ATC 407/2007, 6 de Noviembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:407A |
Número de Recurso | 2077-206 |
A U T O
1. El día 27 de febrero de 2006 tuvo entrada en el Registro General
de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de La Rioja, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento
ordinario núm. 75-2005, el Auto de la referida Sala de 31 de enero
de 2006 mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión
de inconstitucionalidad respecto de la tasa 7.16 (“tasa por tramitación
de planeamiento urbanístico”) de la Ley 6/2002, de 18 de octubre,
de tasas y precios públicos de La Rioja, por presunta vulneración
de los arts. 24.1, 31.1 y 133.2, todos ellos de la Constitución,
y 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación
de las Comunidades Autónomas (en relación con los arts. 6
a 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos).
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión
de inconstitucionalidad son los siguientes:
-
Doña María del Carmen Marcos Espiga, propietaria de un
solar en el término municipal Nestares, solicitó a la Asamblea
Vecinal del Concejo Abierto de Nestares la modificación del Plan
de ordenación del suelo urbano (POSU), que llevó al Ayuntamiento
de la localidad a tramitar la “Modificación puntual núm.
5 del Plan de ordenación del suelo urbano relativa a la supresión
de Unidad de ejecución núm. 7 y la modificación de
la parcela mínima en las áreas de ordenación correspondientes
a residencial de densidad media” (para reducirla de 250 m2 a 200 m2).
-
Con fecha de 17 de noviembre de 2004, como consecuencia de la tramitación
por la Comunidad Autónoma de La Rioja de la anterior modificación,
la Dirección General de Política Territorial giró una
liquidación (UL 0283/2004) al Ayuntamiento de Nestares en concepto
de Tasa 07.16 “por tramitación de planeamiento urbanístico” (Ley
6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de La Rioja)
y por importe de 104,62 €.
-
Contra la anterior liquidación, con fecha de 30 de noviembre
de 2004, se interpuso por el Ayuntamiento de Nestares un recurso de reposición
(núm. 47-2004), que fue desestimado por Resolución de la Consejería
de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de
La Rioja 18/2005, de 13 de enero (expediente 01-PO/2004-0119).
-
Frente a la Resolución anterior, con fecha 24 de febrero de 2005,
se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo orden
jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (núm.
75-2005), en el cual, y una vez tramitado el correspondiente procedimiento,
mediante providencia de la Sección Primera de la citada Sala se fijó para
deliberación y fallo el día 29 de noviembre de 2005.
-
Por nueva providencia de la Sala de fecha 12 de diciembre de 2005, de
conformidad con lo previsto en el art. 35 LOTC, se acordó oír
a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que consideraran
oportuno “sobre la pertinencia o no de plantear cuestión de
inconstitucionalidad respecto de la Tasa 07.16 (inicialmente, 09.14) establecida
en la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de
La Rioja, relativa a la tramitación de instrumentos de planeamiento
urbanístico, por su posible contradicción con el bloque de
la constitucionalidad (art. 28 LOTC), constituido por los arts. 31.1 y 133.2
y art. 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, modificada
por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, en relación
con los arts. 6 a 12 de la Ley tasas y precios públicos 8/1989, de
13 de abril, en su actual redacción; además de la posible
contradicción de dicha norma legal territorial con el art. 24.1 de
la Constitución, en la medida en que, al regularse por Ley la fuerza
formal de la tasa se dificulta su impugnación al contribuyente por
no estar la cuestión de inconstitucionalidad a disposición
de las partes, sino del Tribunal, afectando en consecuencia a la tutela
judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos. Considerando asimismo la doctrina contenida
en las SSTS de 25.1.2005, RJ 1357; de 14.4.2003, RJ 5361; de 18.10.1999,
RJ 7129 (en especial su FJ tercero); de 25.3.1999, RJ 2539; de 3.2.1997,
RJ 1024; de 17.1.1994, RJ 316; así como las SSTC 1999/233, FJ 9 y
1994/242”.
