ATC 185/2011, 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2011:185A
Número de Recurso3464-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 28 de septiembre de 2009 la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de don Mohamed Ami Alí, formuló demanda de amparo contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 5 y 23 de febrero de 2009, dimanantes del procedimiento abreviado 35-2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mislata.

  2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo, son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante fue condenado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mislata, de fecha 15 de diciembre de 2008, como autor de un delito sobre sustancias nocivas para la salud a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 80 euros con ocho días de responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago.

    2. Interpuesto recurso de casación y ante la eventualidad de que pudieran vencer los plazos de duración de la prisión provisional, el Juzgado oyó al Ministerio Fiscal y al condenado en torno a la posible prórroga de la situación. Por Auto de 5 de febrero de 2009, el Juzgado acordó prorrogar la prisión provisional del acusado hasta la mitad del tiempo de la condena impuesta.

    3. Se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 23 de febrero de 2009. En el mismo, la Sala señaló que "subsisten los motivos que determinaron en su momento la prisión, reforzados por la declaración de autoría de la sentencia y la gravedad de la pena impuesta" y, respecto del problema derivado de la hipotética expulsión caso de confirmarse la Sentencia afirmó que el mismo "no se puede resolver vulnerando el criterio que se tiene en relación con la prisión. Llegado el caso es cuando deberá recaer el debido pronunciamiento".

    4. Una vez iniciado el 2 de noviembre de 2004 el cumplimiento de la pena privativa de libertad, por Auto de 28 de febrero de 2005, el citado Juzgado acordó su sustitución por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, advirtiendo, no obstante, que si la expulsión no pudiera llevarse a efecto se cumpliría la pena privativa de libertad originariamente impuesta, permaneciendo el reo en prisión en tanto se diera cumplimiento a la expulsión. Interpuesto recurso de reforma, el Juzgado, por nuevo Auto de 28 de marzo de 2005, lo desestimó, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

  3. En su demanda de amparo, el recurrente, al igual que ya hiciera en la vía judicial, denuncia de modo principal que las razones tomadas en consideración por el órgano judicial para acordar la prórroga de la prisión provisional son injustificadas, insuficientes y exentas de toda consideración del hecho de que la Sentencia ha acordado sustituir la pena impuesta por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar por período de diez años. Entiende el recurrente que si la pena que, tras la sustitución acordada, finalmente va a cumplir es privativa de derechos, no puede permanecer en prisión preventiva durante el resto de la tramitación del proceso porque, en tal caso, no le podrá ser compensado el tiempo de restricción de la medida cautelar con el de la pena que cumplirá. Considera, por lo tanto, que se ha producido una vulneración de su derecho a la libertad (art. 17 CE).

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 2 de noviembre de 2009 acordó no admitir el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Con fecha 2 de diciembre de 2009, el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia. Según el Ministerio Fiscal la justificación de la trascendencia constitucional del recurso de amparo que realiza el demandante es causa bastante para considerar que el recurso planteado presenta la requerida trascendencia, pues plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal constitucional, uno de los supuestos en los que según la STC 155/2009, de 25 de junio, cabe concretar la trascendencia constitucional del art. 50.1 b) LOTC (FJ 2).

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 3 de diciembre de 2009 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Ministerio Fiscal a la representación procesal de los demandantes de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 2009 la Procuradora señora Pérez González, en nombre y representación del demandante de amparo, manifestó que se adhería íntegramente al recurso de súplica del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en el motivo de que la demanda de amparo presenta interés constitucional dado que plantea "un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional" (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

    Según su parecer, en el presente caso se da el supuesto anterior, pues al margen de la doctrina general sobre el derecho a la libertad (art. 17 CE), el Tribunal Constitucional carece de doctrina concreta sobre la aplicación de una norma prevista para penas privativas de libertad (art. 50.4 párrafo 5 de la Ley de enjuiciamiento criminal) a penas como la expulsión, que es de carácter heterogéneo en relación con ella. Tal aplicación produce una privación de libertad añadida y superflua que va a soportar el condenado sin reflejo compensatorio en la pena efectivamente impuesta de expulsión.

    El Ministerio Fiscal considera que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre esta "doble punición", máxime cuando, como consecuencia de la numerosa población extranjera existente en España, el problema enunciado puede repetirse de modo asiduo y frecuente en nuestros Tribunales.

  2. La sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso cuando tal sustitución está prevista en Sentencia ex art. 89.1 del Código penal (CP) ha sido objeto de consideración por este Tribunal. Tal es el caso de las SSTC 15/2005, de 31 de enero, 145/2006, de 8 de mayo, y 110/2009, de 11 de mayo, que, no obstante, analizan esta cuestión desde la perspectiva de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes en sus propios términos (art. 24.1 CE) y al principio de legalidad penal (art. 25 CE).

    Sin embargo es cierto que ninguna de estas Sentencias ha considerado la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español (art. 89.1 CP) en los términos planteados en el presente asunto: "resolver si prorrogar la figura de la prisión provisional hasta la mitad de una condena privativa de libertad que ha sido sustituida, en una Sentencia recurrida, por otra privativa de derechos (expulsión y prohibición de entrada por diez años) teniendo en cuenta que, por heterogéneas y por mandato legal, ambas no pueden compensarse, es resolver sobre los límites de aplicación de la primera que inexcusablemente y por lo dicho, afectan a la configuración del derecho a la libertad invocado" (art. 17 CE). Como indica el demandante y asevera el Ministerio Fiscal, al margen de la doctrina general sobre el derecho a la libertad del art. 17 CE, no existe doctrina del Tribunal Constitucional sobre este punto.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

  1. Dejar sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2009, que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

  2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

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