ATC 55/2011, 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:55A
Número de Recurso825-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de febrero de 2011 se promovió recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, contra la totalidad de la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

  2. Mediante providencia del Pleno de fecha 15 de marzo de 2011 se acordó, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de inconstitucionalidad, conceder al Comisionado de los Diputados recurrentes un plazo de diez días para concretar la ley que pretende impugnar en el presente recurso de inconstitucionalidad, toda vez que en la demanda del recurso se señala como objeto del mismo la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, mientras que en la documentación que se acompaña, tanto en la certificación suscrita el 10 de febrero de 2011 por el Secretario General del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, como en el escrito de ratificación de la voluntad de los Diputados firmantes se identifica como ley a impugnar la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

  3. El día 22 de marzo de 2011 don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, en su condición de Comisionado de los Diputados recurrentes, presentó en este Tribunal un escrito de la misma fecha en el que expone que por medio de dicho escrito y los documentos que al mismo se acompañan procede "a corregir el error material", suplicando al Tribunal que "tenga por cumplimentado lo requerido en el escrito de fecha 15 de marzo de 2011, en el sentido de concretar que la Ley que se pretende impugnar por medio del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, con número 825-2011, es la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el 'Boletín Oficial de Navarra' núm. 139, de 15 de noviembre de 2010, y en el 'Boletín Oficial del Estado' núm. 315, de 28 de diciembre de 2010, tal y como consta en el escrito de interposición del recurso".

A efectos acreditativos se acompañan al escrito del Comisionado certificación suscrita el 22 de marzo de 2011 por el Secretario General del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, así como escrito de ratificación de la voluntad de los Diputados firmantes suscrito en la misma fecha, en los que se manifiesta la voluntad de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el "Boletín Oficial de Navarra" núm. 139, de 15 de noviembre de 2010, y en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 315, de 28 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si el recurso de inconstitucionalidad promovido ante este Tribunal por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, como Comisionado de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, cumple los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para ser admitido a trámite.

  2. El art. 162.1 a) CE y el art. 32 LOTC determinan quiénes están legitimados para plantear ante este Tribunal recursos de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley. Entre estos sujetos legitimados se encuentra la agrupación parlamentaria de al menos "cincuenta Diputados".

    Por su parte, el art. 33.1 LOTC dispone que "el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro de un plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de la Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido", plazo de caducidad que empieza a contar desde el día siguiente al de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado en el diario oficial correspondiente (SSTC 148/1991, de 4 de julio, FJ 2; 48/2003, de 12 de marzo, FJ 2; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 2), que en el caso de las leyes autonómicas será el diario oficial de la Comunidad Autónoma, sin que la posterior publicación en el "Boletín Oficial del Estado" reabra el plazo de impugnación (AATC 579/1989, de 28 de noviembre, FJ único; 620/1989, de 19 diciembre, FJ 3; y 168/1994, de 10 de mayo, FJ único).

  3. En nuestra doctrina hemos puesto de relieve que la decisión de recurrir que incumbe a cincuenta o más Diputados o Senadores -sujetos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad que constituyen fracciones de órganos constitucionales- debe ir acompañada de la satisfacción de determinados requisitos formales, cuyo incumplimiento determina la existencia de un vicio en la legitimación misma que se erige en causa de inadmisibilidad del recurso.