-
Con fecha de 4 de enero de 2006 presentó sus alegaciones el Gobierno
de La Rioja, suplicando el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
al considerar que la Tasa 07.16, no sólo ha sido establecida por
una Ley de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias
en materia tributaria, sino que, en la medida en que caben modificaciones
del planeamiento urbanístico que pueden ser solicitadas por los particulares,
teniendo por tanto una repercusión limitada que no afecta a la generalidad
de las personas (al limitarse a modificar unas determinaciones concretas
en una zona determinada), la norma no presenta ningún problema de
validez. Además, añade, tampoco infringe el art. 24.1 CE por
el hecho de regularse una materia por ley, asumiendo el legislador una tarea
que antes había encomendado al poder reglamentario, para hacerla
inmune a la jurisdicción ordinaria, pues así lo ha admitido
el Tribunal Constitucional (SSTC 73/2004, de 14 de marzo; y 248/2000, de
19 de octubre).
-
El Ayuntamiento de Nestares, por su parte, presentó su escrito
de alegaciones el día 5 de enero siguiente, suplicando el planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar, en primer lugar,
que en la aprobación del planeamiento urbanístico no existe
ninguna actividad material de prestación de servicio público
que pueda erigirse en el presupuesto legal para el devengo de una tasa;
y, en segundo lugar, que la fijación del Ayuntamiento como sustituto
del contribuyente en la tasa discutida altera la normativa básica
del Estado (LOFCA) y el orden constitucional de distribución de competencias,
además de que la elevación de rango crea un nuevo orden tributario
que vulnera la estructura impositiva y los elementos básicos de la
relación jurídico-tributaria establecida en la Constitución
Española de 1978, en el bloque de la constitucionalidad, en la LOFCA
y en la legislación básica del Estado (Ley de tasas y precios
públicos).
-
El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado
el día 13 de enero de 2006, entendiendo “que la eventual estimación
del recurso depende de la anulación de la norma legal que recoge
la tasa cuestionada, y que ello sólo es posible a través del
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad”.
3. Mediante Auto de 31 de enero de 2006 la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de La Rioja acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad
en relación con la Tasa 07.16 (inicialmente, 09.14) establecida en
la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de La
Rioja, relativa a la tramitación de instrumentos de planeamiento
urbanístico, por su posible contradicción con el bloque de
constitucionalidad constituido por los arts. 31.1 y 133.2, ambos de la Constitución,
y por el art. 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, modificada
por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, en relación
con los arts. 6 a 12 de la Ley de tasas y precios públicos 8/1989,
de 13 de abril, en su actual redacción; además de la posible
contradicción, al menos de forma derivada, de dicha norma legal territorial
con el art. 24.1 de la Constitución.
En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia,
que los instrumentos de ordenación urbanística (los planes)
tienen una especial naturaleza jurídica, pues gozan de la condición
de disposición general por su contenido normativo que integra el
ordenamiento jurídico urbanístico, sin perjuicio de que, junto
con las disposiciones de aplicación directa, algunas de sus previsiones
tengan la naturaleza de meras recomendaciones, orientaciones o criterios
informativos. Son, pues, auténticas normas jurídicas dictadas
para un determinado ámbito territorial, reglamentarias en cuanto
subordinadas a la Ley de la que traen causa y que se integran en el Ordenamiento
jurídico jerárquicamente. Pues bien, a juicio del órgano
judicial, la tramitación y aprobación del planeamiento urbanístico
(incluso en el caso de una modificación puntual) no parece cohonestarse
con la idea de beneficio o afectación particular esencial a la tasa,
al no existir actividad alguna de servicio público prestacional,
sino sólo la de ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico
atendiendo a los intereses generales, cual sucede cuando se ejerce una determinada
potestad reglamentaria.
