ATC 39/2011, 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:39A
Número de Recurso5025-2000

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 21 de septiembre de 2000 el Letrado del Parlamento de Navarra, en representación de la Cámara, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

    La representación procesal del Parlamento de Navarra denuncia que la regulación del art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, relativa a los horarios comerciales, no contiene ninguna definición de posición jurídica fundamental respecto del ejercicio de derecho o deber alguno, que avalaría la fundamentación del citado precepto en el art. 149.1.1 CE por lo que este último no resulta invocable. Tampoco resultaría aquí de aplicación el art. 149.1.13 CE pues la medida no resulta en absoluto necesaria para la consecución de los fines pretendidos y supone una vulneración de las competencias de la Comunidad Foral en materia de comercio interior dado que le priva de la facultad de adaptar sus normativas conforme a su interés respectivo derivado de sus peculiaridades y dentro del respeto a las bases estatales. Finalmente el Letrado de la Cámara Foral plantea la extralimitación en el uso de la figura del Decreto-ley por cuanto nada parece justificar la extraordinaria y urgente necesidad concurrente en la consecución de determinados objetivos de la política económica del Gobierno de la Nación pues la habilitación para utilizar esta técnica ante cualquier eventualidad de la situación económica derivaría en el vaciamiento de las competencias autonómicas de contenido económico. Desde otro punto de vista indica que con el uso de esta figura se estaría afectando al régimen de las Comunidades Autónomas delimitando un aspecto importante de la competencia autonómica en materia de comercio interior. Finalmente llama la atención sobre el hecho de que la norma supone de facto una modificación de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, lo que estaría vedado a este tipo de normas.

  2. Mediante providencia de 17 de octubre de 2000 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, para que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Finalmente se acordó publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado".

  3. El día 31 de octubre de 2000 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.

  4. La Presidenta del Senado, mediante escrito registrado el día 6 de noviembre de 2000, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 24 de noviembre de 2000 interesando la desestimación del recurso interpuesto.

    El representante del Gobierno considera, en primer lugar, que se cumple el presupuesto de hecho habilitante para que las normas impugnadas puedan contenerse en un Decreto-ley pues indica que su exposición de motivos pone de manifiesto que se trata de un gran número de medidas sobre distintos sectores que, adoptadas simultáneamente, van a producir un efecto inmediato que impedirá que la situación económica, unida al cambio de legislatura, perturbe los objetivos económicos obtenidos en la anterior evitando así la producción de efectos perjudiciales para la coyuntura económica. En lo que respecta a la alegación competencial sobre la constitucionalidad de la regulación de los horarios comerciales ex arts 149.1.1 y 149.1.13 CE indica que la invocación del primero de ellos juega un papel complementario al previsto en el art. 149.1.13 que atribuye la competencia básica estatal sobre la planificación general de la actividad económica entendiendo que la regulación de horarios comerciales contenida en el precepto impugnado cumple todos los requisitos propios de la normativa básica que puede ser alumbrada al amparo del art. 149.1.13 CE. Por último, respecto a la alegada vulneración de la reserva de Ley Orgánica señala que los preceptos de la Ley Orgánica 2/1996 pueden no tener naturaleza orgánica pues se limitan a ejercitar la competencia estatal sobre horarios comerciales estableciendo un principio general y su implantación progresiva regulando de dicha forma una materia de competencia estatal

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Parlamento de Navarra impugna en el presente recurso de inconstitucionalidad el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, precepto sobre el que ya nos hemos pronunciado en la STC 31/2011, de 17 de marzo, en la que estimamos el recurso de inconstitucionalidad núm. 4989-2000 interpuesto por el Parlamento de Cataluña y concluimos que el citado art. 43 era inconstitucional y nulo por vulnerar el art. 86.1 CE.

La referida declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000 determina, conforme a nuestra doctrina, la pérdida sobrevenida del objeto de este proceso constitucional pues "[s]iendo el efecto inmediato de la anulación de cualquier norma su expulsión del ordenamiento jurídico de una vez por todas y para siempre, medida irreversible por su propia naturaleza, la pretensión que se ejercita aquí y ahora resulta ya redundante y vacía de contenido, sin finalidad práctica alguna. En definitiva, una vez que nuestras Sentencias dejan si efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su propio objeto. Una disposición sólo puede extinguirse una sola vez, por definición ... Tal desaparición sobrevenida del elemento objetivo del proceso impide cualquier consideración sobre lo que en el lenguaje forense ha dado en llamarse el fondo del asunto" (STC 259/2007, de 19 de diciembre, FJ 2, con cita de la STC 166/1994, de 26 de mayo, FJ 2, y del ATC 267/2002, de 10 de diciembre, FJ 2).

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad 5025-2000 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a doce de abril de dos mil once.

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