    Así hemos declarado en la STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2, que "siendo la legitimación para la acción de inconstitucionalidad una potestad atribuida directamente por la Constitución a determinados órganos o miembros de órganos representativos y no una facultad que derive del derecho del que se es titular, es claro que no puede ser delegada ni transmitido el poder para ejercerla y que, en consecuencia, la decisión de impugnar no puede ser adoptada en términos genéricos, habilitando a delegados, apoderados o mandatarios para interponer o no la acción de inconstitucionalidad, según su propio criterio, contra las leyes que en el futuro se vayan promulgando. Esta conclusión, a la que igualmente conduce el elemental razonamiento de que no cabe adoptar la decisión de impugnar una ley mientras tal ley no exista, aparece consagrada por el ... art. 32.2 LOTC, que no sólo exige 'acuerdo previo', sino que también éste haya sido 'adoptado al efecto'. Aunque la inexistencia de una precisión análoga respecto del recurso interpuesto por 50 Diputados o 50 Senadores pudiera hacer pensar que en este caso no es condición necesaria para el ejercicio de la acción un 'previo acuerdo adoptado al efecto', es evidente que también en ese supuesto es indispensable ese requisito que deriva de las mismas razones (reforzadas, incluso, por la naturaleza ocasional de la agrupación de Diputados o Senadores que ejercita la acción) y que igualmente viene exigido, en conexión con la designación de Comisionado, por el art. 82.1 LOTC", doctrina que hemos reiterado en STC 180/2000, de 29 de junio, FJ 2 b).

    En el mismo sentido, en la STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 1, señalamos que "cuando los recurrentes son, al menos, 50 Diputados o 50 Senadores, ese acuerdo previo constituye la expresión necesaria de una agrupación ocasional que surge sólo de la concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria y que sólo tiene existencia jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia, de donde se sigue, con mayor razón, que el acuerdo de recurrir por un número suficiente de Diputados o Senadores, debe acreditarse en cada caso documentalmente. En ausencia de tal acreditación, no subsanada en el plazo otorgado al efecto, se declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 42/1985".

    Y debemos también precisar, como lo hicimos en el ATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 2, con cita de la anterior doctrina, "que la subsanación de los defectos que puedan apreciarse en la justificación de la voluntad de los Diputados o Senadores de recurrir determinada Ley sólo puede consistir en que se acredite que dicha voluntad se prestó, efectivamente, dentro del plazo de los tres meses exigidos para la interposición del recurso, de modo que no cabe cumplimentar el requisito después del transcurso de dicho plazo. O, dicho de otra manera, no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar dentro del plazo, sino que sólo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo pero que no se acompañó a la demanda".

  4. Pues bien, como antes quedó expuesto, en el caso presente el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad se formaliza por el Comisionado de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, conforme a la previsión del art. 82.1 LOTC, señalándose en dicho escrito como objeto del recurso la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (publicada en el "Boletín Oficial de Navarra" núm. 139, de 15 de noviembre de 2010, y en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 315, de 28 de diciembre de 2010), mientras que en los documentos que se acompañan a dicho escrito de interposición, esto es, en la certificación suscrita el 10 febrero de 2011 por el Secretario General de dicho grupo a efectos de acreditar la voluntad impugnatoria y apoderamiento de los Diputados recurrentes y en el escrito de ratificación de la voluntad impugnatoria de esos Diputados, se identifica como ley a impugnar la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra (publicada en los mismos números de los indicados diarios oficiales), apoderando al efecto al referido Comisionado, en cuyo favor se ha otorgado poder general para pleitos el 11 de marzo de 2011, que asimismo se acompaña.

    La falta de acreditación de la legitimación exigible para impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo en el momento de la presentación de la demanda del recurso de inconstitucionalidad, apreciada en los términos expuestos, determinó la apertura del trámite de subsanación mediante providencia del Pleno de 15 de marzo de 2011, trámite que ha sido cumplimentado presentándose por el Comisionado en este Tribunal el 22 de marzo de 2011 un escrito, en los términos en los que se ha dejado constancia en el antecedente tercero, en el que se manifiesta que la ley que se pretende impugnar es la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, escrito al que se acompañan dos documentos, fechados fuera del plazo de tres meses desde la publicación oficial en el "Boletín Oficial de Navarra" de la Ley impugnada.

    El primero de estos documentos es una certificación expedida por el Secretario General del Grupo Parlamentario Popular del Congreso que da fe de que la declaración de voluntad y apoderamiento al efecto de los Diputados recurrentes para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, ha sido suscrita ante su persona el 22 de marzo de 2011.