Para el órgano judicial, entonces, la tasa cuestionada no deriva
de la prestación de un servicio público o realización
de actividad en régimen de Derecho público que se refiera,
afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, no ajustándose,
en consecuencia, al denominado principio de beneficio ni al de capacidad
económica y, por tanto, a lo dispuesto en los arts. 31.1 y 133.2,
ambos de la Constitución, y en el art. 7 de la Ley Orgánica
8/1980 (en relación con lo establecido en los arts. 6 a 12 de la
Por otra parte, el hecho de que la tasa cuestionada se regule mediante
ley determinaría, caso de apreciarse la inconstitucionalidad, la
vulneración de forma derivada del art. 24.1 de la Constitución
(STC 248/2000, FJ 5), tanto más cuando, al regularse mediante ley
y no constando la existencia de memoria económica que justifique
el coste del supuesto servicio (art 7.3 LOFCA), parece evidente que las
posibilidades de impugnación se reducen, en la medida en que la única
vía, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad,
no está a disposición del contribuyente que recurre, sino
de los Tribunales, afectando en consecuencia directamente al derecho a
la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 24 de
octubre de 2006 se acordó, a los efectos que determina el art. 37.1
LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez
días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad
de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación
con la posible falta de condiciones procesales para su admisión o
por si fuere notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido
por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de noviembre de
2006, solicitando se acuerde la inadmisión de la cuestión
de inconstitucionalidad, al entender que, no se ha cumplido en ella el requisito
de extereorización del juicio de relevancia, carecen manifiestamente
de fundamento las dudas suscitadas por el órgano judicial.
Señala el Fiscal General del Estado, en primer lugar, y con relación
a la posible falta de exteriorización del juicio de relevancia, que
la Sala cuestionante no ha dado cumplimiento a esta exigencia, toda vez
que nada dice en su resolución sobre la necesaria conexión
que ha de existir entre el objeto del proceso y la validez constitucional
de la ley que ha de aplicar, pues el Auto se limita a exponer las dudas
de inconstitucionalidad, sin que en ningún momento se haya detenido
a emitir razonamiento alguno sobre aquel juicio. Por tanto, al no haberse
observado el cumplimiento de este requisito procede, en consecuencia, la
apreciación de la causa de inadmisión sugerida en la providencia
de apertura de este trámite.
A continuación, y por lo que se refiere a la posible carencia manifiesta
de fundamento de la cuestión planteada, parte el Fiscal General del
Estado en sus alegaciones analizando la posibilidad de exigirse una tasa
por el ejercicio de la potestad normativa de planeamiento urbanístico.
Sobre este particular destaca que el órgano judicial centra el objeto
de su discusión en la afirmación de que el hecho imponible
de esta tasa no despliega una actividad de servicio público prestacional
que beneficie de modo particular a un sujeto pasivo y que, por ello, no
parece ajustarse al principio tributario de capacidad económica recogido
en el art. 31.1 CE. A este respecto señala, que este Tribunal ha
afirmado que el principio de capacidad económica (por todas, SSTC
193/2004 y 194/2004; y ATC 24/2005) “impide que el legislador establezca
tributos sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema
tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal
o extrafiscal [...] cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación
de riqueza real o potencial”. Por esta razón hay que determinar
si el hecho imponible recogido en el tributo de referencia constituye o
no una manifestación de riqueza real o potencial reveladora de dicha
capacidad económica. Y en el caso de autos la tasa fue liquidada
por el concreto concepto de la tramitación de una modificación
puntual de planeamiento del Plan de ordenación del suelo urbano del
Municipio de Nestares, a instancia de una persona física, que era
el sujeto pasivo del hecho imponible.
Desde esa perspectiva no puede sostenerse, a juicio del Ministerio público,
que el gravamen impuesto lo haya sido por el mero ejercicio de potestades
administrativas, pues lo que realmente se pretende gravar con aquella tasa,
tal como reza literalmente el texto de la norma, es la prestación
de los servicios de consulta, informe y tramitación de distintas
figuras de planeamiento urbanístico, es decir, la utilización
de una serie de medios personales y materiales públicos dependientes
de la Comunidad Autónoma que son puestos a disposición de
los sujetos pasivos del tributo (personas físicas, jurídicas
o entidades) para la realización de todas las actuaciones administrativas
que entrañen la materialización efectiva del ejercicio de
las potestades urbanísticas.
