STC 99/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2011
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha20 Junio 2011

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8505-2006, promovido por don Pedro José Ramírez Codina, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistido de la Letrada doña Cristina Peña Carles, contra la Sentencia de 4 de julio de 2006 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 71-2005 formulado frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 14 de octubre de 2004. Ha comparecido don Pedro García Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Francisca Uriarte Tejada y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Sampedro Ródenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de abril de 2006, la representación procesal del demandante interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de esta Sentencia, por posible vulneración de los arts. 20.1 d) y 24 CE en relación con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

  2. Los hechos relevantes para examinar la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En su edición de 6 de septiembre de 2004 el periódico “El Mundo” publicó en portada y en la página 7 un reportaje en el que decía exponer las revelaciones de un confidente policial al Juez instructor de un procedimiento penal de la Audiencia Nacional, en las que se aludía a un agente de la Guardia Civil del destacamento de la localidad madrileña de Valdemoro, llamado Pedro, de quien se afirmaba que había vendido armas a traficantes de droga y a bandas organizadas. Además de su nombre y destino, se aportaban datos relativos a su residencia, edad, vehículo que conducía, vida personal, etc. Pocos días después, el 12 de septiembre de 2004 el mismo diario recogía en la sección de opinión la denominada “Carta del Director”, en la que se decía que aquella información no había sido objeto de desmentido, y que tampoco había constancia de que se hubiera abierto una investigación en la Guardia Civil para aclarar los hechos, por lo cual, añadía textualmente: “¿Qué más puede hacer un periódico que aportar el nombre o alias del picoleto, la unidad a la que está adscrito, el último borrón que mancha su hoja de servicios y hasta la calle donde vive y la marca del ostentoso automóvil que utiliza?”. Finalmente, en la edición del diario del jueves 16 de septiembre de 2004 se publicó, en portada y en la página 12, una noticia titulada “13-M: La mariscada de la infamia”, en la que se daba cuenta de que el mencionado Guardia Civil, cuarenta y ocho horas después de la matanza del 11 de marzo de 2004, había acudido a celebrar un cumpleaños en una marisquería de Madrid, reunión en la que se encontraba la persona a la que vendió las armas que “después pudieron utilizar los terroristas islamistas” en el citado atentado.

    2. El 13 de septiembre de 2004, según consta en las actuaciones, don Pedro García Domingo remitió mediante burofax un requerimiento dirigido al director del periódico a fin de que procediera a la publicación del escrito de rectificación que acompañaba, en el que sostenía que eran falsas e inexactas las informaciones publicadas.

    3. Transcurrido el plazo legalmente establecido para la publicación de la rectificación sin que ésta se hubiera producido, presentó demanda contra el director del periódico “El Mundo”, ejercitando acción de rectificación al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, para que fuera ordenada la publicación en el referido periódico de la rectificación que solicitó en su día respecto de la noticia recogida en la edición de 6 de septiembre de 2004, o, en su defecto, de otro texto que él mismo proponía como alternativo. La parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa del actor, porque a su juicio no pudo considerarse aludido en la información difundida en el periódico, al no identificársele por su nombre y apellidos; y asimismo alegaba, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, que el derecho de rectificación no puede ser de apreciación automática, sino que debe condicionarse a la veracidad de su contenido, por lo que en el caso de autos, al ser la noticia verdadera, no cabía rectificación alguna.

      En la Sentencia dictada al efecto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2004, se rechazó, en primer lugar, la aducida falta de legitimación del actor, dado que, apreciaba el juzgador, el nombre del demandante, unido a otras circunstancias muy específicas y concretas que se ofrecían en las informaciones publicadas, proporcionaban suficientes detalles como para que pudieran identificarle todas las personas que tenían una cierta relación con él, lo que le confería la legitimación activa necesaria para ejercitar la acción de rectificación. Respecto del problema de fondo, resaltaba el juzgador, con cita de jurisprudencia constitucional, que el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, es compatible con el de las acciones penales o civiles o de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos, en cuanto que constituye simplemente un primer medio de prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los datos publicados son inciertos o inexactos. De ahí deriva, proseguía, “la naturaleza urgente y sumaria del procedimiento judicial, que exime al juzgador de una indagación completa, tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como de la que concierne a los contenidos de la rectificación, deduciéndose de ello que puede imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad, pues la rectificación, tal y como está instrumentada, ha de concebirse como la facultad de la persona de difundir una versión distinta de unos mismos hechos, o incluso negar la veracidad o exactitud de los mismos, si considera que la noticia puede causarle perjuicio”.

