ATC 19/2012, 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:19A
Número de Recurso5822-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cermeño Roco, actuando en nombre y representación de don Pedro González-Trevijano Sánchez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída el 3 de junio de 2011 en el rollo de apelación núm. 160-2011 y contra el Auto de 7 de octubre de 2011 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla, alegándose en la demanda de amparo la vulneración del derecho constitucional a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó de este Tribunal la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, conforme al art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), argumentándose que la Sentencia retrotrae el proceso electoral al momento inmediatamente anterior a la proclamación de candidatos, lo que implica, entre otras consecuencias, el mantenimiento del censo electoral definitivamente aprobado con anterioridad a esa proclamación. De ese modo, podrán votar alumnos de la universidad Rey Juan Carlos que lo eran en 2009 y han dejado de serlo; docentes que lo eran en 2009 y han dejado de serlo; y personal de administración y servicios que ostentaba tal condición en 2009 y la haya perdido actualmente. Por contra, no podrán votar -por no figurar en el censo- alumnos, docentes y personal de administración y servicios que se hayan incorporado a la universidad con posterioridad al censo de 2009 y los nuevos catedráticos que hayan alcanzado tal condición después del censo de 2009 no podrán ser candidatos en la nueva elección. A su juicio, ello lleva a una elección por una comunidad universitaria jurídica y sociológicamente hoy inexistente, pareciéndole evidente que la comunidad universitaria, como cuerpo vivo, es la que, con su conformación en cada momento, ha de elegir al rector, pareciéndole de igual evidencia el perjuicio para el interés público ínsito en el regular funcionamiento de la universidad y de la comunidad universitaria que todo lo expuesto supone. Concluye señalando que por encima de la ponderación de los intereses individualizados de uno y otro candidato, ha de prevalecer el interés general de la comunidad universitaria en orden al otorgamiento de la tutela cautelar que se solicita.

  2. Por providencia de 19 de diciembre de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, por apreciar las condiciones a que se refiere el art. 56.3 LOTC, suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída el 3 de junio de 2011 en el rollo de apelación núm. 160-2011 y del Auto de 7 de octubre de 2011 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.

  3. Mediante otra providencia de la misma fecha la Sala acordó abrir pieza separada y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que efectuasen alegaciones respecto al mantenimiento de la medida cautelar de suspensión acordada en la indicada primera providencia de 19 de diciembre de 2011.

  4. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011 la representación procesal del demandante de amparo, tras ratificarse en lo expuesto a tal fin en la demanda de amparo, pidió el mantenimiento de la medida cautelar adoptada, a fin de que el recurso de amparo no pierda su finalidad. Argumenta que la suspensión es imprescindible porque en caso contrario se perdería la finalidad legítima del recurso, ya que al retrotraer la Sentencia el proceso electoral al momento inmediatamente anterior a la proclamación de candidatos, ello implica el mantenimiento del censo electoral definitivamente aprobado con anterioridad a esa proclamación de candidatos, con las consecuencias ya detalladas mediante otrosí en el escrito de demanda. Por último, señala que podría darse el caso de que, habiéndose convocado elecciones en el año 2009 y, por tanto, teniéndose que convocar elecciones de nuevo en septiembre de 2013, cuando se resolviera el recurso de amparo podría haber sido elegido otro nuevo rector, distinto de los ahora litigantes, creándose un hecho consumado que haría perder al amparo su finalidad legítima.

  5. El 4 de enero de 2012 el Ministerio Fiscal informó favorablemente el mantenimiento de la medida de suspensión acordada, en atención a que el desarrollo del proceso electoral sin que el demandante pueda ser candidato, le excluye automáticamente de dicho proceso y, por tanto, de ser elegido Rector, por lo que, de ser estimada la demanda de amparo, nos hallaríamos con que la elección ya se habría celebrado, dado el tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un proceso de amparo y los tiempos establecidos para los procesos electorales, lo que se traduciría en un perjuicio irreparable para el recurrente, que haría perder al amparo su finalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dado nueva redacción al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), atribuyendo en su apartado sexto a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia de 19 de diciembre de 2011 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída el 3 de junio de 2011 en el rollo de apelación núm. 160-2011 y del Auto de 7 de octubre de 2011 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.