Así configurado el tributo, el verdadero objeto del gravamen vendría
definido por la prestación de un conjunto de actividades de servicio
público (de iniciación y tramitación) encaminadas a
la materialización efectiva de las decisiones finales sobre planeamiento
urbanístico, que afectan a un reducido e individualizado grupo de
personas o entidades -los sujetos pasivos de la tasa- que han cursado una
solicitud para instar una iniciativa pública que permita finalmente
la elaboración, modificación o revisión del planeamiento
urbanístico, aspirando a que tales actuaciones les reporten un determinado
beneficio.
El fundamento de la tasa cuestionada es, entonces, la contraprestación
que ha de realizar todo sujeto pasivo de la misma en pago a la puesta a
disposición de medios públicos de la Comunidad de La Rioja
para llevar a efecto la tramitación del planeamiento o de sus modificaciones,
realizada a instancia del sujeto pasivo que es el que recibe el beneficio
derivado de dicha utilización. Resulta a este respecto particularmente
significativo que la exacción de la tasa se lleve a efecto, no por
el resultado de la actividad administrativa desplegada, esto es la aprobación,
revisión o modificación del planeamiento urbanístico,
sino por su “tramitación”, lo que refuerza la idea de
que lo gravado no es el ya reiterado ejercicio de la potestad administrativa
urbanística, sino el conjunto de actuaciones y la utilización
de los medios de la Administración autonómica que permitan
finalmente dicho ejercicio. En suma, esta primera duda de inconstitucionalidad
planteada por el órgano judicial carece de modo manifiesto, a juicio
del Fiscal General, de fundamento.
Y también carece del fundamento necesario para superar el trámite
de admisión la otra duda planteada por el órgano judicial
relativa a la elevación al rango de norma legal de la previsión
normativa de la tasa como lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva
de los contribuyentes. En efecto, como con claridad y rotundidad ha destacado
este Tribunal Constitucional (por todas, STC 248/2000), “no resulta
en principio contrario a la Constitución que el legislador asuma
una tarea que antes había encomendado al poder reglamentario”,
razón por la cual, “el derecho a la tutela judicial efectiva,
reconocido en el art. 24.1 CE, no queda vulnerado por el solo hecho de que
una materia sea regulada por norma de rango legal y, por lo tanto, resulte
jurisdiccionalmente inmune”. Por tanto, la mera circunstancia de que
la tasa figure recogida en una norma con rango legal y que, por ello, su
contenido no pueda ser objeto de supervisión y control por los órganos
de la jurisdicción ordinaria, sino tan sólo a través
del juicio de constitucionalidad que queda reservado a este Alto Tribunal,
no vulnera en ningún caso el derecho a la tutela judicial efectiva
de los ciudadanos, sujetos pasivos de la tasa cuestionada.
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de La Rioja imputa a la norma cuestionada dos lesiones constitucionales
diferentes: de un lado, la vulneración de los arts. 31.1 y 133.2,
ambos CE, y 7 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA), que derivaría del hecho de haberse establecido
una tasa como consecuencia de la aprobación de disposiciones normativas
de carácter general (los instrumentos de planeamiento) ajenas a la
idea de beneficio o afectación particular; y, de otro, la vulneración
del art. 24 CE, que sería consecuencia de la regulación por
una norma con rango legal de la figura tributaria cuestionada, en vez de
por una norma reglamentaria, lo que impediría su impugnación
por los particulares ante los órganos judiciales ordinarios.
