ATC 137/2011, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:137A
Número de Recurso5877-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Linares Cortés, en nombre y representación del partido político Movimiento Ciudadano 15-M, y bajo la dirección del Letrado don Francisco Caballero y Garrido, interpuso demanda de amparo electoral contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid de 28 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento contencioso-electoral núm. 1-2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011 sobre no proclamación de candidatura.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El partido recurrente, que no había obtenido ninguna representación parlamentaria en las anteriores elecciones generales celebradas en 2008, presentó su candidatura para las elecciones generales convocadas por Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, en la circunscripción de Madrid, sin adjuntar las firmas de, al menos, el 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de dicha circunscripción, tal como exige el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011 se decidió la no proclamación de la candidatura.

    2. El partido demandante interpuso recurso contencioso-electoral ex art. 49 LOREG ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, que fue tramitado con el núm. 1-2011, argumentando que el acuerdo de no proclamación vulnera el art. 23.2 CE, en relación con el principio de no discriminación del art. 14 CE, ya que los ciudadanos que figuran integrados en candidaturas de partidos que no hubieran obtenido representación en la anterior convocatoria de elecciones generales se ven discriminados y gravados injustificadamente en relación con las personas que figuran en partidos con representación parlamentaria.

    3. El recurso fue desestimado por Sentencia de 28 de octubre de 2011, argumentando que el art. 23.2 CE establece un derecho de configuración legal que puede ser desarrollado por el legislador y que en virtud de esa habilitación la exigencia de avales del art. 169.3 LOREG no puede ser considerada arbitraria ni desproporcionada toda vez que simplifica el proceso electoral evitando eventuales confusiones en el electorado ante la proliferación excesiva de candidaturas; no pueden tener el mismo tratamiento partidos tradicionales o consolidados que ya han obtenido el apoyo de numerosos ciudadanos en las anteriores elecciones, que otros nuevos o que no obtuvieron apoyos; supone un alto coste para la hacienda pública la proliferación de candidaturas; es necesario priorizar el gasto público y los recursos presupuestarios; la exigencia de 0,1 por 100 de avales no es desproporcionada ya que en Madrid eso suponen 4.654 avales; y dicha exigencia resulta razonable si se pone en relación con la necesidad de la obtención del 3 por 100 para poder acceder a un representante, prevista en el art. 163.1 LOREG.

  3. El partido recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE). A esos efectos, el partido recurrente argumenta que la exigencia de avales del art. 169.3 LOREG imponen diferencias comparativas que resultan contrarias al principio de igualdad que, además, limitan de forma arbitraria y sin una justificación razonable su posibilidades de participación política a los partidos de reciente creación o que no han obtenido representación parlamentaria en las anteriores elecciones generales, lo que impide la configuración de una verdadera voluntad popular, que resulta contraría al valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE) que representan los partidos políticos (art. 6 CE). Igualmente, destaca el partido recurrente que esta exigencia de avales también resulta contraria a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del art. 3 del protocolo I del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en que se reconoce la obligación de convocatoria de elecciones libres en condiciones que garanticen la expresión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo, ya que se exige que los requisitos establecidos para la participación en dichos procesos deben perseguir una finalidad legítima y ser proporcionados sin que puedan disminuir el derecho de participación hasta hacerlos ineficaces. Por último, el partido recurrente insiste en que la exigencia de avales es contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), ya que carece de una finalidad razonable. Así, entrando a rebatir las razones aportadas por la Sentencia impugnada respecto del carácter proporcionado y razonable de la exigencia legal de avales, el partido recurrente señala que el argumento de simplificar el proceso electoral evitando eventuales confusiones en el electorado resulta paternalista. Igualmente, destaca que la diferencia de tratamiento con los partidos tradicionales o consolidados no justifica que por el mero hecho de haber obtenido el apoyo en una circunscripción le exima de avales en otras en que no lo obtuvieron. En cuanto al costo económico de la participación y la priorización del gasto público se insiste en que no resulta un argumento válido para limitar las posibilidades de participación política que incide en el carácter democrático del Estado. Del mismo modo, rebate los argumento del exiguo número de avales que supone el 0,1 por 100 y de que la imposibilidad de su obtención resulta razonable puesta en relación con la barrera del 3 por 100, afirmando que no se ha intentado siquiera la consecución de avales por considerarla inconstitucional y que según las diversas encuestas el movimiento del 15-M tendría apoyo suficiente para superar el 3 por 100 de los sufragios. También pone de manifiesto que la Ley Orgánica 2/2011 no justifica debidamente las razones de la exigencia de avales, toda vez que no expresa qué práctica abusivas son las que intenta evitar y tampoco se acredita que el partido recurrente haya incurrido en alguna de ellas, por lo que se está restringiendo un derecho fundamental sólo con fundamento en meras sospechas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si la no proclamación de la candidatura del partido recurrente al no haberse adjuntado los avales exigidos por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

    En efecto, a pesar de la diversidad de preceptos constitucionales invocados, para una adecuada delimitación de este recurso de amparo se debe recordar que la invocación genérica del principio de igualdad (art. 14 CE) ha de entenderse subsumida, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, en el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), que es el derecho que, en su caso, pudiera haber resultado directamente transgredido (por todas, STC 193/1989, de 16 de noviembre, FJ 3). A esa misma conclusión debe llegarse en relación con las invocaciones del valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE), que representan los partidos políticos (art. 6 CE), y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), toda vez que, al margen de no tratarse de derechos susceptibles de amparo constitucional, también caben ser reconducidos en los términos en que han sido alegados en la demanda al parámetro de control dispensado por la invocación del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE.

    Por otra parte, también debe señalarse que, aunque la demanda se dirige formalmente contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de no proclamación de la candidatura del partido recurrente y contra la resolución judicial que la ha confirmado, lo que se cuestiona es si el requisito legal impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral resulta lesivo o no del derecho al acceso a los cargos públicos, que es el real objeto de este recurso de amparo, con las limitaciones propias que impone este procedimiento.

  2. La cuestión de la eventual inconstitucionalidad de esta exigencia de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre.

    En dicha Sentencia, se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así, se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se incide en la Sentencia en que, con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, no convirtiendo este requisito en arbitrario el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional (FJ 4).

    Igualmente, también se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales controvertida, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales ni es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, en que se establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (arts. 220.3 y 4 LOREG) y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elección al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contrario al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  3. A partir de todo lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que "constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral" (FJ 6). Del mismo modo, se señala que "el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima" (FJ 6).

    Igualmente, este Tribunal ha expuesto en dicha Sentencia que la situación de desigualdad por limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria "no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito" (FJ 7).

    Además, también en dicha Sentencia este Tribunal ha descartado que este requisito legal de obtención de avales del 0,1 por 100 pueda ser considerado desproporcionado puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG) como con la exigencia de 15.000 firmas a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG).

  4. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente recurso de amparo, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, se impugna el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de no proclamar la candidatura del partido recurrente (y la Sentencia que confirmó su adecuación a Derecho), con fundamento en el incumplimiento de la exigencia de aportación de avales prevista en el art. 169.3 LOREG, y que dicho precepto no puede ser considerado lesivo del art. 23.2 CE, procede inadmitir la presente demanda de amparo electoral por inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo que, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es requisito para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. En consecuencia, el presente recurso incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR