STC 166/2011, 3 de Noviembre de 2011

Ponentedon Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:166
Número de Recurso5882-2011

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 5882-2011, promovido por el partido político Demos el Cambio (para la provincia de Sevilla), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Calvillo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Juan María Ballesteros García, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla de 29 de octubre de 2011, dictado en el procedimiento contencioso-electoral núm. 620-2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 2011, sobre no proclamación de candidatura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación del partido político Demos el Cambio (para la provincia de Sevilla), y bajo la dirección del Letrado don Juan María Ballesteros García, interpuso demanda de amparo electoral contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El partido recurrente, que no había obtenido ninguna representación parlamentaria en las anteriores elecciones generales celebradas en 2008, presentó su candidatura para las elecciones generales convocadas por Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, en la circunscripción de Sevilla, adjuntando la firma de 610 electores inscritos en el censo electoral de dicha circunscripción, lo que no representaba, al menos, el 0,1 por 100 de dicho censo (1506 firmas), tal como exige el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de 20 de octubre de 2011 se requirió al partido recurrente para la subsanación de dicha deficiencia de avales. Ese mismo día, la junta electoral provincial notificó al partido recurrente que según resolución de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011 la omisión de avales no es subsanable, por lo que dejó sin efecto el anterior requerimiento de subsanación. A pesar de ello, dentro del plazo inicialmente concedido, el partido político recurrente hizo entrega de los avales. Por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 2011 se decidió la no proclamación de la candidatura, argumentando la insubsanabilidad de la presentación de avales, “no obstante haber presentado nuevos avales en el plazo concedido para subsanación de irregularidades”.

    2. El partido demandante interpuso recurso contencioso-electoral ex art. 49 LOREG ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla, que fue tramitado con el núm. 620-2011, argumentando que el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 2011 de no proclamación de la candidatura por la insubsanabilidad de la exigencia de los avales, siguiendo la decisión de la Junta Electoral Central en ese mismo sentido, resulta arbitraria y errónea.

    3. El recurso fue desestimado por Sentencia de 29 de octubre de 2011, argumentando que el incumplimiento del art. 169.3 LOREG respecto de la necesidad de adjuntar avales excede de una mera irregularidad subsanable y que la decisión adoptada por la junta electoral provincial lo ha sido en virtud de una decisión de la presidencia de la Junta Electoral Central, siendo competente para analizar la legalidad de dicha decisión el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.3.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. El partido recurrente aduce en su demanda de amparo que la decisión de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de no proclamación de su candidatura por la insubsanabilidad de la exigencia de avales del art. 169.3 LOREG supone una vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Así, señala que este acuerdo de no proclamación trae causa en una resolución de la presidencia de la Junta Electoral Central, que resultaba vinculante para la junta electoral provincial, pero que fue adoptada el día 20 de octubre de 2011 y, por tanto, una vez finalizado ya el periodo de presentación de las candidaturas, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de publicidad establecidos en el art. 18.6 LOREG. Igualmente, se pone de manifiesto que la decisión sobre la insubsanabilidad de esta exigencia de avales resulta contraria tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la subsanabilidad en los procesos de proclamación de candidaturas como a la propia instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo a las candidaturas, al no haberse adoptado un criterio más favorable al ejercicio del derecho del art. 23.2 CE. Por último, también se señala que la circunstancia de que se anulara una previa decisión de requerimiento de subsanación de esta exigencia de avales produce una vulneración de la seguridad jurídica del art. 9.3 CE.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 31 de octubre de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir al órgano judicial la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de dos días en el presente proceso de amparo y conceder un plazo de un día al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones procedentes.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 1 de noviembre de 2011, interesó que se declarara la inadmisión de recurso por no haber sido justificada su especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 in fine y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] y, subsidiariamente, que se estime el amparo solicitado por vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones. A esos efectos, en cuanto a la causa de inadmisión, el Ministerio Fiscal afirma que en la demanda de amparo nada se razona a propósito de la especial trascendencia constitucional del recurso. En lo referente a la cuestión de fondo, el Ministerio Fiscal argumenta que la decisión de no proclamación de su candidatura, por considerar que la omisión o insuficiencia en la presentación de los avales exigidos por el art. 169.3 LOREG no es susceptible de subsanación, no se ajusta a la doctrina constitucional ni a la exigencia de interpretación más favorable a la eficacia del ejercicio del derecho del art. 23.2 CE, destacando que el partido recurrente presentó en el plazo de subsanación los avales necesarios.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), por haberse considerado insubsanable la presentación de los avales exigidos por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

