ATC 23/2012, 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:23A
Número de Recurso526-2007

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2007, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Pello Josepe Etxeberría Lete, y bajo la dirección de la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencias de la misma Sala de 30 de octubre de 2006 que deniega el licenciamiento solicitado por el actor.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 30 de octubre de 2007, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo.

  3. Por providencia de fecha 21 de junio de 2011 el Pleno acuerda recabar para sí, a propuesta de la Sala Segunda, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.

  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 2011, se solicitó la suspensión de la aplicación de las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos, se expone que en dichas resoluciones, al haberse aplicado la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, se ha retrasado el licenciamiento definitivo desde la fecha de 10 de septiembre de 2006 a la de 8 de abril de 2019, por lo que su ejecución ocasionaría un perjuicio al recurrente que haría al amparo perder su finalidad.

  5. El Pleno, por providencia de 20 de diciembre de 2011, acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada en el escrito de 5 de diciembre de 2011 y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de diciembre de 2011, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada, argumentando que, como el Tribunal resolvió en supuestos similares, "la solicitud de la suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo" (ATC 206/2010, de 30 de diciembre, FJ único).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, en caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de los intereses generales, y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, 206/2010, de 30 de diciembre).

En atención a todo ello, y tal como señala el Ministerio Fiscal, la solicitud de la suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 526-2007.

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

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