ATC 6/2012, 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:6A
Número de Recurso1965-2006

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 23 de febrero de 2006, el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria remitió, junto con las actuaciones del procedimiento abreviado núm. 59-2002, el Auto de 31 de enero de 2006, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales, por violación de los arts. 149.1.18 CE -en relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública- y 149.1.30 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria se sigue el procedimiento abreviado núm. 59-2002, interpuesto por don Pascual Fernández Ruiz contra las bases de la convocatoria para acceder por promoción interna a una plaza de oficial de la policía local del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, aprobadas por Decreto de la Alcaldía de 29 de septiembre de 2001 y publicadas en el "Boletín Oficial de la Provincia" de 5 de octubre de 2001. En dicho procedimiento se personaron como demandados el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y don Juan Francisco Suárez Santana (aspirante a la plaza convocada).

    2. En la demanda se impugnan las bases de la convocatoria al establecer, a juicio del recurrente, un requisito que le impide acceder a la referida plaza mientras permitiendo ese acceso a terceros que están en su misma situación. Concretamente se ataca la base cuarta, relativa a los requisitos de los aspirantes, que establece, entre otras cosas, que para tomar parte en el concurso-oposición por promoción interna será necesario estar en posesión del título de licenciado universitario o equivalente. "La equivalencia deberá ser reconocida como tal por la Administración competente en cada caso concreto y debidamente acreditado en tal sentido por los aspirantes. También será válido a estos efectos certificación de la Academia Canaria de Seguridad de haber aprobado el Curso de Dispensa de Grado del grupo B al A". Este último inciso de la base transcrita, que reproduce lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales, vulnera en opinión del demandante los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso y permanencia a las funciones públicas (arts. 23.2 y 103.3 CE), así como el art. 149.1.18 CE, al resultar contraria esa disposición a las normas básicas del Estado en materia de función pública, en concreto los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de medidas para la reforma de la función pública, que establece la titulación exigida para el ingreso en los cuerpos o escalas del grupo A, y asimismo vulnera el art. 149.1.30 CE, que establece como competencia exclusiva del Estado regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos o profesionales.

    3. Concluido el procedimiento, el Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2002, acordó de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de diez días para que formulasen alegaciones "sobre la cuestión de inconstitucionalidad". No se concretaba cuál sea la norma legal cuestionada ni los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, a pesar de lo cual el demandante y el Ministerio Fiscal interesaron el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, oponiéndose a la misma el codemandado y no presentando escrito alguno de alegaciones el Ayuntamiento demandado.

    4. Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto el 11 de octubre de 2002 acordando "plantear ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria segunda de la Ley Canaria 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, por violación de los arts.149.1.18 CE, -en relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto-, y el art. 149.1.30 CE, elevando a dicho Tribunal testimonio de la presente resolución, de las alegaciones y de los autos principales".

    5. El Tribunal Constitucional, mediante el Auto 189/2003, de 3 de junio, inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad al entender que "la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha realizado en los términos que reclama el art. 35.2 LOTC", por lo que se concluye que "no se han satisfecho las condiciones procesales exigidas por el art. 37.1 LOTC para que proceda la admisión a trámite de la cuestión" (fundamento jurídico 3).

    6. El órgano jurisdiccional a quo, por Auto de 14 de noviembre de 2005 declaró la nulidad de la providencia de 2 de septiembre de 2002, que dio en su día audiencia a las partes respecto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, así como de las actuaciones judiciales posteriores, y confirió de nuevo audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que alegaran sobre la posible inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1997 de 4 de julio, de coordinación de policías locales de Canarias, por posible vulneración de los arts. 149.1.18 y 149.1.30 CE. En este caso, el recurrente Pascual Fernández Ruiz interesa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos planeados por el órgano jurisdiccional, y el resto de partes no se personan para formular alegaciones

    7. Finalmente, mediante Auto de 3 de Enero de 2006, el órgano judicial eleva cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales de Canarias, por posible vulneración de los arts. 149.1.18 y 149.1.30 CE.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 31 de enero de 2006, el órgano judicial reproduce exactamente la argumentación que ya se contenía en el Auto de planteamiento de 11 de octubre de 2002, y que a su vez reproduce el ATC 189/2003 en su antecedente 2, en los siguientes términos.