      Por lo tanto, concluía la Sentencia, el ejercicio del derecho de rectificación no está vinculado ni depende de que la información publicada sea veraz o no; basta con que la persona aludida estime que contiene hechos inexactos que puedan ocasionarle perjuicios para que se le permita, amparado en el derecho de rectificación, ofrecer otra versión distinta de la publicada o contradecir la información de la que disiente.

      En el proceso que ahora nos ocupa se celebró el juicio verbal con aportación de documentos gráficos, presentando el medio de comunicación una fotocopia de las declaraciones manuscritas de un procesado en la causa de los atentados del 11 de marzo de 2004, documentación que el órgano judicial no consideró relevante a efectos de la decisión sobre la improcedencia de la rectificación solicitada. Y en consecuencia, como la acción de rectificación reunía los presupuestos formales, temporales y las exigencias materiales contempladas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, al haberse producido una información alusiva al actor, referente a su situación profesional, con imputación de la comisión de determinados delitos cuya realidad negaba el aludido, el juzgador accedió a la petición de rectificación, si bien estableciendo un recorte o delimitación del texto presentado para su publicación, a fin de que quedaran excluidas las referencias a determinados extremos, “por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor”.

    4. La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por el ahora demandante de amparo. El recurso fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Duodécima dictó Sentencia desestimatoria el día 4 de julio de 2006; Sentencia que confirmó la resolución impugnada, ordenó la publicación de la rectificación e impuso al apelante las costas procesales del recurso.

      El recurso de apelación se articulaba en dos motivos que denunciaban la vulneración del art. 20.1 a) y d) CE, en relación con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. En primer lugar, por falta legitimación activa del actor, y, en segundo término, porque la Sentencia de instancia daba carta de naturaleza a “un derecho ilimitado” de rectificación para quien se considere aludido en determinadas informaciones. Manifiesta el recurrente su discrepancia con la jurisprudencia constitucional en la materia, a la que califica de “obsoleta”, objetando que la Sentencia recurrida le obligara a publicar una rectificación que contiene falsedades, lo que conduciría a confundir a la opinión pública sobre hechos de tanta gravedad como fueron los atentados del 11 de marzo de 2004.

      La Sala rechazó la excepción de falta de legitimación activa, en lo que reiteró la posición del juzgador de instancia. Desestimó también la segunda pretensión del recurso, porque la interpretación mantenida por la resolución recurrida respecto al alcance del derecho de rectificación es acorde con la jurisprudencia constitucional, que los Jueces y Tribunales deben atender (art. 5 LOPJ); y porque los derechos reconocidos en el art. 20.1 d) CE únicamente resultarían vulnerados si la Sentencia recurrida hubiera ordenado la publicación de una información o relato fáctico cuya falsedad o inexactitud le constara al órgano judicial, esto es, cuando la falsedad fuera manifiesta. O bien, cuando se hubiera impuesto a los responsables del medio de comunicación afectado la obligación de desdecirse o de negar la veracidad de la versión de los hechos inicialmente publicada, sin haber contrastado previamente su falta de veracidad o inexactitud; o, igualmente, si se hubiera otorgado autenticidad a la versión ofrecida por quien solicita la rectificación, sin haber procedido a una previa y adecuada investigación de la verdad.

      A criterio de la Sala, el juez a quo no incurrió en ninguno de los supuestos que podrían suponer vulneración del derecho fundamental. Al contrario, frente a la invocación de la necesidad de una fase probatoria ordinaria con el fin de fijar la veracidad de una versión, considera evidente que el procedimiento urgente y sumario diseñado por el legislador para agilizar la publicación de la rectificación exime al juzgador de una indagación completa, tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos de la rectificación. De lo que se deduce que, en aplicación de dicha ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Una rectificación que, arguye, no puede considerarse lejana al principio de presunción de inocencia, pues aunque sea notorio que dicho principio sólo vincula a los poderes públicos, no puede desconocerse que así como ni las denuncias, ni la acusación formal, ni la comparecencia al Juzgado pueden prejuzgar la culpabilidad, tampoco puede prejuzgarla una información periodística, por lo que debe admitirse también en este contexto la posibilidad de una contradicción, que articulada como derecho de rectificación viene a operar como una “escueta protesta de inocencia” (FJ 4). La rectificación no otorga carta de autenticidad a la versión de quien solicita la rectificación, por lo que no puede considerarse como una “oscura maniobra de un presunto delincuente”, como la califica el recurrente.

