ATC 49/2011, 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2011:49A
Número de Recurso2474-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de don Xaqín García Couso, presentó recurso de amparo de los previstos en el art. 49.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, confirmatoria de sendos acuerdos de la Junta electoral de zona de Santiago de Compostela de 22 y 25 de abril de 2011.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente los siguientes:

    1. Mediante sendos acuerdos de la Junta electoral de zona de Santiago de Compostela de 22 y 25 de abril de 2011 respectivamente se requería de subsanación y proclamaba, a los efectos que interesan al presente amparo, candidatura del Bloque Nacionalista Galego con exclusión del recurrente, por apreciar que en el mismo concurría causa de exclusión de las previstas en el art. 6.2 b) LOREG, en su texto vigente desde el 29 de enero de 2011, ya que éste había sido condenado por Sentencia de 8 de octubre de 2010, del Juzgado Penal núm. 1 de A Coruña como autor de un delito de desobediencia cometido por autoridad con la atenuante analógica de dilación indebida a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de seis meses.

    2. En la demanda de aparo se denuncian lesiones de los derechos de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE); presunción de inocencia e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, que imputaba a lo que considera la errónea aplicación del tenor literal del citado art. 6.2 b) LOREG en su redacción reciente, en tanto permite la exclusión a los condenados por Sentencia penal, "aunque no sea firme", por cualquier delito contra la Administración pública. Además de solicitar la declaración de su derecho a presentarse a las elecciones locales del 22 de mayo de 2011 para el Ayuntamiento de Arzúa, solicita subsidiariamente elevar al Pleno de este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 6.2 b) LOREG.

  3. En la demanda de amparo no se encuentra párrafo alguno destinado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 2 de mayo de 2011, acordó no admitir el recurso de amparo, por apreciar que el recurrente no había satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por Ley Orgánica 6/207, de 24 de mayo), que es algo más y distinto a la mera afirmación -sobre cuya verosimilitud nada cabe decir- de que el propio derecho fundamental ha sido violado, omisión que impide la admisión a trámirte del recurso en aplicación del art. 50.1 a) LOTC.

  5. Contra la referida providencia de inadmisión interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que la misma se deje sin efecto y se dicte Auto adoptando la resolución que proceda sobre admisión o no del recurso, en atención a la eventual concurrencia de los restantes requisitos que para la misma prevé el art. 50 LOTC, por considerar el Fiscal que en el recurso de amparo electoral la especial trascendencia constitucional es inherente a los mismos, vistos el derecho fundamental concernido, el alcance del proceso electoral y las graves consecuencias que eventualmente se pueden derivar para valores esenciales de una sociedad democrática. En sustento de su pretensión revisora cita y se remite al último inciso del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, donde se hace mención expresa a la concurrencia de especial trascendencia constitucional en los recursos de amparo electorales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 2 de mayo de 2011, en la que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por don Xaquín García Couso por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

    Considera el Fiscal que el recurso de amparo debiera admitirse a trámite por concurrir en el mismo el requisito de la especial trascendencia constitucional, por cuanto, tratándose de un recurso de amparo electoral, la especial trascendencia constitucional del mismo, en expresión del Ministerio público, fluye por sí misma, ante la entidad del derecho fundamental afectado, el alcance del proceso electoral y en razón de las graves consecuencias que se pueden derivar para valores esenciales de una sociedad democrática. Se remite en sustento de su pretensión al tenor del FJ 2 g) de nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, y en concreto al inciso donde se hace expresa referencia al supuesto en que el asunto suscitado, distinto los identificados en los previos epígrafes del citado fundamento jurídico, trascienda del caso concreto por plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión económica o tenga unas consecuencias políticas generales, "consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios". La constatación de tal naturaleza electoral del presente recurso de amparo lleva al Fiscal a solicitar que se deje sin efecto la providencia de inadmisión, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otras causas de inadmisión, cuestión ajena al presente recurso.

  2. Es preciso recordar que corresponde a este Tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, "a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales" (criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). Igualmente, corresponde a este Tribunal la apreciación sobre si por el recurrente se ha cumplido en la demanda la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, como requisito previo al examen de fondo del contenido del citado esfuerzo argumentativo.

    En el presente caso, a la vista del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, y examinados sus argumentos, debe confirmarse la decisión de no admisión del recurso, por no justificar el demandante la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 a) LOTC].

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 2 de mayo de 2011.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.

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