    1. Comienza por referirse al denominado juicio de relevancia, en cuanto requisito de procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, señalando al respecto que la base cuarta (anteriormente transcrita) de las que rigen el concurso-oposición y que ha sido impugnada en el proceso, tiene apoyo directo en la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales, en cuanto establece la dispensa en un grado del requisito de titulación exigido en el concurso-oposición de promoción interna para acceder a plazas de oficial de la policía local, siempre que se haya realizado el curso correspondiente en la Academia canaria de seguridad. El juicio de constitucionalidad sobre la disposición legal cuestionada es indispensable, por tanto, para dictar Sentencia sobre el fondo del asunto, ya que de apreciarse su inconstitucionalidad procedería la declaración de nulidad de la base cuarta de la convocatoria del concurso-oposición que se impugna.

    2. En cuanto a la duda de constitucionalidad que le suscita la disposición transitoria segunda de la Ley canaria 6/1997, de julio, de coordinación de policías locales, el Juzgado proponente considera que aquella disposición ha de ponerse en estrecha relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (en la redacción dada a estos preceptos por la Ley 23/1988, de 28 de julio), que exigen para la promoción interna consistente en el ascenso de un cuerpo o escala de un grupo de titulación a otro inmediato superior, entre otros requisitos, estar en posesión de la titulación exigida para el ingreso en el grupo superior y que en este caso (grupo A) sería el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente. De esta forma el precepto cuestionado de la ley canaria sería inconstitucional por oponerse a sendos preceptos básicos dictados al amparo del art. 149.1.18 CE, como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en STC 388/1993, de 23 de diciembre, en la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de un precepto de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la función pública de dicha Comunidad, que permitía crear cuerpos o escalas a extinguir para integrar en ellos como funcionarios a personal hasta entonces laboral sin poseer la titulación académica exigible para cada nivel. Y si se entendiera -continúa argumentando el Juzgado- que el precepto de la ley canaria cuestionado no exime de la titulación exigida por la ley estatal básica, sino que declara la equivalencia de aquellas titulaciones con la realización de los cursos y obtención de los diplomas correspondientes en la Academia Canaria de Seguridad, se incurriría asimismo en inconstitucionalidad por violación del art. 149.1.30 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, como así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en STC 82/1993, de 8 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de un precepto similar al cuestionado, de la Ley de las Cortes Valencianas 2/1990, de coordinación de policías locales.

    3. En fin, resalta el Juzgado que el Tribunal Constitucional por providencia de 27 de abril de 1999 admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la disposición transitoria segunda de la ley homónima de Cantabria, con un contenido esencialmente idéntico al ahora cuestionado y que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria ha planteado asimismo en autos núm. 303-2002 cuestión de inconstitucionalidad sobre la misma disposición, así como el propio Juzgado proponente, en los recursos números 702-2001 y 551-2001.

  4. Mediante providencia de 25 de abril de 2006, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y Parlamento de Canarias, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo común e improrrogable de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" y el "Boletín Oficial de Canarias". Dicha publicación se llevó a efecto en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 112, de 11 de mayo de 2006.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 2006, el Presidente del Senado comunica que, en su reunión de 9 de mayo de 2006, la Mesa de la Cámara acordó darla por personada en el presente procedimiento constitucional, y por ofrecida su colaboración a efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC.

  6. El 11 de mayo, se registra escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado en el que interesa la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, así como la acumulación de esta cuestión de inconstitucionalidad a la que se sigue con el número 5384-2003. Por lo que hace a la argumentación, el Ministerio Fiscal se remite íntegramente a la desarrollada en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2003, referido a la ya mencionada cuestión de inconstitucionalidad núm. 5384-2003, en la medida en que no existe ninguna variación en cuanto al fondo en el planteamiento de ambas cuestiones de inconstitucionalidad.

  7. El día 12 de mayo de 2006 se registró en este Tribunal Constitucional escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando que la Mesa de la Cámara, en reunión celebrada el día 9 de mayo de 2006, había acordado no personarse en el procedimiento, ni formular alegaciones.

  8. El 19 de mayo de 2006 fue presentado en el registro del Tribunal el escrito de alegaciones del Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias en representación de este, solicitando que se declare la inadmisión de la cuestión por ausencia de fundamentación conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC y, subsidiariamente, que sea declarada la plena constitucionalidad de la norma cuestionada.

