ATC 169/2011, 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:169A
Número de Recurso5219-2003

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 8 de agosto de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en A Coruña, al que se acompaña, junto con el testimonio del recurso contencioso-disciplinario ordinario núm. 4-9-2003, que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 30 de julio de 2003, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453.2, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso-disciplinario ordinario (núm. 4-9-2003) interpuesto el 24 de enero de 2003 por el cabo primero de la Guardia Civil don Juan Miguel Gasco Paredes, con destino en el destacamento de tráfico de Logroño, una vez agotada la vía administrativa previa, contra la sanción de reprensión impuesta en fecha 12 de noviembre de 2002 por el teniente jefe del destacamento, como responsable de una falta leve disciplinaria prevista en el art. 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil. Una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto, mediante providencia de 30 de junio de 2003, acordó abrir el incidente previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 468, apartado b), y 453.2, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE. Tanto el Fiscal como el Abogado del Estado manifestaron su oposición al planteamiento de la cuestión, mientras que la postura del recurrente fue favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La Sala dictó Auto con fecha 30 de julio de 2003, acordando plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453.2 de la Ley Orgánica procesal militar de 13 de abril de 1989, en el inciso "por falta grave", al apreciar que entran en contradicción con lo establecido en los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE.

  3. En el Auto de 30 de julio de 2003, la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la STC 202/2002, de 28 de octubre, especialmente en los argumentos contenidos en sus fundamentos jurídicos 5 y 6 -que reproduce en parte-, en virtud de los cuales, y ante un caso idéntico, el Tribunal Constitucional acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos discutidos, ante las serias dudas de constitucionalidad que se le plantearon en la indicada Sentencia. Afirma el órgano judicial promotor de la cuestión que se le suscitan idénticas dudas sobre la constitucionalidad de los arts. 468 b) y 453.2 de la Ley Orgánica procesal militar respecto al caso sometido a su juicio, entendiendo que pudieran vulnerar los arts. 24.1, 106, 117.5 CE. Añade que la decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad es la única que permite conjugar la obligada sumisión de los Tribunales de Justicia al principio de legalidad y al imperio de la ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional con el máximo respeto a la interpretación que el Tribunal Constitucional fija en sus resoluciones respecto de la constitucionalidad de las leyes. Por otra parte, se refiere a la relevancia que dichos preceptos tienen para la resolución del recurso, ya que las actuaciones se encuentran conclusas, restando por dictar el fallo resolutorio del proceso, fallo que abocaría a la Sala a aplicar necesariamente el art. 468 b) (en relación con el 453.2), al entrar de lleno en dicho supuesto el recurso sometido a su examen, por lo que, por vía del art. 493 c) de la Ley Orgánica procesal militar, tendría que declarar en Sentencia la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto.

  4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

  5. A través de escrito presentado en este Tribunal el 13 de octubre de 2003, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en la presente cuestión de inconstitucionalidad y formuló sus alegaciones en el sentido de remitirse a las realizadas en la cuestión de inconstitucionalidad elevada al Pleno por la Sala Segunda de este Tribunal (núm. 6188-2002), insistiendo en que la inconstitucionalidad por lesión del art. 24 CE habría de quedar justificada por la situación de indefensión, esto es, por la existencia eventual de motivos de impugnación de las sanciones de pura legalidad ordinaria que no tuvieran cabida en un procedimiento sumario, de forma que la Sala proponente de la cuestión debería haber justificado la relevancia de las normas cuestionadas por la existencia de algún vicio de legalidad ordinaria que fuera inadecuado examinar en un procedimiento sumario.

  6. En escrito recibido el 16 de octubre de 2003, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal que, aun cuando la citada Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar, con remisión del recurso a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

  7. El 16 de octubre de 2003 se recibió escrito del Presidente del Senado, en el que comunicaba que la Cámara se personaba en el proceso ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  8. Por escrito registrado el 31 de octubre de 2003, el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones, interesando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 468 b) y 453.2, inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por entender que los referidos preceptos pueden vulnerar los arts. 24, 106 y 117.5 CE. Tras una detallada exposición de los antecedentes del caso y de la doctrina constitucional en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, señala el Fiscal General del Estado que los preceptos impugnados no se adecuan a las exigencias constitucionales de aquel derecho, pues los sancionados por faltas leves carecen de la posibilidad de acudir a la vía judicial para impugnar las sanciones cuando consideren que las mismas infringen las normas de nuestro ordenamiento jurídico que no tengan por objeto la regulación de derechos fundamentales, creando un espacio inmune a la jurisdicción que vacía de contenido el derecho fundamental, según se señalaba en la STC 202/2002, fundamento jurídico 5. Por tanto, la regulación cuestionada debe ser considerada contraria no sólo a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también de los arts. 106.1 y117.5 CE, en la medida en que dicha exención jurisdiccional impide que los Tribunales castrenses puedan controlar la legalidad de la actuación de las autoridades militares que tienen reconocida competencia en el ámbito disciplinario militar para la imposición de sanciones por faltas leves, y, además, contraviene los principios constitucionales que deben observarse en la regulación de dicha jurisdicción, entre los que se encuentra el respeto a los derechos fundamentales. Concluye el Fiscal General del Estado que ni siquiera el reconocimiento de que la disciplina forme parte esencial de la organización militar puede determinar que se considere compatible con la Constitución la regulación cuestionada, pues como se reconocía en la STC 202/2002, fundamento jurídico 5, el lugar que la disciplina debe ocupar en la organización castrense podría justificar el reconocimiento de "determinadas restricciones ..., pero ello no implica que tal ordenación pueda escapar a los principios constitucionales, tal como viene expresa y terminantemente expuesto por el art. 8.2 CE".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sala de 1o Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto con sede en A Coruña ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 468, apartado b), y 453.2, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE, al impedir al sancionado por una infracción leve impugnar por motivos de legalidad ordinaria la actuación administrativa a través de un recurso contencioso-disciplinario ordinario.

La presente cuestión de inconstitucionalidad ha de considerarse resuelta por lo establecido en la reciente STC 177/2011, de 8 de noviembre, en la que se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 453.2, en el inciso "por falta grave", y 468, apartado b), de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, resolución que tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos erga omnes a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por consiguiente, una vez declarados inconstitucionales y nulos, los preceptos cuestionados han sido expulsados del ordenamiento, lo que determina que, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único), debamos apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión aquí planteada con respecto a los citados preceptos legales, en la medida en que con su anulación ha quedado disipada la duda de constitucionalidad que el órgano judicial albergaba en relación con aquéllos.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5219-2003, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil once.

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