ATC 54/2011, 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2011:54A
Número de Recurso2383-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Joaquín Urain Larrañaga, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 21 de enero de 2010, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso 11106-2009, en el que se acuerda la no admisión a trámite del recurso de casación, y contra la posterior providencia de 19 de febrero de 2010 de inadmisión a trámite del incidente de nulidad planteado, así como contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 24 de agosto de 2009, en la ejecutoria 103-1989, sumario 45-1986, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, solicitando mediante otrosí "la suspensión de la ejecución de las resoluciones que recurro en la parte correspondiente a la aplicación de los siete años de condena que se ha retrasado el licenciamiento definitivo de mi representado".

  2. Los hechos en los que se basa la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado a varias penas cuya suma superaba los treinta años de prisión. Conforme al art. 70.2 del Código penal de 1973, por resolución de la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1997 se le impuso el límite de cumplimiento de treinta años, estando su licenciamiento definitivo previsto para el 29 de agosto de 2009.

    2. El 13 de noviembre de 2008, el Director del Centro penitenciario de Dueñas-Moraleja remitió oficio a la Audiencia Nacional planteando si sería de aplicación al recurrente la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 ("doctrina Parot").

    3. Mediante Auto de fecha 24 de agosto de 2009, la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional acuerda que la citada doctrina es aplicable y fija la fecha definitiva del licenciamiento del Sr. Urain Larrañaga para el 10 de enero de 2016.

    4. El citado Auto es recurrido en casación. Por Auto de 21 de enero de 2010, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tras entrar en el fondo de las alegaciones del actor, acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación. Se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2010.

  3. En la demanda de amparo se alega que se han vulnerado los siguientes derechos: derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues a partir de un determinado momento se realiza una aplicación muy distinta de la refundición de condenas de la que se venía haciendo; derecho a la libertad (art. 17 CE), al haberse pospuesto injustificadamente la salida definitiva de prisión por siete años; principio de legalidad y seguridad jurídica (art. 25.1 y 2 CE), alegando una interpretación analógica de los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973 y denunciando asimismo la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable; derecho a la tutela judicial, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), y en relación con el derecho a la libertad (art. 17), pues la modificación de la liquidación de condena efectuada por el Centro penitenciario genera una situación de inseguridad jurídica y la lesión del derecho a la libertad.

  4. Por sendas providencias de 31 de marzo de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de abril de 2011 el recurrente presentó sus alegaciones reiterando en esencia las ya argumentadas en su escrito anterior para fundar su solicitud de suspensión.

  6. Con fecha de 11 de abril de 2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la suspensión solicitada por considerar, con cita del ATC 206/2010, de 30 de diciembre, que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar de libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de los intereses generales, y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas en atención a la gravedad de las que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) -en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, en caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo, en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de los intereses generales, y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, AATC 95/2010, de 19 de julio, y 206/2010, de 30 de diciembre).

En atención a todo ello, y tal como señala el Ministerio Fiscal, la solicitud de la suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil once.

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