    El segundo documento es un escrito fechado asimismo el 22 de marzo de 2011 que contiene la relación de Diputados recurrentes y sus correspondientes firmas, y en el que los Diputados firmantes ratifican su voluntad de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, apoderando al efecto al Comisionado en cuyo favor se otorgó el poder general para pleitos que se acompañaba al escrito de interposición del recurso.

    Asimismo se adjunta una certificación expedida el 17 de marzo de 2011 por el Secretario General del Congreso de los Diputados que da fe de la condición de Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de las personas que figuran en una relación adjunta, entre los que se encuentran los Diputados firmantes del presente recurso (certificación de idéntico contenido a la expedida el 9 de febrero de 2011 que se acompañaba al escrito de interposición del recurso).

    Ninguno de estos documentos aportados por el Comisionado Sr. Trillo-Figueroa en el trámite de subsanación abierto por la providencia de 15 de marzo de 2011 acredita que se haya producido el previo acuerdo de los Diputados recurrentes que es exigible para impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, dentro del plazo establecido en el art. 33.1 LOTC.

    Por el contrario, lo que resulta de los referidos documentos es que la voluntad impugnatoria de los Diputados recurrentes respecto de la citada Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, no se ha producido hasta el 22 de marzo de 2011, lo que determina la inadmisión del presente recurso de inconstitucionalidad, al haberse formulado esa declaración de voluntad una vez sobrepasado el plazo de tres meses desde la publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" de la Ley impugnada (art. 33.1 LOTC), plazo que venció el 15 de febrero de 2011.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once.

Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto del Auto de 17 de mayo de 2011, por el que se inadmite el recurso de inconstitucionalidad 825-2011y al que se adhieren los Magistrados don Ramón Rodríguez Arribas y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Con pleno respeto a mis compañeros, debo, no obstante, dejar constancia sucinta de los motivos por los que discrepo de su decisión de inadmitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad.

  1. Ante la falta de coincidencia entre la demanda del recurso de inconstitucionalidad y la documentación acreditativa de la voluntad de los Diputados firmantes de proceder a su interposición en lo que respecta a la concreta ley cuya impugnación se pretendía, la providencia del Pleno de este Tribunal de 15 de marzo de 2011 concedió "al recurrente un plazo de diez días, a fin de que concrete la Ley que pretende impugnar".

  2. Resulta esencial destacar que, a la vista de su tenor literal, lo que se requería en esa providencia no era que la parte recurrente subsanara "la falta de acuerdo de impugnar dentro de plazo" y ni siquiera "la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo pero que no se acompañó a la demanda", defectos éstos a los que se refiere el ATC 459/2004, de 16 de noviembre, FJ 2, para rechazar y admitir, respectivamente, la posibilidad de su reparación. Por el contrario, el objeto del requerimiento efectuado era más bien la "concreción" del objeto de la impugnación, por ser éste oscuro o confuso, sin que se llegara a hacer cuestión de la voluntad impugnatoria de los Diputados firmantes expresada en los escritos aportados inicialmente junto al escrito de la demanda.

  3. Y, siendo ello así, resulta naturalmente imposible que el curso de los acontecimientos se desarrollara de otro modo que no fuera el que efectivamente se materializó: el acto a través del cual la parte aclara lo confuso, a raíz de un requerimiento formulado por el Tribunal, ha de ser necesariamente posterior a la emisión de dicho requerimiento. De ahí que no pueda reprocharse a la parte recurrente que la concreción de la ley cuya impugnación se pretendía no tuviera lugar hasta el 22 de marzo de 2011.

  4. Sólo una interpretación rigorista del art. 32.1 LOTC permitiría entender, como hace la mayoría, que los escritos de esa fecha acreditan que la voluntad de impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, no surgió sino el 22 de marzo de 2011, en lugar de considerar que con ellos la parte recurrente procede a aclarar, a raíz del requerimiento de este Tribunal, el objeto de la decisión de realizar una impugnación previamente adoptada.