  2. Con carácter previo al examen de la queja formulada por el partido recurrente es necesario despejar el óbice de admisibilidad aducido por el Ministerio Fiscal, que afirma que la demanda carece de la necesaria justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso exigida por el art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    La lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que el partido recurrente argumenta que la vulneración aducida del art. 23.2 CE se imputa directamente a una decisión de aplicación general y carácter vinculante para todas las juntas electorales provinciales, como es la resolución de la presidencia de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011 sobre la insubsanabilidad de la omisión de la presentación de avales, y que, además, esta alegación se pone en relación con la reciente modificación legislativa del art. 169.3 LOREG en virtud de la Ley Orgánica 2/2011, que introduce como novedad la exigencia de un porcentaje mínimo de avales para presentar candidaturas a los partidos que no obtuvieron representación parlamentaria en la anterior convocatoria de elecciones generales.

    En ese sentido cabe entender que el partido recurrente conecta materialmente en su demanda la alegada lesión con diversos criterios que, conforme a lo ya expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dotarían de trascendencia al recurso, como son que el mismo plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, por provenir de una reciente modificación legislativa, y que, además, la pretendida vulneración trae causa de una normativa de aplicación general y carácter vinculante para las Administraciones electorales provinciales. En consecuencia, ha de entenderse satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine LOTC.

  3. Entrando al fondo de la queja planteada sobre la subsanabilidad de la presentación de avales, debe señalarse que esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en las Sentencias de la Sala Primera 162/2011 y 163/2011, ambas de 2 de noviembre.

    En dichas Sentencias se razona (fundamentos jurídicos 6 y 12, respectivamente) que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal que allí se cita (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6; y 96/2007, de 8 de mayo, FJ 6) sobre la subsanación de los defectos en los que se puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral, “[l]a insuficiencia de avales ha de considerarse un defecto subsanable, susceptible, por tanto, de ser corregido mediante el trámite de subsanación que, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.2 LOREG, indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido”. Y así se concluye en ambas Sentencias que la junta electoral provincial correspondiente, al aplicar el criterio (constitucionalmente inadecuado) establecido en la resolución de 20 de octubre de 2011 del Presidente de la Junta Electoral Central y entender por ello que la insuficiencia de avales no es un requisito subsanable, vulneró el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), lo que condujo al otorgamiento del amparo por este motivo.

  4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva igualmente a otorgar el amparo, pues, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Junta Electoral Provincial de Sevilla decidió no proclamar la candidatura del partido político recurrente al considerar, de acuerdo con el criterio sentado en la citada resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, que la insuficiencia en el número de avales válidos presentados es un requisito insubsanable (y por ello no permitió la aportación de los avales adicionales que el partido intentó presentar dentro del plazo de subsanación de irregularidades previsto en el art. 47.2 LOREG), lo que determina la vulneración del derecho de los integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el partido político Demos el Cambio (para la provincia de Sevilla) y, en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).

  2. Declarar la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 2011 de no proclamación de la candidatura del partido político Demos el Cambio (para la provincia de Sevilla) en dicha circunscripción electoral, así como de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla de 29 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 620-2011.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 2011 para que por dicha junta electoral se admita la subsanación mediante la aportación de avales y previo el examen de los mismos, decida lo que corresponda sobre la proclamación de la candidatura del partido político Demos el Cambio (para la provincia de Sevilla).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil once

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