ATC 126/2011, 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:126A
Número de Recurso7754-2004

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 23 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional oficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el que eleva testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 02-4880-2001, en cumplimiento del Auto del mismo órgano jurisdiccional de 2 de diciembre de 2004, que se acompaña, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el primer inciso del art. 19.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, por supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución.

  2. El planteamiento de la cuestión tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación de farmacéuticos rurales de Galicia y una serie de farmacéuticos frente al Decreto 146/2002, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia o, subsidiariamente, frente a algunos de sus preceptos y, en particular, el art. 22.4, cuyo primer párrafo vendría a reproducir en su práctica literalidad los términos del inciso primero del art. 19.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, según el cual "en ningún caso pueden solicitar la adjudicación de una oficina de farmacia los farmacéuticos que hayan cumplido sesenta y cinco años al inicio del procedimiento", siendo así que los recurrentes alegan la vulneración por el precepto reglamentario y, en último término, por el precepto legal, del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE.

  3. Con fecha 26 de octubre de 2004, el órgano judicial dictó providencia en la que acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen lo que deseasen respecto de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto legal transcrito, trámite que fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y que finalizó con el Auto de 2 de diciembre de 2004, por el que la Sala decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso primero del art. 19.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, por entender que dicho precepto contradice el art. 14 de la Constitución Española.

    A juicio del Juzgado promotor la alegada carencia de aptitud y capacidad de los mayores de sesenta y cinco años se contradice con la fijación en los setenta años de la caducidad de las autorizaciones y la conveniencia de asegurar un período mínimo de permanencia en la oficina farmacéutica, por otra, no se establece como condición general, lo que supondría impedir la concurrencia a un nuevo concurso a quienes no llevasen en su oficina anterior un período superior a los cinco años. Asimismo considera que la limitación de edad, sin referirse a unas concretas oficinas de farmacia, impide la aplicación de la doctrina establecida por la STC 75/1983.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 24 de mayo de 2005, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones al Congreso de Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Parlamento y a la Xunta de Galicia, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma providencia se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Galicia", lo que se produjo, respecto del primero, el 9 de junio de 2005.

  5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de junio de 2005, el Abogado del Estado se persona en el procedimiento, si bien advierte de que no formulará alegaciones.

  6. Con fecha 17 de junio de 2005, tuvo entrada en este Tribunal escrito del Presidente del Senado por el que pone en su conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decide dar por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El día 20 de junio de 2005 se recibió escrito del Presidente del Congreso de los Diputados por el que transmite el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara en el que se decide comunicar al Tribunal Constitucional que el Congreso de los Diputados no se personará en la presente cuestión de inconstitucionalidad ni formulará alegaciones.

  7. El Fiscal General del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el 23 de junio de 2005, interesando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

  8. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de junio de 2005, presentó escrito de alegaciones la Xunta de Galicia, suplicando que se dicte Sentencia desestimatoria de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  9. Con fecha 28 de junio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones del Parlamento de Galicia que concluye suplicando que se dicte Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada.

  10. Mediante providencia de 24 de marzo de 2009, el Pleno acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Primera, a la que por turno le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto del primer inciso del art. 19.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, por supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución, en cuanto establece que "en ningún caso pueden solicitar la adjudicación de una oficina de farmacia los farmacéuticos que hayan cumplido sesenta y cinco años al inicio del procedimiento". En la consideración del órgano jurisdiccional promotor, el precepto cuestionado introduciría una discriminación por razón de edad en el acceso a los concursos para la autorización de nuevas oficinas de farmacia sin una justificación objetiva que la haga constitucionalmente legítima.

La STC 79/2011, de 6 de junio, dictada con posterioridad a que la presente cuestión de inconstitucionalidad fuera admitida, estimó la cuestión de inconstitucionalidad tramitada con el núm. 12-2005, declarando inconstitucional y nulo, por los mismos motivos, el inciso "en ningún caso pueden solicitar la adjudicación de una oficina de farmacia los farmacéuticos que hayan cumplido sesenta y cinco años al inicio del procedimiento", del art. 19.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

Como quiera que, conforme a lo establecido en el art. 164.1 CE y 38.1 LOTC, las Sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad producen sus efectos a partir de su publicación el "Boletín Oficial del Estado", procede declarar la extinción de este proceso por desaparición sobrevenida de su objeto tal y como ha señalado una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todos ATC 88/2011, de 20 de junio).

Por lo anteriormente expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7754-2004, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil once.

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