  5. En último término, dejo constancia de mi coincidencia en el contenido del Voto particular de don Manuel Aragón Reyes.

    Por estas razones, formulo mi Voto discrepante.

    Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once.

    Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Aragón Reyes respecto del Auto dictado por el Pleno de este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad núm. 825-2011.

  6. Con el mayor respeto a la opinión de mis compañeros, debo, no obstante, expresar mi criterio discrepante del que ha sostenido la mayoría, que ha considerado que el presente recurso de inconstitucionalidad ha de ser inadmitido a trámite porque la voluntad impugnatoria de los Diputados recurrentes respecto de la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, se ha producido extemporáneamente.

    A mi entender, en virtud de los argumentos que defendí en la deliberación del Pleno y que, resumidamente, expongo a continuación, el presente recurso de inconstitucionalidad debió ser admitido a trámite, pues esa declaración de voluntad debe entenderse que se ha producido válidamente dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 33.1 LOTC.

  7. En primer lugar, es preciso advertir que este no es un caso igual al que resolvimos en el ATC 459/2004, de 16 de noviembre, en el que inadmitimos a trámite un recurso de inconstitucionalidad planteado también por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra una ley autonómica, al constatar que la voluntad de los Diputados de impugnar expresamente ante este Tribunal esa ley no se manifestó dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 33.1 LOTC.

    Conforme al ATC 459/2004, FJ 2, la subsanación de los defectos que puedan apreciarse en la justificación de la voluntad de los Diputados o Senadores de recurrir determinada ley sólo puede consistir en que se acredite que dicha voluntad se prestó, efectivamente, dentro del plazo de los tres meses exigidos para la interposición del recurso (contado, en el caso de las leyes autonómicas, desde la publicación en el diario oficial de la Comunidad Autónoma), de modo que no cabe cumplimentar el requisito después del transcurso de dicho plazo. O, dicho de otra manera, no es subsanable la falta de acuerdo de impugnar dentro del plazo, sino que sólo lo es la falta de acreditación de una decisión que se tomó en plazo, pero que no se acompañó a la demanda.

    Ahora bien, lo acontecido en el supuesto enjuiciado en nuestro ATC 459/2004 es que al escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Comisionado sólo le acompañaba dos documentos (una escritura de poder general para pleitos otorgada por los Diputados recurrentes a favor del Comisionado y una relación nominal de Diputados, acompañada en algunos casos de la firma correspondiente, sin precisión alguna sobre su objeto y finalidad) que, por sí solos, no acreditan la legitimación exigible a los Diputados promotores conforme a lo establecido en el art. 162.1 a) CE y el art. 32 LOTC y en nuestra doctrina al respecto (SSTC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2, y 150/1990, de 4 de octubre. FJ 1, por todas), esto es, no acreditan que se hubiese producido el previo acuerdo que es exigible para impugnar la ley objeto del recurso.

    La falta de acreditación de la legitimación exigible en el momento de interposición del recurso de inconstitucionalidad, en los términos expuestos, determinó en aquel caso, como en el presente, la apertura del trámite de subsanación, trámite que en el que el Comisionado de los recurrentes se limitó a remitir a este Tribunal un escrito, recogido literalmente en el antecedente tercero, al que se acompañaba la misma relación de Diputados con sus correspondientes firmas, que ya acompañaba a la demanda, sin manifestación alguna de la ley que impugnaban, y asimismo una certificación expedida por el Secretario General del Congreso de los Diputados que da fe de la condición de Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular de las personas que figuran en una relación adjunta, siendo evidente que ninguno de los documentos aportados acreditaba la voluntad de los Diputados de impugnar ante este Tribunal la ley que era objeto del recurso, como se apreció en el ATC 459/2004.

  8. Por el contrario, en el caso que nos ocupa sí está, a mi juicio, acreditada la voluntad de los Diputados de impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.

