ... mandó cambiar la cerradura de la puerta de comunicación interior de la vivienda con el garaje"), imponiéndole dos penas privativas de libertad de nueve meses de prisión, dos penas de privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y dos penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de un año y nueve meses, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

    En la demanda, tras exponer los antecedentes fácticos y procesales, considera el recurrente que se ha lesionado su derecho a un proceso público con todas las garantías por la condena en segunda instancia, dado que el tribunal de apelación revisa los hechos probados sin practicar al efecto más prueba que una documental consistente en un informe médico de uno de los testigos, y fundando la condena en una nueva y distinta valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.

  2. El recurrente, mediante otrosí digo de la demanda de amparo, solicita "la suspensión de la ejecución de la sentencia de condena".

  3. En sendas providencias de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 2011 se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el señor Real y formar pieza separada sobre el incidente de suspensión, dando traslado por término de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. En escrito registrado el 20 de diciembre de 2011 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la suspensión de las penas privativas de libertad, pues al ser de corta duración (18 meses en total) probablemente se cumplan durante la tramitación del presente recurso de amparo haciendo ilusorio el recurso. Por el contrario, considera que no deben ser suspendidas el resto de penas, de un lado porque el recurrente no ha alegado el carácter irreparable del perjuicio que le supondría la concesión de la medida cautelar, y de otro porque dichas penas tienen por objeto proteger tanto la integridad física de la víctima como el interés general en la seguridad. En fin, a juicio del Fiscal, el pago de las costas causadas en la primera instancia, dado su contenido meramente económico, tampoco debe ser suspendido.

  5. Las alegaciones de la representación procesal del señor Real, registradas el 20 de diciembre de 2011, se limitan a argumentar a favor de la suspensión de las dos penas privativas de libertad de nueve meses de prisión y concluyen suplicando que "se tenga por solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a mi representado en la sentencia de 24 de noviembre de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz". En este sentido, se afirma que "puesto que estamos ante una pena de corta duración, que con toda seguridad ya se habrá cumplido al dictarse la sentencia de amparo si no se adopta la medida cautelar ... ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte, incluso en todo, de eficacia a un eventual fallo estimatorio. ... Por otra parte, la propia duración de la pena y el pleno cumplimiento de sus obligaciones por mi representado a lo largo de todo el curso del proceso, hacen inapreciable el riesgo de fuga".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la vigente en la actualidad, que, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la misma, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).

    Concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3, y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2). No obstante, este criterio no es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente "la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas" (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas "que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución" (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).

    Refiriéndonos en particular a delitos de análoga naturaleza a aquellos por los que fue condenado el recurrente, aunque en los AATC 53/2003 y 16/2008 se denegó la suspensión de la pena privativa de libertad por entender que en los supuestos considerados estaba presente un riesgo para la víctima, en otros casos la doctrina constitucional ha aplicado reiteradamente la regla general expuesta más arriba y atendiendo a las circunstancias del caso ha concedido las suspensiones solicitadas (AATC 111/2008, de 14 de abril; 167/2008, de 23 de junio, y 25/2009, de 26 de enero).

    Por otra parte, también es doctrina de este Tribunal la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, al no derivarse de las mismas perjuicios irreparables y por lo mismo no ocasionar que el recurso de amparo pueda perder su finalidad, por más que su ejecución pueda producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, de los que se podrá resarcir, en caso de estimarse, mediante la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos AATC 53/2009, de 23 de febrero, FJ 3; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 3).

  2. Expuesta esta doctrina general hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, en que se solicita por el demandante de amparo la suspensión respecto de los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia recurrida, si bien de la lectura tanto de la demanda de amparo como del posterior escrito presentado en la pieza del incidente de suspensión parece ceñir su petición a las penas privativas de libertad que ascienden en total a dieciocho meses. En cualquier caso, resulta procedente responder al conjunto de los pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

  3. Respecto de las dos penas privativas de libertad de nueve meses cada una resulta de plena aplicación al supuesto examinado la doctrina general y reiterada de este Tribunal de que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, porque la pérdida de la libertad es irreparable y no puede restituirse (AATC 98/1983, de 9 de marzo; 179/1984, de 21 de marzo; 574/1985, de 7 de agosto; 301/1995, de 6 de noviembre; 321/1995, de 7 de diciembre; 152/1996, de 10 de junio; 163/1996, de 24 de junio y otros muchos), particularmente en un caso como éste en que es previsible que hasta la resolución de este recurso transcurra una parte importante o incluso la totalidad de los dieciocho meses a que ascienden las penas privativas de libertad impuestas. En este caso, además, la naturaleza de los hechos y la entidad de la pena, que son índices objetivos tanto de la magnitud del interés general en su ejecución como del especial peligro de nueva agresión que puede afectar a la víctima, aconsejan también acordar la suspensión. En su virtud procede, en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia en cuanto al cumplimiento de las citadas penas privativas de libertad impuestas al recurrente.

  4. En cuanto a la prohibición de aproximación, comunicación o acercamiento a su ex esposa, y a la privación del derecho y porte de armas, debe matizarse el criterio antes expuesto de irreparabilidad del perjuicio derivado de la pérdida o restricción de libertad, no sólo porque en este caso no tiene el mismo alcance que la pena de prisión, sino también atendiendo al bien jurídico protegido de evitar la posible desprotección de las víctimas, circunstancias que han sido tomadas en cuenta por este Tribunal para atemperar aquél criterio (AATC 53/2003, de 10 de febrero; 247/2003, de 14 de julio, y 4/2005, de 17 de enero). Así, en el citado ATC 53/2003, hemos fundado tal conclusión en que "la imposición en la Sentencia de la pena de alejamiento de la víctima tiene por objeto proteger la integridad física de aquélla -que constituye, asimismo, un derecho fundamental- frente a eventuales nuevos ataques, y que la restricción de la libertad ambulatoria del actor a dicha pena es mínima". Por tanto no procede la estimación de la suspensión de la pena de alejamiento, ni de la prohibición de tenencia de armas, a la que pueden hacerse extensivos los anteriores razonamientos.

  5. Por último, en relación con la indemnización civil, este Tribunal viene manteniendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985 y 574/1985, de 7 de agosto; 275/1990, de 2 de julio; 287/1997, de 21 de julio; 185/1998, de 14 de septiembre; 106/2002, de 17 de junio y 119/2003, de 9 de abril, entre otros muchos).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a las dos penas privativas de libertad de nueve meses de prisión impuestas al recurrente en la sentencia de 24 de noviembre de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

  2. Denegar la suspensión de los restantes pronunciamientos.

Madrid, a treinta de enero de dos mil doce.

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