Antes de entrar a dar respuesta a las anteriores dudas de constitucionalidad,
es necesario precisar los hechos que han dado lugar al proceso en cuyo seno
se ha planteado la presente cuestión de inconstitucionalidad, los
cuales tienen su origen en la modificación puntual del “Plan
de ordenación del suelo urbano” (POSU) instada por doña
María del Carmen Marcos Espiga (propietaria de un solar situado en
la unidad de ejecución núm. 7) a la Asamblea vecinal del Concejo
Abierto de Nestares, a los efectos de suprimir la Unidad de ejecución
en suelo no consolidado núm. 7 (con mantenimiento de las características
referente a uso, alineaciones, etc.) y reducir la parcela mínima
de uso residencial de densidad media de 250 m2 a 200 m2. La aprobación
inicial de la modificación núm. 5 del POSU se produjo por
la Asamblea vecinal citada con fecha de 7 de agosto de 2004, sometiéndose
a información pública por plazo de un mes a partir de la publicación
del Acuerdo del Alcalde de Nestares de 9 de agosto de 2004 (publicado en
el BOLR núm. 103, de 17 de agosto de 2004). La aprobación
provisional se llevó a cabo por la misma Asamblea el día 23
de octubre de 2004. Finalmente la aprobación definitiva de la “Modificación
puntual núm. 5 del Plan de ordenación de suelo urbano, supresión
de U.E.-7 y reducción de parcela mínima de Nestares” se
llevó a cabo por Acuerdo del Pleno de la Comisión de ordenación
del territorio y urbanismo de La Rioja, de 3 de diciembre de 2004 (publicado
en el BOLR núm. 3, de 5 de enero de 2005), que fija un área
(suelo urbano) en torno al núcleo urbano tradicional con uso predominantemente
residencial (plano 4), densidad media, con tipología de bloque aislado
y vivienda unifamiliar agrupada, parcela mínima de 200 m2, con un
coeficiente de ocupación máxima del 70% y una edificabilidad
del 0,80/m2.
Como consecuencia de la anterior modificación del Plan de ordenación
del suelo urbano de Nestares la Dirección General de Política
Territorial de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política
Territorial del Gobierno de la Rioja giró, al amparo de la Ley 6/2002,
de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, una liquidación al Ayuntamiento de Nestares —a
título de sustituto del contribuyente— en concepto de Tasa
7.16 [antigua 9.14 (Tasa por tramitación de planeamiento urbanístico)],
epígrafe 3 (Tramitación de modificaciones de planeamiento),
apartado 3.3 (Municipios menores de 1.000 habitantes), en cuantía
de 104,62 €.
2. El art. 37.1 LOTC dispone que el Tribunal podrá rechazar, en
trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que
la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad
cuando fuere notoriamente infundada. En este sentido es nuestra doctrina
acerca del concepto de “cuestión notoriamente infundada” que,
dado que dicha expresión encierra un cierto grado de indefinición
que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación
a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones
de inconstitucionalidad (ATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1), existen
supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad
permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada,
sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta
de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo
resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera
fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos
no deseables, como la paralización de múltiples procesos en
los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 389/1990, de 29 de
octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre,
FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2;
311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2; 47/2001,
de 27 de febrero, FJ 3; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3; 269/2003, de 15
de julio, FJ 2; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 233/2004, de 7 de junio,
FJ 2, y 24/2005, de 18 de enero, FJ 2).
Pues bien, en la determinación de la viabilidad de la presente cuestión
de inconstitucionalidad hay que partir diciendo que no puede compartirse
el juicio de constitucionalidad efectuado por el órgano a quo respecto
a la contradicción de la norma cuestionada con los arts. 24, 31.1
y 133.2, todos ellos de la Constitución, y 7 LOFCA, por lo que resulta
factible apreciar, en este momento procesal, que la presente cuestión
se encuentra notoriamente infundada, en los términos en que esta
expresión ha sido entendida por este Tribunal, por los motivos que
pasamos a exponer.