      Por lo demás, añadía la resolución de la Audiencia, el simple disentimiento que expresa el actor respecto a los hechos divulgados no impide al medio de comunicación afectado difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido; tampoco la inserción obligatoria de la réplica puede considerarse como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Antes bien, la publicación de una versión de los hechos, distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada, o, en su caso, de aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen. La difusión de informaciones contrapuestas que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, mediante resolución firme con efectos de cosa juzgada, no lesiona el derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, en su doble faceta de comunicar y de recibir libremente información veraz.

  3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], en relación con el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Alega el recurrente que las resoluciones dictadas al amparo de la ley orgánica citada no abordan la cuestión de la veracidad informativa, de manera que al quedar excluida la posibilidad de una cumplida prueba al respecto, el juicio verbal y todo el procedimiento se convierte en una especie de expediente administrativo, restringido al mero control de los requisitos formales de procedibilidad para el ejercicio del derecho, sin entrar a conocer del fondo, esto es, sin examinar la veracidad de la información. Esa dinámica procesal obstaculiza que el medio pueda quedar eximido de insertar la rectificación, por inveraz, lo que sería factible si la controversia judicial ofreciera la oportunidad de aportar las pruebas que acreditaran la veracidad de lo publicado.

    El hecho de que el art. 1 de la Ley Orgánica establezca para la persona aludida en la noticia la suficiencia de su propia apreciación sobre la inexactitud de la información para poder solicitar la rectificación - arguye-, no debe eliminar la facultad del medio de comunicación de demostrar que aquella previa información es exacta, conforme a los criterios jurisprudenciales que enjuician la veracidad informativa. Veracidad informativa que debe ser reconocida como objeto de la controversia y por ello de la prueba ante los Tribunales de justicia que conocen del ejercicio del derecho de rectificación. La interpretación contraria, adoptada en el proceso a quo, genera la más absoluta indefensión para los medios de comunicación, por lo que, prosigue, las resoluciones impugnadas en amparo conculcan tanto el art. 20.1 d) CE como el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE. Se vulnera así, dice, el art. 20.1 d) CE, pues queda desprotegido el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, mientras que, a la persona que solicita la rectificación, se le concede la facultad de establecer por sí misma lo que le parezca veraz, hurtando a los Tribunales de justicia ordinarios y asimismo al conocimiento exacto de la opinión pública el juicio de contraste de la veracidad. El medio de comunicación queda convertido en un testigo mudo en el proceso de rectificación.

    El recurso de amparo, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitaba la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas a fin de evitar un perjuicio irreparable que, de lo contrario, derivaría para la credibilidad informativa del demandante de amparo. Por ATC 210/2008, de 7 de julio, se acordó suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, en lo referido a la publicación de la rectificación.

  4. Por providencia de 17 de abril de 2008, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir el testimonio de las actuaciones a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, e interesar al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional.

  5. El día 20 de mayo de 2008, doña María Francisca Uriarte Tejada, Procuradora de los Tribunales, compareció en nombre y representación de don Pedro García Domingo.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 26 de mayo de 2008, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personada, conforme a lo solicitado, a doña María Francisca Uriarte Tejada, en nombre y representación de don Pedro García Domingo. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que pudieran presentar en el plazo establecido las alegaciones que a su derecho convinieran.

  7. El 24 de junio de 2008 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de don Pedro García Domingo. Solicita la desestimación del recurso, aduciendo que la argumentación del recurrente en amparo pretende dejar prácticamente vacía de contenido la Ley Orgánica 2/1984, eludiendo el hecho de la patente situación de desigualdad entre el medio de comunicación que inserta la información objeto de controversia, y la persona aludida por tal información, cuya capacidad para incidir en la difusión de una versión de los hechos es considerablemente inferior. El reconocimiento judicial a la persona aludida de su derecho a ofrecer otra versión de los hechos, en absoluto limita el derecho a informar que ostenta el medio de comunicación, ni limita el derecho de sus lectores a recibir información libremente. Al contrario, aduce, la inserción de la rectificación en el propio medio opera como elemento de contraste que prolonga el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE.

  8. La parte recurrente, con fecha de 27 de junio de 2008, presentó su escrito de alegaciones, escrito que, en esencia, reitera las efectuadas en la demanda de amparo.