    1. Respecto de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, el Letrado del Parlamento de Canarias entiende que el Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 84 LOTC puede pronunciarse sobre la admisión de la cuestión antes de entrar a resolver el fondo de la misma, y en esa medida argumenta que el órgano judicial que plantea la cuestión presenta una fundamentación de la misma ausente de toda razonabilidad, con lo cual sostiene que la cuestión carece materialmente de la fundamentación que reclama el art. 37.1 LOTC. Esta falta de fundamentación derivaría, en primer lugar, del hecho de alegar dos vicios de inconstitucionalidad, la lesión de los apartados 18 y 30 del art. 149.1 CE, dimanantes de fundamentos jurídicos que parten de títulos competenciales muy dispares, y en segundo lugar del hecho de que el órgano judicial que plantea la cuestión de inconstitucionalidad no realiza su alegato basándose en un análisis del precepto impugnado a la vista de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, sino que lo hace realizando una interpretación del precepto cuestionado que es incierta, y en virtud de la cual alega la lesión, no simultánea, sino alternativa, de los dos preceptos constitucionales aportados como parámetro. Junto a lo anterior, la representación procesal del Parlamento de Canarias afirma que las referencias realizadas por el Juez a quo respecto de la anulación por el Tribunal Constitucional del art. 23.2 de la Ley de las Cortes Valencianas de coordinación de policías locales por oposición de este precepto al art. 149.1.30 CE, no guardan paralelismo alguno con la disposición cuestionada en este caso; y que el segundo vicio imputado, el referido al art. 149.1.18 CE, realiza una atribución competencial que en absoluto fundamentada, puesto que la ley trata de la materia de coordinación de policías locales, dimanando la competencia para hacerlo del art. 34.1 del Estatuto de Autonomía en relación con el apartado 22 del art. 148.1 CE.

    2. Entrando al fondo del asunto y deteniéndose en la valoración sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley de coordinación de policías locales, el Letrado del Parlamento de Canarias sostiene lo siguiente. Respecto de la alegada vulneración del art. 149.1.30 CE entiende que ni de la voluntad del legislador, ni de la de la ley, ni de la mera dicción literal del precepto cabe llegar a imaginar que se está suplantando la competencia estatal para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, pues la norma autonómica se limita a establecer un requisito de acogimiento a la promoción interna. Al tiempo, en el escrito de alegaciones se afirma que la disposición transitoria cuestionada coincide con idénticas disposiciones contenidas en otras leyes de coordinación de policías locales de las Comunidades Autónomas que persiguen unificar el tratamiento del tema para no dar lugar a discriminaciones derivadas de regulaciones diversas, lo cual no se refleja en el Auto de planteamiento de la cuestión, del mismo modo que se ignora la determinación del título competencial y la verificación de si su ejercicio requiere un examen desde la perspectiva normativa básica-normativa de desarrollo u otro de índole distinta.

    3. El Parlamento canario, a través de su representación procesal se muestra además contrario al encuadre competencial que realiza el órgano jurisdiccional a quo respecto del art. 149.1.18 CE. Para esta parte, el título competencial de que dimana la competencia autonómica para regular el tema de las policías locales es el contenido en el art. 34.1 del Estatuto de Autonomía que tiene su base constitucional en el art. 148.1.22 CE, esto es "la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica", y no el asociado al desarrollo legislativo de la normativa básica estatal en materia de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios (art. 149.118 CE). En esta línea de razonamiento el Letrado de la Cámara Autonómica establece que cuando el legislador canario ejerce la competencia legislativa en materia de coordinación de policías locales se acomoda a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad (LOFCS), que en su día también contuvo una disposición similar a la ahora cuestionada. A estos argumentos se añade otro relativo a que los requisitos de titulación en razón de los grupos funcionales no son de naturaleza constitucional sino legal, y deberán respetarse por el legislador autonómico si la competencia ejercida fuese de desarrollo del régimen de la función pública, lo que no es el caso, debiendo ubicar el examen de constitucionalidad de la norma autonómica no en el ámbito de la Ley 30/1984, sino en el marco de la Ley Orgánica de las fuerzas y cuerpos de seguridad, que dispuso válidamente esta medida, porque no hay menoscabo de los principios constitucionales de mérito y capacidad, lo que legitima a las Comunidades Autónomas en la adopción de las medidas transitorias semejantes que pretenden orillar tratamientos discriminatorios entre funcionarios policiales.