3. Con carácter previo a la exposición de los motivos por
los que este Tribunal considera que la presente cuestión de inconstitucionalidad
se encuentra notoriamente infundada, debemos concretar brevemente el marco
normativo en el que se desenvuelve el presente proceso a quo. En este sentido,
debe señalarse que el art. 7.1 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas
en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de
diciembre], autoriza a las Comunidades Autónomas a establecer tasas
por la utilización de su dominio público, así como
por la prestación de servicios públicos o la realización
de actividades en régimen de Derecho público de su competencia,
que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos,
cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: que no sean
de solicitud voluntaria por los administrados, o que no se presten o realicen
por el sector privado, esté o no establecida su reserva al sector
público conforme a la normativa vigente.
También la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos
en la redacción dada, primero, por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social; después,
por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen
legal de las Tasas; y, finalmente, y en lo que ahora interesa, por la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social], de aplicación supletoria a la legislación de
las Comunidades Autónomas (art. 9.2), prevé el establecimiento
de tasas, con carácter general, por “la prestación de
servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho
público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular
al obligado tributario” (art. 6), es decir, por “[s]ervicios
o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas
determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente” [art.
13.n)].
Por su parte la Ley 6/2002, de 18 octubre, de tasas y precios públicos
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, acoge un concepto de tasa idéntico
al previsto en la LOFCA (art. 11), señalando como tasas de la Comunidad
Autónoma de La Rioja las que ésta establezca, entre otros
supuestos, por la prestación de servicios públicos o la realización
de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público,
que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos,
cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: que no sean
de solicitud voluntaria por los administrados y que no se presten o realicen
por el sector privado, esté o no establecida su reserva al sector
público conforme a la normativa vigente.
Según la norma legal autonómica citada, el sujeto pasivo
de las tasas será, a título de contribuyente, “las personas
físicas o jurídicas [.....] a quienes afecten o beneficien,
personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas
que constituyan su hecho imponible” (art. 17.1), aunque “[l]a
norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos
de los contribuyentes si las características del tributo lo aconsejan” (art.
17.3), pudiendo la cuota de las tasas “consistir en una cantidad fija
señalada al efecto, determinarse en función del tipo de un
tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base
imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos” (art.
21).
En el Anexo de aquella Ley 6/2002 se recoge la relación de tasas
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, concretamente, las de la “Consejería
de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda” (bajo
la clave 09), entre las que se encuentra la “Tasa 09.14” o “Tasa
por tramitación de planeamiento urbanístico”, cuyo hecho
imponible son los servicios correspondientes a la consulta, informe y tramitación
de las distintas figuras de planeamiento urbanístico y de su desarrollo,
así como su modificación o revisión, tanto de ámbito
municipal como regional, por la Comisión de ordenación del
territorio y urbanismo (COTUR). El sujeto pasivo, a título de contribuyente,
son las personas físicas y jurídicas y los entes sin personalidad
que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible
y, a título de sustituto del contribuyente, los Ayuntamientos, cuando
el servicio sea solicitado a través de él, previéndose
para la “[t]ramitación de modificaciones de Planeamiento” una
tasa de 205,15 €, exigible al 50 por 100 en los “[m]unicipios
menores de 1.000 habitantes”.
Un tiempo después, en el Boletín Oficial de La Rioja núm.
160, de 30 de diciembre de 2003, se publicó la “Orden de codificación
de las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja”, que recodificaba
las tasas vigentes como consecuencia de la modificación de la estructura
administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma
efectuada por el Decreto 5/2003, de 7 de junio. Así, y dado que la
anterior “Consejería de Turismo y Medio Ambiente” pasaba
a ser de “Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial” (con
clave de tasas 07), las tasas urbanísticas y de planeamiento que
anteriormente estaban previstas para la “Consejería de Obras
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda” (con clave de
tasas 09) pasan a aquella nueva Consejería, razón por la cual,
la tasa cuestionada -la Tasa 09.14- se redenomina como Tasa 07.16, con el
mismo contenido.
