ATC 144/2011, 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:144A
Número de Recurso5887-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Luciano Bosch Nadal, en nombre y representación del Partido Andalucista y doña Pilar González Modino, y bajo la dirección del Letrado don Fernando Zamora Vega, interpuso demanda de amparo electoral contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid de 28 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento contencioso-electoral núm. 2-2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011 sobre no proclamación de candidatura.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El partido recurrente, que no había obtenido ninguna representación parlamentaria en las anteriores elecciones generales celebradas en 2008, presentó su candidatura, en la que se incluía doña Pilar González Modino, para las elecciones generales convocadas por Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, en la circunscripción de Madrid, sin adjuntar las firmas de, al menos, el 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de dicha circunscripción, tal como exige el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2011 se decidió la no proclamación de la candidatura.

    2. Los demandantes interpusieron recurso contencioso-electoral ex art. 49 LOREG ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, que fue tramitado con el núm. 2-2011, argumentando que la previsión del art. 169.3 LOREG vulnera el art. 23.2 CE, en relación con los arts. 14, 16.2, 6 y 9 CE, ya que supone una restricción al derecho de participación política que es arbitraria y desproporcionada, solicitando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

    3. El recurso fue desestimado por Sentencia de 28 de octubre de 2011, argumentando que el art. 23.2 CE establece un derecho de configuración legal que puede ser desarrollado por el legislador y que en virtud de esa habilitación la exigencia de avales del art. 169.3 LOREG no puede ser considerada arbitraria ni desproporcionada, toda vez que el diferente trato con los partidos que han tenido representación parlamentaria se justifica porque ya han acreditado un mínimo apoyo del electorado y la exigencia del 0,1 por 100 no es un porcentaje excesivo o inalcanzable para su normal cumplimiento por las candidaturas. También se señala la existencia de una justificación legítima de la medida en la necesidad de simplificar el proceso electoral y coadyuvar al cumplimiento del objetivo del déficit.

  3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE), en relación con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), ya que la exigencia de avales del art. 169.3 LOREG imponen diferencias comparativas que resultan contrarias al principio de igualdad restringiendo de forma arbitraria a los partidos que no han obtenido representación parlamentaria en las anteriores elecciones generales su participación política. Igualmente, señalan que esta exigencia se hace con fundamento en una justificación de sospecha respecto de que estos partidos llevan a cabo actitudes de poca seriedad, pero sin clarificar a qué prácticas se están refiriendo. También afirman los recurrentes que esta falta de la debida justificación de la exigencia de avales resulta contraria a la doctrina constitucional sobre la necesidad de una motivación especialmente fundada para justificar este tipo de restricciones de derechos fundamentales. Del mismo modo, para argumentar la desproporcionalidad de la medida, destacan los recurrentes que si la pretensión de esta exigencia es evitar determinadas prácticas fraudulentas, como el uso del censo, existen otros instrumentos jurídicos. Por último, discrepan los recurrentes con la argumentación de la resolución judicial impugnada, afirmando que el ejercicio de un derecho fundamental no puede limitarse por razones económicas ni por una pretendida simplificación del proceso electoral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si la no proclamación de la candidatura del partido recurrente al no haberse adjuntado los avales exigidos por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

    En efecto, a pesar de la diversidad de preceptos constitucionales invocados, para una adecuada delimitación de este recurso de amparo se debe recordar que la invocación genérica del principio de igualdad (art. 14 CE) ha de entenderse subsumida, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, en el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), que es el derecho que, en su caso, pudiera haber resultado directamente transgredido (por todas, STC 193/1989, de 16 de noviembre, FJ 3), sin que resulte posible analizar otros preceptos constitucionales que a pesar de ser invocados su eventual vulneración no aparece desarrollada en la demanda.

    Por otra parte, también debe señalarse que, aunque la demanda se dirige formalmente contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de no proclamación de la candidatura del partido recurrente y contra la resolución judicial que la ha confirmado, lo que se cuestiona es si el requisito legal impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral resulta lesivo o no del derecho al acceso a los cargos públicos, que es el real objeto de este recurso de amparo, con las limitaciones propias que impone este procedimiento.

  2. La cuestión de la eventual inconstitucionalidad de esta exigencia de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre.

    En dicha Sentencia, se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así, se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se incide en la Sentencia en que, con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, no convirtiendo este requisito en arbitrario el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional (FJ 4).

    Igualmente, también se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales controvertida, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales ni es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, en que se establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (arts. 220.3 y 4 LOREG) y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elección al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contrario al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  3. A partir de todo lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que "constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral" (FJ 6). Del mismo modo, se señala que "el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima" (FJ 6).

    Igualmente, este Tribunal ha expuesto en dicha Sentencia que la situación de desigualdad por limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria "no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito" (FJ 7).

    Además, también en dicha Sentencia este Tribunal ha descartado que este requisito legal de obtención de avales del 0,1 por 100 pueda ser considerado desproporcionado puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG) como con la exigencia de 15.000 firmas a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG) (FJ 7).

  4. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente recurso de amparo, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, se impugna el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de no proclamar la candidatura del partido recurrente (y la Sentencia que confirmó su adecuación a Derecho), con fundamento en el incumplimiento de la exigencia de aportación de avales prevista en el art. 169.3 LOREG, y que dicho precepto no puede ser considerado lesivo del art. 23.2 CE, procede inadmitir la presente demanda de amparo electoral por inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo que, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es requisito para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. En consecuencia, el presente recurso incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil once.

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