ATC 132/2011, 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:132A
Número de Recurso825-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2011 se promovió recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

    Por otrosí, se solicita en el recurso su tramitación preferente y la suspensión cautelar de la Ley Foral 16/2010 en su integridad o, en su defecto, de los arts. 1 b), 3, 4, 5 y 6 de la misma, entendiendo aplicables por analogía los arts. 161.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 30 LOTC, por tratarse de una ley autonómica.

    Se argumenta para sostener la pretensión de suspensión que concurren en el presente caso los presupuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro de mora procesal (periculum in mora), necesarios para acordar cualquier medida cautelar, según afirman los Diputados recurrentes, toda vez que, a su juicio, el legislador navarro carece de fundamento competencial para adoptar una disposición con el alcance que tiene la ley foral impugnada, que desarrolla el contenido esencial de un derecho fundamental, y el retraso que se pudiera producir hasta que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia en el presente recurso de inconstitucionalidad ocasionaría un grave e irreparable perjuicio, pues la vigencia de la ley foral supone la creación de un registro en el que deben inscribirse todos los profesionales médicos y sanitarios que prestan sus servicios en Navarra y que pretendan ejercer su derecho a objetar la práctica de abortos, permitiendo el acceso a esa información íntima y privada tanto a órganos administrativos como a terceros que carecen de finalidad legítima para conocerla. Por el contrario, la suspensión de la ley foral impugnada no conlleva perjuicios para el interés general, según los Diputados recurrentes, toda vez que los profesionales médicos y sanitarios objetores al aborto seguirían estando obligados a comunicar su decisión a las gerencias de los distintos centros sanitarios del Servicio de Salud de la Comunidad Foral de Navarra, por aplicación de lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

  2. Inadmitido el recurso de inconstitucionalidad por ATC 55/2011, de 17 de mayo, el Comisionado de los Diputados recurrentes interpuso recurso de súplica, que fue estimado por ATC 98/2011, de 22 de junio, quedando revocado el ATC 55/2011 y, en consecuencia, declarándose admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por los Diputados recurrentes contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

  3. Conforme a lo dispuesto en el ATC 98/2011, de 22 de junio, mediante providencia de la misma fecha el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación, así como al Gobierno y al Parlamento de Navarra, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, y en cuanto a la solicitud de suspensión cautelar formulada en el escrito de interposición del recurso, se acordó oír a las partes mencionadas para que en el plazo de tres días pudieran realizar las alegaciones que estimen oportunas.

  4. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2011, el Letrado del Parlamento de Navarra se persona en el proceso en nombre de dicha Cámara y evacua el trámite de alegaciones relativo a la solicitud de suspensión cautelar de la ley foral impugnada, formulada por los Diputados recurrentes, interesando su denegación.

    Señala el Letrado del Parlamento de Navarra que la petición de suspensión debe ser rechazada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 30 LOTC y de la doctrina de este Tribunal, por no existir previsión constitucional o legal que otorgue al Tribunal Constitucional la potestad para suspender la vigencia de los preceptos de una ley autonómica a solicitud de cincuenta Diputados. El art. 161.2 CE y los arts. 30 y 64.3 LOTC determinan claramente que sólo procede la suspensión de una ley, disposición normativa o resolución de las Comunidades Autónomas cuando sea el Gobierno de la Nación quien las impugne, careciendo el Tribunal Constitucional de potestades o poderes implícitos para suspender de oficio las leyes impugnadas en los procesos constitucionales (por todos, AATC 462/1985, de 4 de julio, 58/2006, de 15 de febrero, y 90/2010, de 14 de julio), suspensión que sólo se produce en los supuestos previstos expresamente en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En consecuencia, en el supuesto del recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados [art. 162.1 a) CE y art. 32.1 c) LOTC], como es el presente caso, este sujeto legitimado no tiene atribuida la posibilidad de invocar el art. 161.2 CE y obtener con ello la suspensión de la norma legal impugnada.