Posteriormente, por Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo
de La Rioja de 5 de enero de 2004, se hicieron públicas las tarifas
actualizadas de las Tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de
conformidad con lo previsto en el art. 54 de la Ley 9/2003, de 19 de diciembre,
de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
el año 2004, que dispuso una elevación de los tipos de cuantía
fija de las tasas mediante la aplicación del coeficiente 1,02 a las
tarifas exigibles en el año 2003. Además, aquella Orden incorpora
al contenido de las tarifas las modificaciones efectuadas por la Ley 10/2003,
de 19 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año
2004, elevando la cuantía de la Tasa 07.16 (Tasa por tramitación
de planeamiento urbanístico), apartado 3 (Tramitación de modificaciones
de planeamiento), a 209,25 € [el 50 por 100 para los municipios menores
de 1.000 habitantes (apartado 3.3)].
4. Una vez dejada constancia de las normas que resultan de aplicación
al proceso a quo estamos en disposición de analizar las dudas de
constitucionalidad que el órgano judicial imputa a la disposición
cuestionada. Concretamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de La Rioja considera, en primer lugar, que
el establecimiento de una tasa como consecuencia de la aprobación
de disposiciones normativas de carácter general (los instrumentos
de planeamiento) contradice los principios de capacidad económica
y del beneficio, propios de las tasas, que estarían previstos en
los arts. 31.1 y 133.2, ambos CE, y 7 LOFCA.
Con relación al principio de capacidad económica recogido
en el art. 31.1 CE y aplicable a todas la figuras tributarias, incluidas
las tasas, hemos venido señalando que constituye un “criterio
inspirador del sistema tributario” (STC 19/1987, de 17 de febrero,
FJ 3), un principio ordenador de dicho sistema (STC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 6), razón por la cual, “el tributo —cualquier tributo—”grava
un presupuesto de hecho o 'hecho imponible' (art. 28 LGT) revelador de capacidad
económica (art. 31.1 CE) fijado en la Ley” (STC 276/2000, de
16 de noviembre, FJ 4), por lo que “el hecho imponible tiene que constituir
una manifestación de riqueza” (por todas, SSTC 37/1987, de
26 de marzo, FJ 13, y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4), de modo que la “prestación
tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas
de capacidad económica” (STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4)” (STC
193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5). El principio de capacidad económica
impide, entonces, “que el legislador establezca tributos -sea cual
fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario,
de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal
(por todas, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 194/2000, de 19 de julio,
FJ 8)— cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación
de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente
virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica” (STC
193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5).
Por otra parte no cabe duda de que el art. 7 LOFCA vincula el hecho imponible
de las tasas “a una actividad o servicio de la Administración
pública” que “se refieran […], afecten […..]
o beneficien […..]de modo particular a los sujetos pasivos” (apartado
-
), habiendo apreciado este Tribunal como una de las características
de esa figura tributaria el que consiste en la “contraprestación
proporcional, más o menos aproximada, del coste del servicio o realización
de actividades en régimen de Derecho público”, o,lo
que es lo mismo, el que atienden “al coste de la actividad o servicio
prestado por la Administración, con los que tiene una relación,
más o menos intensa, de contraprestación” (SSTC 296/1994,
de 10 de noviembre, FJ 4; 204/2002, de 31 de octubre, FJ 3; y 16/2003, de
30 de enero, FJ 3).
Dicho lo que antecede debe señalarse, a continuación, que
no le falta razón al órgano judicial cuando afirma que la
actividad administrativa en materia de urbanismo -el planeamiento urbanístico-
es una potestad administrativa que atiende a los intereses generales, en
la que su concepto central -los planes- se formula, en principio, al margen
de los intereses particulares de los propietarios de los terrenos afectados.