  9. El día 1 de septiembre de 2008 evacuó el trámite el Ministerio Fiscal, con petición de desestimación del recurso, por considerar plenamente compatible con el Estado democrático de Derecho, tanto la previsión de rectificación para un contraste puntual de los hechos informados, como la constricción procesal del juicio verbal a la valoración sumaria de la procedencia de la rectificación, sin pretensión de dictaminar sobre la veracidad de los hechos controvertidos. Muestra su desacuerdo con la minusvaloración de la importancia del proceso judicial, ya que al medio informativo se le permite la alegación de excepciones procesales, como se hizo en el caso de autos, aunque sin éxito (falta de legitimación); y asimismo alegaciones de fondo, cuando se entienda que la rectificación propuesta por la persona afectada no se corresponde con el objeto de la información susceptible de contraste, lo cual también se produjo en este caso, al imponer el órgano judicial una reducción del contenido del texto de la rectificación solicitada. No consta, ni se denuncia en la demanda de amparo, añade el escrito, que al recurrente se le haya privado de sus derechos de alegación o prueba.

    Sobre esas bases, concluye el Ministerio Público, resulta insostenible la alegación de indefensión del medio de comunicación, ya que si bien se le obliga a la reproducción del texto del aludido, no se le impide que continúe comunicando su versión, como tampoco, por ejemplo, que presente denuncia de los hechos en el orden jurisdiccional penal si dispone de pruebas que acrediten la autoría de los delitos que relaciona en su publicación. Del mismo modo, nada le impide que pueda defender su recto proceder respecto a la exigencia de veracidad informativa en otros eventuales procedimientos en los que pueda sustanciarse la cuestión de la veracidad, ya fuera en el marco de un proceso civil o en un procedimiento penal.

  10. Por providencia de 16 de junio de 2011, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 4 de julio de 2006 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 71-2005 formulado frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 14 de octubre de 2004; resoluciones que, tras comprobar el cumplimiento de los presupuestos formales, temporales y las exigencias materiales de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, ordenaron la publicación de la rectificación reclamada por la actor --si bien con un alcance más limitado que el solicitado- frente a varias informaciones del diario “El Mundo” en las que se le atribuía la venta de armas a traficantes de droga y a otros grupos criminales organizados, que alegaba era incierto, además de contener referencias inexactas sobre su situación profesional como funcionario de policía, según ha quedado relatado en los antecedentes de esta Sentencia constitucional.

    Sostiene el demandante, director de dicho medio de comunicación, que las resoluciones dictadas al amparo de la ley orgánica mencionada, al no abordar la cuestión de la veracidad informativa, convierten el juicio verbal establecido al efecto en un mero procedimiento administrativo, en el que los órganos judiciales se limitan a controlar los requisitos formales de procedibilidad del ejercicio del derecho, sin entrar a conocer del fondo, esto es, sin examinar la veracidad de la información. De esta manera se otorga a la persona que se sienta afectada y disconforme con los hechos publicados, aduce el recurrente, la facultad de dirigirse a la opinión pública para transmitir su propia versión, sin exigírsele ninguna garantía de veracidad respecto a la misma, lo que vulnera el art. 20.1 d) CE, que consagra el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación”.

    El Ministerio Fiscal y la parte que solicitó la rectificación, que ha comparecido en este procedimiento constitucional, se oponen al otorgamiento del amparo, esgrimiendo las alegaciones recogidas en los antecedentes de esta Sentencia.

  2. La resolución del presente recurso de amparo requiere entrar en la consideración del alcance que debe reconocerse al derecho de rectificación, y del cometido de los órganos judiciales en cuanto a la investigación de la veracidad de lo publicado o indistintamente de la veracidad del relato del escrito de rectificación, antes de acordar la inserción de la rectificación solicitada en el medio de comunicación correspondiente.

    Con carácter previo al pronunciamiento sobre dicha cuestión sustantiva, cuya fundamentación en el recurso de amparo reside en la posible lesión del art. 20.1 d) CE, es necesario dar respuesta a la alegación de la posible vulneración del art. 24.1 CE. La afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, residiría, según el demandante, en la incorrecta concreción que realizan los órganos judiciales del objeto del procedimiento de rectificación. Sin necesidad de entrar en la más que precaria invocación de ese derecho en el proceso, como prueba el escrito del recurso de apelación que obra en las actuaciones, o en el hecho de que dicha queja podría entenderse subsumida en la segunda, vinculada al art. 20.1 d) CE, al articularse con idéntico soporte argumental (exclusión en el juicio verbal sobre la rectificación del examen de la veracidad), la denuncia relativa a esta vertiente del derecho a la tutela judicial no puede prosperar.