    Para concluir su razonamiento en este punto el Letrado del Parlamento canario establece que la normativa autonómica cuestionada se ajusta a la normativa estatal aplicable. A pesar de reconocer que al tiempo de la promulgación de la norma autonómica no subsistía ya la regulación estatal equivalente, que había sido derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 26/1994, se afirma que esta última prevé en su disposición adicional primera la consagración de la dispensa de titulación de forma definitiva y en términos menos restrictivos respecto de la Policía Nacional en exclusiva, lo que tiene su lógica explicación en su condición de cuerpo estatal, y lo que da pie a que las Comunidades Autónomas hagan lo propio con las policías autonómicas y locales, so pena de consagrar una incongruencia discriminatoria que permitiría la exención de titulación en la esfera estatal para negarla en el ámbito de los cuerpos dependientes de otras Administraciones, cuando precisamente el legislador estatal propugna un sistema único y coordinado de todos los cuerpos y fuerzas de seguridad que comprende los tres niveles de las disientas Administraciones.

  9. Con fecha 23 de mayo de 2006 el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno y presentó escrito de alegaciones postulando la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    El Abogado del Estado comienza su escrito de alegaciones recordando el hecho de que se ha pronunciado ya en tres cuestiones de inconstitucionalidad con idéntico objeto (las núm. 30-2002, 5384-2003 y 4465-2004), para, acto seguido, ceñir sus alegaciones a la posible vulneración del art. 149.1.18 CE, en relación con los arts. 1.3, 22.1 (primer párrafo) y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y del art. 149.1.30 CE. A juicio del Abogado del Estado la disposición transitoria cuestionada dispensa de un grado de titulación, en los términos que se han venido exponiendo, no dando razón alguna la exposición de motivos de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1997 para tal dispensa. Además, y en el mismo sentido que recogían las alegaciones de la Abogacía del Estado respecto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1323-1999, se afirma que la disposición transitoria cuestionada desconoce dos principios rectores declarados básicos por el art. 1.3 de la Ley 30/1984, y confirmados en ese sentido en el fundamento jurídico 2 de la STC 388/1993: la consideración de los títulos académicos como criterio taxonómico para clasificar los cuerpos, escalas, clases y categorías de funcionarios y la exigencia de que la promoción interna del personal se haga respetando esos títulos. A juicio del Abogado del Estado el desconocimiento de estos dos principios supone que la transitoria cuestionada quebrante además los principios constitucionales de mérito y capacidad, lo que podría llevar a entender que el precepto cuestionado viola también los arts. 23.2 y 103.3 CE, en la medida en que el legislador autonómico menoscaba el requisito de capacidad cuando dispensa de la titulación académica e iguala con ella un mero diploma administrativo.

    El Abogado del Estado comparte también lo razonado por el órgano judicial a quo acerca de la infracción del art. 149.1.30 CE, remitiéndose en su razonamiento a lo contenido en la STC 82/1993, FJ 5, y estableciendo que el legislador canario se atribuye la facultad de establecer la equivalencia entre los títulos académicos exigidos legalmente para acceder a las diversas escalas y categorías y los cursos realizados y diplomas otorgados en la Academia canaria de seguridad, arrogándose una facultad de homologación de los estudios efectuados en tales cursos por referencia al contenido y valor de aquellos títulos, lo que implica invadir la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.30 CE.

  10. En último lugar, el 24 de mayo de 2006, se registra en el Tribunal Constitucional escrito presentado por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación del Gobierno de Canarias, en el que se solicita se le tenga por personado y presentadas las oportunas alegaciones y se desestime, en todos sus términos, la cuestión de inconstitucionalidad planteada. Como consideración previa, la representación procesal del Gobierno canario, recuerda el Auto del Tribunal Constitucional 375/2004, que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad promovida contra un precepto de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/1994, reguladora de la policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, respecto de un precepto muy similar al ahora cuestionado. A juicio de esta parte, los términos en que se pronuncia el Tribunal Constitucional en aquel Auto son plenamente aplicables a la hora de resolver las cuestiones planteadas en este proceso.