En efecto, con la ordenación urbanística la Administración
ejerce una función pública que, en principio, no tiene destinatarios
concretos ni, por tanto, beneficiarios individualizados, al responder su
formulación al ejercicio de una competencia dirigida a la satisfacción
del interés general y, por tanto, en la que la actividad realizada
o servicio prestado no se refiere, afecta o beneficia “de modo particular” a
sujetos determinados. Ahora bien, la anterior afirmación no empece
a que pueda entenderse a su vez que, en aquellos instrumentos urbanísticos
aprobados, modificados o revisados a instancia de parte, el servicio prestado
o la actividad realizada afecta, beneficia o se refiere de forma singular
a un sujeto y, por tanto, genera un beneficio particular individualizable
que legitimaría, en principio, el establecimiento e imposición
de una tasa que retribuya el coste del servicio provocado en la Administración.
Por tanto, dado que la Tasa 7.16 cuya liquidación se impugna en el
proceso a quo, es fruto de una modificación del planeamiento urbanístico
que, no sólo responde al exclusivo interés de un particular,
sino que genera un beneficio perfectamente individualizable, manifestativo
de una capacidad económica susceptible de ser sometida a imposición,
no cabe sino rechazar esta primera duda de constitucionalidad planteada
por el órgano judicial, al no poder apreciarse la contradicción
entre la norma legal cuestionada y los arts. 31.1 y 133.2, ambos CE, y 7
5. La otra vulneración que el órgano judicial imputa a la
disposición legal cuestionada sería consecuencia de la regulación
de la tasa cuestionada por una norma con rango legal y no por una norma
reglamentaria, lo que provocaría, a su vez, la vulneración
de forma derivada del art. 24.1 CE, al impedir su impugnación a los
contribuyentes ante los órganos judiciales ordinarios, quedando como única
vía de impugnación la del planteamiento de una cuestión
de inconstitucionalidad, que no está al alcance de aquéllos.
Pues bien, dado que el órgano judicial planteante de la cuestión
anuda esta segunda queja exclusivamente a la estimación de la primera
y que este Tribunal no ha apreciado la inconstitucionalidad de la norma
por el motivo anterior, tal circunstancia bastaría para desestimar
este segundo motivo de la cuestión. Ahora bien, ello no obsta para
realizar alguna precisión más sobre la cuestión planteada,
pues es doctrina de este Tribunal la de que “no resulta en principio
contrario a la Constitución que el legislador asuma una tarea que
antes había encomendado al poder reglamentario”, pues “nuestro
sistema constitucional desconoce algo parecido a una reserva reglamentaria,
inaccesible al poder legislativo”, razón por la cual, “la
ley puede tener en nuestro Ordenamiento cualquier contenido y en modo alguno
le está vedada la regulación de materias antes atribuidas
al poder reglamentario”, “lo que en modo alguno vulnera el art.
24.1 CE” (SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 15; y 248/2000, de 19 de
octubre, FJ 5).
Por tanto “el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en
el art. 24.1 CE no queda vulnerado por el solo hecho de que una materia
sea regulada por norma de rango legal y, por lo tanto, resulte jurisdiccionalmente
inmune”. Ciertamente, “o la ley es inconstitucional por otros
motivos y cierra, por serlo, ilegítimamente el paso a pretensiones
que hubieran de acceder a los jueces y tribunales, y, en ese caso, puede
vulnerar de forma derivada el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (STC
181/2000, FJ 20); o la ley es conforme a la Constitución y, en tal
supuesto, pertenece a su propia naturaleza de ley el no poder ser enjuiciada
por los jueces y tribunales ordinarios. A lo que cabe agregar que nuestro
modelo de jurisdicción concentrada permite acudir a los Jueces y
Tribunales ordinarios para defender cualquier clase de derechos e intereses
legítimos y pone a disposición de éstos un instrumento,
la cuestión de inconstitucionalidad, destinado a asegurar que la
actuación del legislador se mantiene dentro de los límites
de la Constitución” (STC 248/2000, de 19 de octubre, FJ 5;
y en el mismo sentido, STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 17).
En suma, la regulación por ley de una materia no la convierte per
se en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art.
24.1 CE, razón por la cual también hay que desechar esta segunda
duda planteada por el órgano judicial.
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publiquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil siete
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