    Ahora bien, la concurrencia de una urgencia excepcional que autorice a este Tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo sin consignar motivación -al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo- no implica que no deban remediarse estas carencias mediante una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada, tal y como venimos haciendo desde el ATC 213/2009, de 9 de julio.

  2. Habiéndose oído ya a las partes, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos recordar que la facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Como en cualquier otro supuesto, son diversos los intereses que en este caso deben ser valorados para determinar la procedencia o no del mantenimiento de la suspensión de las resoluciones contra las que se ha promovido el recurso de amparo.

    De un lado, este Tribunal viene considerando que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 CE) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Como contrapeso, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales por razón de las cuales se reclame el amparo, cuando se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad.

    En el presente caso la ejecución de la Sentencia impugnada implica que el demandante de amparo cese en el ejercicio del cargo de Rector de la Universidad Rey Juan Carlos que desempeña en la actualidad, sin posibilidad de concurrir en el nuevo proceso electoral que a tal fin habría de celebrarse, por lo que, obviamente, de tal ejecución se derivan para él perjuicios personales y profesionales que son, cuando menos, de difícil reparación.

    Pero también es preciso examinar si la suspensión puede afectar, perturbándolos gravemente, a intereses constitucionalmente protegidos o a derechos fundamentales o libertades públicas de terceras personas. En este sentido, ninguna perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos se sigue para la Universidad Rey Juan Carlos porque el actor continúe en el ejercicio del cargo, al que accedió por elección de la comunidad universitaria, en cuanto que, aun cuando sea en el régimen de provisionalidad que se deriva de la pendencia del presente proceso de amparo, la gestión de la referida universidad no sufre menoscabo alguno por la circunstancia de que sea el demandante quien continúe desempeñando el referido cargo.

    Tampoco se aprecia que con el mantenimiento de la suspensión queden perturbados gravemente los derechos fundamentales o libertades públicas de quien en el proceso contencioso-administrativo obtuvo Sentencia favorable a sus pretensiones. A tal fin, lo primero que debe destacarse es que no estamos ante un supuesto en el que los perjuicios que al recurrente en amparo ocasiona la situación creada por la Sentencia impugnada sean los mismos, aunque en sentido inverso, que los que se producen a la parte contraria en el caso de mantenerse la suspensión, en cuyo caso, ante una paridad de posiciones en que pudieran encontrarse las partes, el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales habría de llevar a considerar improcedente la suspensión (así, en los AATC 64/1990, de 30 de enero, FJ único; y 341/1996, de 25 de noviembre, FJ 3). Por el contrario, en el presente supuesto lo que la ejecución de la Sentencia recurrida comportaría es la celebración de unas nuevas elecciones rectorales, por lo que quien en el proceso contencioso-administrativo obtuvo Sentencia favorable no ostenta en su virtud un derecho a ejercer el cargo de rector sino una expectativa de acceso al mismo, supeditada al resultado de un nuevo proceso electoral (ATC 145/1989, de 27 de marzo, FJ 3).

    Por cuanto antecede, es de apreciar que en favor del mantenimiento de la suspensión solicitada concurren no sólo los intereses del demandante, opuestos a la remoción que implica la retroacción del proceso electoral, sino igualmente un interés general concretado en el mantenimiento de la situación existente en tanto se resuelve con carácter definitivo la controversia suscitada, sin perjuicio de que la Sala, para paliar los efectos de la pendencia del proceso, procederá a señalar preferentemente la deliberación y fallo del mismo.

    Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la presente pieza por la providencia de 19 de diciembre de 2011.

Madrid, a treinta de enero de dos mil doce.

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