    En el presente caso, en la demanda del recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, se designa, y además de manera indudable dada la coherencia entre dicha designación y la argumentación que la sustenta, como objeto del recurso la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el "Boletín Oficial de Navarra" núm. 139, de 15 de noviembre de 2010, y en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 315, de 28 de diciembre de 2010. No obstante, resulta que en la certificación suscrita por el Secretario General de dicho Grupo a efectos de acreditar la voluntad impugnatoria de los Diputados y en el escrito de ratificación de la voluntad de los Diputados firmantes (documentos suscritos dentro del plazo de los tres meses desde la publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" de la ley impugnada) se identificaba como ley a impugnar la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, publicada en los mismos números de los indicados diarios oficiales.

    Justamente esa discordancia determinó la apertura del trámite de subsanación mediante providencia del Pleno de 15 de marzo de 2011, trámite que ha sido cumplimentado, dentro del plazo concedido al efecto, por el Comisionado de los recurrentes presentándose en este Tribunal el 22 de marzo de 2011 un escrito, en el que, tras señalar que mediante el mismo se procede a corregir el "error material" padecido, se manifiesta que la ley que se pretende impugnar es la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el "Boletín Oficial de Navarra" núm. 139, de 15 de noviembre de 2010, y en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 315, de 28 de diciembre de 2010, tal y como consta en el escrito de interposición del recurso. Y a este escrito de subsanación se acompañan certificación suscrita el 22 de marzo de 2011 por el Secretario General del Grupo Parlamentario Popular del Congreso a efectos de acreditar la voluntad impugnatoria de los Diputados y escrito de ratificación de la voluntad de los Diputados firmantes, suscrito en la misma fecha, documentos ambos en los que se identifica como ley a impugnar la citada Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre.

    Es cierto que la calificación de error material por el Comisionado en su escrito de 22 de marzo de 2011 no resulta determinante a los efectos que nos ocupan, ya que su voluntad no puede sustituir a la de los Diputados recurrentes, siendo así que lo más adecuado habría sido que fueran los propios Diputados firmantes del recurso quienes, en el trámite de subsanación, manifestasen expresamente que sufrieron un error al referirse en su escrito inicial de declaración de voluntad impugnatoria a la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, cuando en realidad pretendían impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, tal y como consta en su escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad.

    No obstante, y sin perjuicio de reprochar a los recurrentes que no hayan extremado su celo al cumplimentar el trámite de subsanación abierto por nuestra providencia de 15 de marzo de 2011, esa incorrección puramente formal no puede determinar, a mi juicio, que debamos entender no subsanado el defecto que pusimos de manifiesto, con la grave consecuencia de declarar la inadmisión del recurso, pues de los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso se deduce sin dificultad, en mi opinión, que la voluntad de los Diputados recurrentes, expresada dentro del plazo establecido en el art. 33.1 LOTC, era efectivamente la de impugnar la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, y sólo por error material en los escritos de acreditación de la voluntad impugnatoria, se referían a la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, publicada el mismo día en los mismos diarios oficiales.

  9. A esta conclusión conducen además tanto nuestra propia doctrina sobre el derecho de acceso a la jurisdicción como el cabal significado del recurso de inconstitucionalidad, por lo que una interpretación de lo dispuesto en el art. 32 LOTC ajena a formalismos excesivos, que han de ser evitados, especialmente cuando se trata de analizar el sentido de la voluntad de quienes tienen atribuida la legitimación para acceder a este Tribunal, permite entender que el defecto puesto de manifiesto a los recurrentes por nuestra providencia de 15 de marzo de 2011 ha sido efectivamente subsanado.

    Del mismo modo que hemos reiteradamente advertido en nuestra doctrina que la jurisdicción ordinaria ha de acomodarse en sus decisiones de inadmisibilidad al principio pro actione, que implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; y 79/2005, de 2 de abril, FJ 2), este principio hermenéutico ha de desplegar su eficacia en la jurisdicción constitucional, especialmente en el caso del control de la constitucionalidad de las leyes, mediante el cual este Tribunal garantiza el interés público objetivo de la supremacía de la Constitución.