    En efecto, frente a lo alegado por el recurrente, como dijéramos ya en la STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 6, los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada por el aludido, sino que ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada. De ello es buena muestra en el presente caso la decisión judicial de reducción del texto presentado para la inserción en el periódico, excluyendo referencias improcedentes “por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor”.

    Más aún, la norma establece asimismo la facultad de los órganos judiciales de rechazar a limine, mediante inadmisión de la demanda, aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente improcedentes (art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984). Lo cual permite al órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar perjuicio al demandante. La decisión judicial, pese a la sumariedad del proceso, ha de derivar de la previa indagación y control de los presupuestos de Derecho, formales y sustantivos, y acompañarse de la explicitación de las razones que motivan la estimación o, en su caso, la desestimación de la demanda. Por ello, debe negarse que la previsión legal, y la interpretación judicial de la norma, constituyan un expediente de “concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten” (STC 264/1988, de 22 de diciembre, FJ 5).

    Puesto que la indagación judicial queda limitada al examen de la “manifiesta improcedencia”, es obvio que no se prejuzga la fidelidad a la verdad de la narración que ofrece la rectificación, sino su aparente verosimilitud, a expensas de ulteriores comprobaciones en otro contexto o, en su caso, en otro proceso. La garantía de la tutela judicial del art. 24.1 CE no impone la exigencia del examen de la verdad en el marco sumario del procedimiento verbal. El tiempo requerido para ello frustraría en muchos casos la propia finalidad y sentido del derecho de rectificación (STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 4), ya que la efectividad de éste va asociado a la inmediatez de su ejercicio. El examen de la veracidad tampoco representa una exigencia material que se deduzca de lo dispuesto en el art. 20.1 d) CE, como veremos a continuación.

    La configuración normativa del proceso verbal sobre la rectificación, y la interpretación judicial de su objeto y límites de enjuiciamiento, en los términos que el recurrente censura las resoluciones impugnadas, resultan, por tanto, acordes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  3. Para abordar la cuestión de fondo -la proyección del art. 20.1 d) CE como límite al derecho de rectificación que obligara a un examen de la veracidad de la información- es conveniente comenzar con una delimitación del objeto preciso de la queja.

    Se advierte, desde este análisis, que la lesión denunciada en el recurso de amparo no encuentra fundamento, ad casum, en la inveracidad, inexactitud o inverosimilitud de la rectificación que los órganos judiciales han ordenado publicar al diario “El Mundo”. En efecto, las resoluciones recurridas han obligado al periódico a insertar en su edición una narración, presentada por la persona aludida, que no resulta inexacta o falsa de forma manifiesta. Por su parte, el órgano judicial cuando confirma la procedencia de la rectificación, no está otorgando ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho. Por ello, el hecho de que la propia ley, y en consonancia, el órgano judicial en este caso, advierta que no se permiten apostillas o comentarios a la rectificación tampoco significa que el medio de comunicación tenga que desdecirse de la versión de los hechos inicialmente publicada, puesto que el órgano judicial tampoco ha prejuzgado su veracidad. En cuanto al requisito relativo al perjuicio que la publicación de la noticia ha producido o puede producir a la persona aludida, es evidente que en este caso no puede dudarse de la afectación a la reputación que deriva de la atribución de la comisión de delitos graves.

    La alegación que presenta el recurrente se articula básicamente al margen de la cuestión de la veracidad de la noticia en el caso concreto (aunque ciertamente se invoque), trasladando el argumento hacia la crítica de la propia Ley Orgánica 2/1984, o más precisamente, de la interpretación judicial sobre el objeto procesal y sobre la dinámica de enjuiciamiento que no incluye la comprobación de la verdad como cometido del juicio verbal sobre la rectificación. Interpretación acogida por los órganos judiciales cuyo razonamiento discurre de forma acorde con nuestra doctrina constitucional.

    A este respecto, como destaca el Ministerio Fiscal, no puede olvidarse que el ordenamiento jurídico ofrece las pertinentes acciones penales y civiles cuyo ejercicio en el marco de los respectivos procedimientos constituyen la vía adecuada para la investigación de la verdad de los hechos publicados o difundidos. A través de tales procedimientos podrá dilucidarse la certeza o la falsedad de los hechos o las informaciones, con los efectos propios de la cosa juzgada.

