ATC 392/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:392A
Número de Recurso5085-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 6 de julio de

    2005, por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez

    Plaza, en nombre y representación de don José Luis Amenedo

    Sanjuan y bajo la dirección del Letrado Sr. Zarza Arias, se interpuso

    recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala

    de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La

    Mancha de fecha 14 de marzo de 2005, notificada el 30 de marzo y desestimatoria

    de recurso contencioso-administrativo en materia de fijación y actualización

    de nueva cuantía de pensión, aneja a concesión de la

    Cruz del mérito policial con distintivo rojo. En relación

    con dicha Sentencia se promovió incidente de nulidad de actuaciones,

    denegado por Auto de 13 de mayo de 2005, notificado a la recurrente en fecha

    9 de junio de 2005. Dicha fecha es la considerada por la demandante como

    dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de 20 días

    previsto en el art. 44.2 LOTC, de interposición del recurso de amparo.

    La recurrente aduce sustancialmente, en su demanda de amparo, que la Sentencia

    impugnada habría vulnerado su derecho a la igualdad en relación

    con casos similares de beneficiarios de la pensión aneja a los que

    se habría aplicado el cómputo y porcentajes reivindicados

    por la actora.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 4 de

    junio de 2007, dictada de conformidad a lo establecido en la disposición

    transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó inadmitir

    el recurso de amparo, limitándose la providencia a expresar que el

    recurso incurría en extemporaneidad con base en el antiguo art. 50.1

    1. de la referida Ley, en su redacción previa a la reforma.

  3. El Fiscal, por escrito registrado el 25 de julio de 2007, interpuso

    recurso de súplica contra dicha providencia de inadmisión,

    por entender que, inadmitido el amparo por extemporáneo sin otra

    mención, en cumplimiento de lo preceptuado en la precitada disposición

    transitoria, los veinte días del 44.2 LOTC, en cómputo desde

    la notificación del Auto resolviendo la nulidad de actuaciones, no

    habrían transcurrido, interesando la anulación de la providencia “sin

    perjuicio de que el mismo [por el recurso de amparo]— pudiera incurrir

    en otra causa de inadmisión”.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este

    Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2007,

    acordó dar traslado al recurrente de amapro del recurso de súplica

    para que alegara lo que estimara pertinente, trámite que fue cumplimentado

    mediante escrito presentado el 25 de septiembre y mediante el que se adhería

    a la solicitud de estimación de la súplica deducida por el

    Ministerio Público.

Fundamentos jurídicos

  1. La declaración de extemporaneidad hecha por esta Sección

en la providencia de inadmisión impugnada trae causa de la consideración

como manifiestamente improcedente del incidente de nulidad de actuaciones

promovido, improcedencia que se mantiene tras nueva consideración

de la resolución y sus antecedentes, y que es consecuencia de la

aplicación de nuestra reiterada doctrina, que establece que el plazo

para la interposición del recurso de amparo no constituye una exigencia

formal sin justificación, sino que representa una garantía

sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad,

improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado

artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo

e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía

judicial previa los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten

razonablemente exigibles, por ser los procedentes con arreglo a las normas

procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en

la ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se

trate, cual es el caso del presente recurso. Ello es así por cuanto

el presente amparo se interpone tras haberse resuelto incidente de nulidad

de actuaciones, incidente en que por el propio órgano judicial se

pone de manifiesto, expresa y motivadamente, que se apoya en la mera discrepancia

del recurrente con la argumentación y fallo de la Sentencia -cuestión

ajena al objeto del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ-.

Dicha conclusión es suscrita por este Tribunal, en tanto que, del

examen del Auto denegando nulidad, en relación con el relato que

del objeto de la misma hace el propio recurrente en la demanda de amparo —requisito

VII al folio 3—, resulta claro que nos encontramos ante una prolongación

artificial del plazo para interponer recurso de amparo derivado del uso

de un medio de impugnación manifiestamente improcedente.

Es más, del detallado examen del escrito de alegaciones de la demandante

adhiriéndose al recurso de súplica del Fiscal se desprende

la indebida utilización del incidente de nulidad de actuaciones,

como se concluye, inter alia, de la alegación cuarta, donde el propio

recurrente de amparo, sin que por el Ministerio público se hiciera

mención alguna al respecto, justifica la procedencia de la utilización

del incidente del 241 LOPJ, explicitando que el mismo era de obligada utilización

a efectos del debido agotamiento de la vía judicial, “por cuanto

que las pruebas documentales fehacientemente presentadas y demostradas con

las que demostraron el ‘tertium comparationes’ por Albacete

no fueron tenidas en cuenta para nada, pasando a ser unas pruebas desconocidas

e ignoradas por completo, quedando excluidas de su perfecta valoración

judicial y constitucional, quedando todo ello, a falta de motivación

por omisión o por errores”[sic en el citado escrito de alegaciones].

Sin perjuicio de lo legítimo de la actuación letrada en defensa

de sus pretensiones y tesis, y en particular del éxito en la admisión

del presente amparo, la alegación transcrita no hace sino corroborar

que lo que subyace en el fondo del planteamiento del incidente de nulidad

de actuaciones que prospere una valoración de prueba -en este

caso documental- afín a las pretensiones del demandante, pretensión

de todo punto ajena a los motivos tasados de la nulidad, ex art. 241 LOPJ,

y que no hace sino abundar a la improcedencia manifiesta de haber acudido

a dicho remedio procesal, especial por sus motivos y fines.

Por lo previamente razonado, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo

del referido plazo es aquella en la que el demandante de amparo es notificado

o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que

pone fin a la vía judicial previa, id est, el 30 de marzo de 2005,

sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente

inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha

(por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de

15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2; 245/2000, de 16 de

octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero; 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 189/2002,

de 14 de octubre, FJ 4). Procedió, así, la admisión

por extemporánea de la presente demanda, conclusión que se

entiende debe ser confirmada por lo previamente razonado.

Sin perjuicio de que las conclusiones referidas ut supra se entiendan suficientes

a los efectos de contestar a la alegación única del Ministerio

público, se considera preciso manifestar, en cuanto al fondo de la

pretensión vertida a la demanda de amparo, que la misma carece, en

todo caso, de contenido que justifique una decisión sobre el fondo

de la misma por parte de este Tribunal Constitucional, por cuanto el Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la Sentencia impugnada, ofrece

suficiente y razonada motivación al respecto, y examina detenidamente

la falta de concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional

viene reiteradamente exigiendo para entender vulnerado el principio de igualdad,

ex artículo 14 de la Constitución. Así, en el FJ 3

de la precitada Sentencia, se precisa que la discriminación no provendría

de la aplicación jurisdiccional de la ley, sino de los diversos regímenes

que la propia ley ha ido progresivamente estableciendo en relación

con las, a su vez, distintas situaciones personales de los concesionarios

de la Cruz al mérito policial con distintivo rojo. Y, si no fuera

suficiente mencionar que la diferencia de tratamiento proviene de la propia

norma, penetra la Sala de Justicia en los sustratos fácticos inherentes

a las consecuencias de posibles interpretaciones jurisdiccionales, individualizando,

la concreción de la situación del recurrente mediante el examen

de la aplicación a éste del Real Decreto— 1691/1995,

que “tan sólo respeta los derechos adquiridos a título

personal, pero no las meras expectativas, como es el caso”. No cumpliéndose,

pues, los requisitos exigidos para la validez del tertium comparationis,

debe decaer igualmente, por falta de contenido, la pretensión de

admisión del amparo.

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

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