    Respecto de la vulneración del art. 149.1.18 CE, el Gobierno de Canarias afirma la inexistencia de lesión. En primer lugar entiende que el razonamiento del Juez a quo parte de una premisa errónea consistente en considerar que los artículos 22.1 y 25 de la ley 30/1984 son aplicables a los funcionarios de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con el carácter de legislación básica ex art. 149.1.18 CE, como si se tratase de funcionarios públicos en general, sin tener en cuenta que el estatuto de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en que se inscriben los policías locales, está reservado a una ley orgánica (art. 104.2 CE), al tratarse de un colectivo particular de funcionaros públicos, que tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana (art. 104.1 CE), lo que incluye la regulación del estatuto jurídico de sus miembros en el ámbito de ordenación de la seguridad pública. Así pues, la Letrada del Gobierno de Canarias parte de la afirmación de que la normativa de referencia en materia de policías locales no es la Ley 30/1984, sino la LOFCS, y que por tanto aquélla no puede ser aplicada a los funcionarios de las fuerzas y cuerpos de seguridad con carácter de legislación básica, sino con carácter supletorio, en tanto no existiera legislación orgánica en materia de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

    Al considerar, por tanto, aplicable a los policías locales el estatuto jurídico propio y diferenciado de los funcionarios de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado ex art. 2 c) LOFCS, el Gobierno de Canarias entiende que, no conteniendo esta ley orgánica normas sobre la promoción interna de los funcionarios de los cuerpos de policías locales, corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias en materia de coordinación de policías locales "fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar" [art. 39 c) LOFCS]. Teniendo la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia en materia de "coordinación de policías locales", asumida a través del art. 34.1 del Estatuto de Autonomía en relación con el art. 148.1.22 CE, esta competencia ha sido ejercida dictando la Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales de Canarias, que contiene la disposición cuestionada.

    Junto a lo anterior, la representación procesal del Gobierno de Canarias también alega, por un lado que, encontrándose la policía local encuadrada dentro de la subescala de servicios especiales que se define precisamente por la falta de exigencia de titulación determinada, no tiene sentido entender que la clasificación o adscripción a grupos laborales en la policía local tiene una finalidad distinta de la meramente retributiva. Por otro lado esta parte recuerda que la Comunidad Autónoma de Canarias, como han hecho la mayoría de las Comunidades Autónomas, se ha limitado a trasponer la institución de la promoción contenida en la ley estatal de cuerpos y fuerzas de seguridad (disposición transitoria 1.8), desarrollándola y concretándola para el cuerpo de la policía local. Para cerrar su argumentación en este punto el Gobierno de Canarias descarta la posibilidad de que la excepción que establece la disposición transitoria cuestionada lesione el derecho a la igualdad por conceder un trato discriminatorio a los funcionarios comprendidos en su ámbito de aplicación respecto de los que ingresan en sus respectivos cuerpos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley autonómica 6/1997, y ello porque la existencia de una situación excepcional, como es la demanda de titulación a funcionarios a los que antes no se les exigía, justifica la adopción de medidas excepcionales y limitadas en el tiempo, que faciliten la adaptación a los nuevos requerimientos académicos, sin graves perjuicios en la carrera profesional de los funcionarios en activo al promulgarse la ley, perjuicios que también podrían ser asociados a una lesión del derecho de esos funcionarios al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE)

    Por último, la representación letrada del Gobierno de Canarias afirma, respecto de la eventual lesión del art. 149.1.30 CE, que el legislador canario no ha pretendido establecer una homologación entre los diplomas de la Academia Canaria de Seguridad y los títulos académicos exigidos legalmente para acceder a los cuerpos, escalas y empleos, sino sustituir el requisito de titulación por la superación de los cursos y la obtención de los diplomas correspondientes en la referida Academia, lo que es una cosa bien diferente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de policías locales, precepto de cuya aplicación depende el fallo del proceso contencioso-administrativo núm. 59-2002, en el cual se impugna la base cuarta de la convocatoria para acceder por promoción interna a una plaza de oficial de la policía local del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria. El órgano jurisdiccional plantea la posibilidad de que el precepto cuestionado sea contrario a los arts. 149.1.18 CE -en relación con los arts. 22.1 y 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública- y 149.1.30 CE.

Pues bien, la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de considerarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la STC 2/2012, dictada en el día de hoy en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 30-2002, que no es sino aplicación de doctrina de la anterior STC 175/2001, de 8 de noviembre. Dicha Sentencia declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición transitoria segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1997, de 4 de julio, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (art. 164.1 CE y art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por consiguiente, una vez declarado inconstitucional y nulo, el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, lo que determina que, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único), debamos apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión aquí planteada con respecto al citado precepto legal, en la medida en que ha quedado disipada la duda de constitucionalidad que el órgano judicial albergaba en relación con aquél.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1965-2006, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Valencia, a trece de enero de dos mil doce.

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