    A diferencia del cometido propio de las vías referidas, el juicio verbal establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el ejercicio del derecho de rectificación atendiendo a una finalidad precisa y distinta a la correspondiente a las acciones aludidas. En efecto, hemos establecido en la STC 168/1986, de 22 de diciembre, que el llamado derecho de rectificación regulado en esa norma consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de “rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”, conforme a la dicción del art. 1 de aquella ley; y que ese derecho se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la ley señala (arts. 2 y 3), de manera que el derecho de rectificación constituye un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos; que esta legítima finalidad preventiva, independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida; y, en fin, en lo que ahora importa, que

    (l)a sumariedad del procedimiento verbal, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto [art. 6 b)], exime sin duda al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos

    (STC 168/1986, FJ 4).

    No es inexcusable, en conclusión, una indagación de la verdad, indagación que encuentra su acomodo en otros cauces procesales, ya que afectaría a la inmediatez necesaria para garantizar la efectividad del derecho de rectificación.

  4. La rectificación queda conformada, ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso.

    Pero junto a ese carácter, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una “contraversión” sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone “un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública” (SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5, y 51/2007, de 12 de marzo, FJ 8). No puede considerarse impedimento de aquella libertad, sino favorecedora de la misma, la rectificación pertinente que permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada (STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5, y AATC 70/1992, de 4 de marzo, FJ 1, y 49/1993, de 8 de febrero, FJ 2).

  5. En cuanto al primer aspecto referido, la rectificación constituye un derecho subjetivo que, además de su función autónoma, puede ser el preludio del posterior ejercicio de las acciones civiles o penales correspondientes.

    La omnipresencia mediática característica de nuestro tiempo, que nos sitúa en la denominada “sociedad de la información”, incrementa la incidencia y el poder de los medios de comunicación con su conocida multiplicidad y velocidad de difusión de noticias y opiniones. La exposición creciente de los ciudadanos a la interferencia de los medios, aumenta por ello la vulnerabilidad de la autonomía personal en el control de informaciones que puedan implicarla. El derecho de rectificación, en este contexto, cobra mayor significado como instrumento inmediato de tutela, que puede actuar con carácter previo, en su caso, a la activación de otros mecanismos procesales. Por ello, no puede acogerse la invocación que hace el recurrente a la transformación de la realidad social como fundamento de su pretensión de una reinterpretación restrictiva del derecho de rectificación, pues precisamente la transformación social apuntada hace aconsejable de todo punto el reforzamiento de los mecanismos de tutela frente a posibles excesos en la información que el derecho de rectificación contribuye a contener.

    La rectificación reduce el riesgo de confusión entre información publicada y verdad pues no puede descartarse que una información veraz conforme a la diligencia profesional exigible, resulte a la postre, equivocada. Por ello, incluso cuando se trata de imputaciones que pudieran dar lugar a una investigación penal, como es el caso, la persona aludida conserva su derecho a la contradicción, que en el espacio informativo público encuentra su cauce a través de la petición de rectificación de una noticia que no ha podido todavía pasar el filtro de la prueba definitiva de la verdad procesal.

    La presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública.

  6. Por otro lado, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del aludido, el derecho de contestación supone un complemento de la garantía de la opinión pública libre. Garantía a la que están llamados de manera esencial y primaria, pero no exclusiva y excluyente, los medios de comunicación.

    Como decíamos en nuestra STC 168/1986, de 22 de diciembre, la divulgación de dos versiones diferentes de unos mismos hechos, cuya respectiva exactitud no ha sido declarada por ningún pronunciamiento firme de los órganos judiciales competentes, no restringe el derecho a recibir información veraz, ya que, como quedó enunciado en los fundamentos jurídicos anteriores, el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece incluso el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental procura (en el mismo sentido, STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 8). Asimismo, hemos recordado en la STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 5, que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho privativo de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.

  7. De acuerdo con las observaciones expuestas, no hay duda de que la rectificación, judicialmente ordenada, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, de una información que quien ejercita el derecho considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE, ni siquiera en el caso de que las versión contenida en la rectificación pudiera revelarse a posteriori como incierta y no ajustada a la realidad de los hechos, dado que en los procesos judiciales que dieron lugar a las resoluciones recurridas, la indagación de la verdad no constituye su objeto procesal (por todas, STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 9).

    La inserción de la rectificación en la que se disiente de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida en sus páginas sea incierta, ni a modificar su contenido. Tampoco puede considerarse como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Al contrario, la versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto que la inserción de la rectificación interesada en la publicación, como venimos reiterando, no lleva aparejada la declaración de su veracidad.

    Una vez excluidas todas las lesiones alegadas por el recurrente en su escrito de demanda, procede denegar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Pedro José Ramírez Codina.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

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