    En efecto, la facultad de promover el recurso de inconstitucionalidad no la otorga la Constitución en atención a un interés propio de los legitimados, sino en virtud de la alta cualificación política que resulta de su cometido constitucional. No se defiende mediante este recurso ningún interés o derecho propio sino el interés general y la supremacía de la Constitución. Esta función de garantía que cumplen el Tribunal y el recurso de inconstitucionalidad determina que la legitimación que ha previsto el art. 32 LOTC haya de interpretarse de manera coherente con dicha función y, en consecuencia, que deba afirmarse que cuando cincuenta o más Diputados o Senadores deciden formular un recurso de inconstitucionalidad están poniendo de manifiesto la existencia de un interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional desarrolle su cometido de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la Ley impugnada (SSTC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2; 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2; y 17/1990, de 7 de febrero, FJ 1, por todas).

    Esta naturaleza peculiar de la acción de inconstitucionalidad, así como las elevadas funciones constitucionales que a este efecto Diputados y Senadores tienen asignadas, no pueden ser obviadas cuando se intenta precisar el sentido y el alcance de los requisitos formales establecidos para acreditar la legitimación exigible para interponer el recurso de inconstitucionalidad. Y si bien ello implica, de un lado, la más escrupulosa exigencia en la acreditación de tales requisitos, a fin de garantizar la concreta existencia de la voluntad que se manifiesta -que no puede ser delegada, ni transmitido genéricamente el poder para ejercerla- también requiere, de otro, evitar rigorismos formales excesivos que puedan frustrar el interés público objetivo en que este Tribunal desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada, una vez ha sido puesta de manifiesto la voluntad impugnatoria por quienes constitucionalmente tienen atribuida tal legitimación [art. 162.1 a) CE].

    Por lo demás, y dado que la incorrección puramente formal varias veces aludida en que incurrió el escrito de subsanación no puede, por las razones ya expuestas, determinar, por sí sola, la inadmisión, es claro que tampoco esa inadmisión puede sustentarse en que la manifestación de voluntad de los Diputados aclaratoria de la ley que, efectivamente, impugnaban se haya producido con fecha posterior al cumplimiento del plazo de interposición del recurso, pues ello supondría, lisa y llanamente, dejar sin sentido el trámite de subsanación que habíamos abierto. No podemos incurrir en la contradicción de pedir que se subsane un error y decidir, después, que ese error no ha sido subsanado porque se hubiera hecho, precisamente incumplimiento de nuestra providencia, dentro del plazo que, al efecto, en ella concedimos. Por principio, la subsanación de defectos de una demanda (si tales defectos son subsanables, y de que lo son partimos cuando los ponemos de manifiesto) tiene que producirse, obvia y necesariamente, después de que la demanda haya sido presentada.

    En suma, por las razones expuestas considero que del examen de la documentación aportada por los Diputados recurrentes, tanto la inicial que se adjunta al escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, como la que se acompaña al escrito presentado en el trámite de subsanación, se deduce que, una vez disipado por los demandantes el error puesto de manifiesto por este Tribunal, han sido cumplidos, dentro del plazo legalmente establecido, los requisitos de legitimación exigidos para la formulación del recurso de inconstitucionalidad por cincuenta o más Diputados, por lo que, con el mayor respeto por la decisión adoptada por la mayoría en el presente caso, disiento de la misma por cuanto, a mi juicio, habría debido considerarse subsanado el error material advertido, procediendo, en consecuencia la admisión a trámite del recurso.

    Y en ese sentido emito mi Voto particular.

    Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once.

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    • 7 February 2023
    ...de la legitimación misma, que se erige en causa de inadmisibilidad del recurso” (AATC 459/2004 , de 16 de noviembre, FJ 2, y 55/2011 , de 17 de mayo, FJ 2). En particular, este tribunal ha reiterado que dicha legitimación se atribuye a los diputados entendidos como una “agrupación ocasional......
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