    Sostiene también el Letrado del Parlamento de Navarra que, en cualquier caso, la suspensión de la Ley Foral impugnada resultaría materialmente improcedente, teniendo en cuenta que por ATC 90/2010, de 14 de julio, este Tribunal ya denegó la suspensión interesada por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y que el legislador navarro es inequívocamente competente para aprobar la ley foral impugnada, toda vez que la misma no constituye desarrollo del contenido de un derecho fundamental, sino que se limita simplemente a establecer el procedimiento administrativo para su ejercicio, en el marco de la organización de los servicios sanitarios de la Comunidad Foral de Navarra. A lo que se añade que los Diputados recurrentes no justifican en modo alguno la existencia de eventuales perjuicios para los profesionales sanitarios que se deriven de la aplicación de la ley foral impugnada.

  5. Las demás partes emplazadas no han formulado alegaciones sobre la petición de suspensión de la ley foral impugnada dentro del plazo conferido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, la pretensión de los Diputados recurrentes de que se acuerde la suspensión de la vigencia de la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, o en su defecto de los arts. 1 b), 3, 4, 5 y 6 de la misma, se fundamenta en tres géneros de razones: en primer lugar, se argumenta que la medida cautelar solicitada es compatible con lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que los Diputados recurrentes entienden aplicables por analogía al presente caso; por otra parte, se alega que concurre el requisito del fumus boni iuris, toda vez que, a juicio de los recurrentes, el legislador navarro no es competente para adoptar una disposición con el contenido que tiene la ley foral impugnada; finalmente, se aduce que concurre también el presupuesto del periculum in mora, pues la demora que se pueda producir en la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad ocasionaría un grave e irreparable perjuicio a los profesionales sanitarios de Navarra que pretendan ejercer su derecho a objetar la práctica de abortos.

  2. Conviene recordar que toda suspensión de la eficacia de la ley, como contraria a la presunción de legitimidad de la que disfrutan los actos o normas que emanan de poderes legítimos —presunción que alcanza su grado máximo en el caso de legislador—, ha de ser considerada excepcional (STC 66/1985, de 23 de mayo, FJ 3), lo que significa que la suspensión de las leyes “sólo es posible cuando esté expresamente prevista” (ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2), y las previsiones establecidas al efecto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional “no pueden extenderse a casos distintos de aquellos para las que están instauradas” (ATC 462/1985, de 4 de julio, FJ único).

    Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 161.2 CE y 30 LOTC, la admisión a trámite de un recurso de inconstitucionalidad sólo suspende la aplicación del precepto legal impugnado si se trata de un recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra una ley o norma con rango de ley de una Comunidad Autónoma, y cuando en su demanda el Gobierno de la Nación hubiere solicitado expresamente la suspensión, con invocación del art. 161.2 CE, en cuyo caso se producirá la suspensión automática de la vigencia y aplicación del precepto legal recurrido, sobre cuyo alzamiento o mantenimiento habrá de pronunciarse el Tribunal dentro del plazo máximo de cinco meses, sin perjuicio de que pueda acordar el levantamiento anticipado de la suspensión, a solicitud de la Comunidad Autónoma afectada.

    Fuera de este supuesto no se producirá el efecto suspensivo, pues el Tribunal Constitucional carece de potestades o poderes implícitos para suspender de oficio las leyes impugnadas en los procesos constitucionales (por todos, AATC 462/1985, de 4 de julio, FJ único; 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2; 39/2002, de 12 de marzo, FJ 4; y 58/2006, de 15 de febrero, FJ 4; y 90/2010, de 14 de julio, FJ 2), quedando excluida la extensión analógica de las potestades suspensorias atribuidas al Tribunal por los arts. 161.2 CE y 30 LOTC, como acertadamente señala el Letrado del Parlamento de Navarra.

    En consecuencia, ninguno de los restantes legitimados por el art. 162.1 a) CE y el art. 32 LOTC para interponer recurso de inconstitucionalidad tiene atribuida la posibilidad de invocar el art. 161.2 CE y obtener con ello la suspensión de la norma legal impugnada, o dicho de otro modo, el Tribunal Constitucional carece de potestad para acordar la suspensión de la vigencia y aplicación de una ley en tales supuestos.

  3. De acuerdo con las citadas previsiones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con la doctrina constitucional reseñada, este Tribunal tiene vedada la posibilidad de suspender la aplicabilidad de la ley cuando el recurso de inconstitucionalidad en el que se formula tal solicitud fuera promovido, como aquí sucede, por la fracción de órgano constituida por al menos cincuenta Diputados, por lo que debe rechazarse la petición de suspensión de la ley foral impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil once.

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